El poseedor que cede y vende la posesión

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla,

Hoy en Panorama hace su habitual presentación mensual el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, con la colaboración de la Mandataria Yésica Ramos.

La Cesión de la Posesión de los Automotores, de acuerdo a los autores “es legítima, es posible y debiera ser receptada por el organismo de aplicación del RJA”

Leemos el desarrollo:

“En la Denuncia de Compra y Posesión, el adquirente de un automotor, procura que el registro de la propiedad automotor o de motovehículo o de maquinaria, donde está radicado el rodado, tome noticia de dicha posesión a título de dueño y con pretensión de transferir la propiedad, que no es factible, por cuanto no se cuenta con el instrumento documental para transferir, esto es la Solicitud Tipo 08 suscripta por el titular formal precedente a la posesión”.

Mandataria Yésica Ramos

“Sobre esta materia, hemos desarrollado notas, tanto nosotros, como otros autores en esta web y medios similares (ver Aquí y Aquí)”.
“Pero, si bien, el trámite registral, importa la toma de razón de la posesión y en casos puntuales que indica la norma aplicable, (Título II, Capítulo V del DNTR) la transferencia , los derechos o potestades del poseedor para ejercer la posesión y realizar actos de dueño, siendo que la detenta a título de dueño, son muy limitados, esto es circular y solamente él, por todo el territorio nacional, solicitar el informe de dominio, renovación de cédula, reempadronamiento y reposición de placas metálicas y previo dictamen al efecto, la posesión cuando el automotor no cuente con número identificatorio de chasis”.
“Actos tales como el cambio de uso, cambio de motor, rectificación de datos, asignación de código RPA, no son factibles, lo que frustra el accionar del interesado en el ejercicio de los derechos posesorios. Y uno de los reclamos más usuales, de aplicación y ejercicio efectivo de la posesión, está relacionado con la posibilidad de ceder la posesión a otra persona, por boleto de venta, o cesión de derechos o tradición del automotor, cuando el poseedor que señala el Código civil y comercial, si lo puede y en todo tipo de bienes, sin que se distinga al automotor, lo que surge de los artículos 1895, 1897, 1937 y 1939 , surgen tales derechos, en particular el art. 1937 que reza lo siguiente: ´Artículo 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal”.
“De allí surge que
ese poseedor puede ceder a un tercero que lo sucede, la posesión“.

Y no solo cederla, ¿puede renunciarla? ¿Puede revocar la posesión? ¿Porqué sí puede hacerlo en materia de inmuebles por las normas citadas y no en materia de automotores? Cuando el SITE alude a cancelación de la posesión, ¿a que refiere?”
“En la praxis, se plantean algunas de estas situaciones: a) los poseedores, transcurridos dos años o más, de contar con la cédula de poseedor, no promueven acción judicial alguna para transferir, y requieren revocar la cédula o no renovarla, para ceder la posesión a terceros y reniegan de la imposibilidad de hacerlo, por el anexo del Capítulo V, Título II del DNTR, planteando que ante la negativa a dicha cesión, porque el registro competente deniega al nuevo poseedor, su inscripción, recurrir ante la justicia por el recurso previsto en el artículo 16 del decreto 335/88, b) hacen abandono de la posesión y del automotor, no renovando la cédula de posesión, lo que da lugar al interrogante si ello importa no renovar la posesión, si la cédula tiene más de un año de vencida, entendemos que no, por cuanto el registro seccional, carece de facultades para calificar si la deniega, ello es resorte solo de la justicia, c) no existe certeza que la cancelación de la posesión, mencionada en el SITE , aluda a este supuesto, de hecho no está regulado, cabe inferir que es por las posesiones denunciadas conforme a la analogía con las previsiones sobre el art. 27 del RJA en la comunicación de la tradición, del Título II, Capítulo IV, Sección 1ª del DNTR”.
“Si, no hay duda alguna, que la posesión referida en el Digesto, Título II, Capítulo V, es la que refieren el art. 1909 del CC y C, y los conexos, art. 1924 , 1925, en consonancia con las normas ya citadas supra, de allí que, consideramos el poseedor, conforme a la norma registral aludida, tiene el derecho de ceder la posesión y el nuevo poseedor a su vez de inscribir la nueva posesión en sede registral, dado que tampoco tiene impuesto un plazo para ejercitar acciones judiciales para adquirir la propiedad como la usucapión, comparendo en el sucesorio del titular fallecido o juicio de transferencia, si el poseedor debe resguardar la misma, actuar como dueño, lo que es un derecho -deber que importa la posibilidad de cederla, y cumplir con las obligaciones del dueño, en particular las del art. 1939 a saber. ´Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código. A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa…” .

“Por ende, el poseedor, conforme a la norma literal registral, no puede ceder la posesión a terceros y ya veremos, se infiere que los herederos no pueden tampoco, inscribir su posesión heredada, pero si tomamos la referencia de las normas civiles, ello es factible, aunque, ante la norma registral citada, para lograrlo, cabe recurrir a la instancia judicial”.
“Veamos, entonces, diversas cuestiones, que abonan la tesitura que, dicha cesión de la posesión es legítima, posible y que debiera ser receptada por el organismo de aplicación del RJA”:
1. “De los arts. 965, 1117, 1137 de CC y C, se desprende, referentes a contratos, que es un derecho del poseedor en cuanto adquirente del dominio automotor en un contrato de compraventa o de cesión de derechos , el requerir la transmisión de la posesión y detentarla, hasta tanto se obtenga el derecho pleno de dominio, con la formalidad de su registración, obligatoria por los arts. 1892 a 1899 del CC y C y art. 1 a 6 , 14 y 15 del RJA, lo que supone que el registro seccional debiera admitir, sin más, que se inscriba dicha posesión”.
2.- “¿Por qué razón la DNRPA, niega la posibilidad al poseedor de ceder la misma? Ello está enunciado en el anexo III, Inciso 1, Apartado i) del Capítulo V, Tículo II del Digesto de Normas Técnico Registrales del Automotor, cuando dice: ´i) Facultades del Poseedor: El poseedor, al no ser titular registral, no puede peticionar ningún trámite con relación al dominio cuya compra y posesión hubiere denunciado hasta tanto no se regularice la titularidad del mismo, excepto pedido de informes, la Convocatoria Automática y la renovación de la Cédula de Poseedor…”
“Por ende, la autoridad de aplicación entiende que al no contar con la titularidad registral, el poseedor carece de derechos para ejercer actos a título de dueño, incluso el mismo apartado, indica que no puede al verificar, realizar gestiones tales como obtener la asignación de un código RPA y que, solo, cede esa postura del Seccional, ante una orden judicial en contrario”.

“Lo señala el mismo Anexo III – 1. Ap. G) cuando al final dice: ´una vez registrada una Denuncia de Compra y Posesión no podrá, otro sujeto, denunciar nuevamente aquella situación, salvo que medie orden judicial.”
“En consecuencia, la interpretación es que el organismo registral, carece de atribuciones para reconocer la extensión de los derechos posesorios, solo se limita a tomar la denuncia de los mismos, y por ende, el poseedor que quisiera ceder la posesión a otra persona, deberá recurrir a un proceso judicial que así lo establezca”.
“Entendemos que ello importa, no atender a las prescripciones que citamos del Código civil y comercial, en particular los arts. 1909, 1911 y 1937 que posibilitan la cesión a sucesores de la posesión, tanto quienes heredan la posesión, como en forma singular por la cesión o un boleto de venta. Abogamos por una revisión de la normativa o contar con precedentes jurisprudenciales que lo posibiliten”.
3.“Los herederos de la posesión, suceden al poseedor y deben acreditar la misma en el juicio sucesorio y por ende, ante la orden judicial, el registro seccional inscribir la posesión en favor de uno de ellos o el conjunto conforme al CC y C- Artículo 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor”.
4.- “Con el titular del automotor fallecido… ¿pueden circular los herederos? y por ende, ejercer la posesión, para responder a ello, tengamos en cuenta que no tienen la cédula de identificación del automotor (la conocida como tarjeta verde) cuando estaba a nombre del titular y este ha fallecido, por ende, podrán circular si cuenta con cédulas de autorización para conducir (cédula azul) que si bien, la situación no está reglada, precisamente por ello cabe presumir que subsisten , pero si se tomare como mandato o poder, el deceso del titular la deja sin efecto y la tenencia de la excédula verde, no los habilita a circular con un titular fallecido y dicha cédula con más de un año de vigencia”.
“Por ende, en caso que un titular fallezca, los herederos podrán circular con el automotor siempre que la cédula de identificación que tenía el titular no esté vencida. Pero si la cédula se encuentra vencida no podrán”.
“Y si, un heredero o el cónyuge supérstite, desde antes del fallecimiento del titular, cuenta con la cédula para autorizado a conducir, el DNTR- Título II, Capítulo IX, Sección 3ª, no contempla la caducidad de las cédulas para autorizado a conducir por el fallecimiento del propietario, por tanto, ese heredero con la mencionada cédula , podrá seguir circulando luego del fallecimiento”.
“Y ante la ausencia de cédula para circular, corresponde iniciar el juicio sucesorio del titular fallecido y solicitarle al Juez de la sucesión, con fundamento en la situación fáctica que da lugar a la petición, que ordene la expedición de una cédula para autorizado a favor de los herederos que han sido declarados o reconocidos como tales mediante declaratoria en el sucesorio del titular y el cónyuge supérstite en su caso”.
5.- “O bien, la Denuncia de Compra y Posesión pero en favor de un heredero que vaya a usar el rodado, o el conjunto de ellos, donde el juez competente aclare al Seccional el alcance de la denuncia en relación que habrá más de un usuario del vehículo”.
6.- “Y si cuentan con autorización notarial, tener en cuenta que si la misma consistiera en un poder, queda revocado por el fallecimiento del poderdante. (art. 1329 inc.e) del CC y C)”.
7.- “En el caso que el poseedor fallezca y no tiene herederos pero es casado/a, el cónyuge supérstite lo sucede en la posesión y podrá requerir en el juicio sucesorio, la autorización para circular y al oficiar al seccional , éste deberá inscribir tal posesión”.
Para enajenarlo, sí requiere que se le reconozca el dominio en el juicio correspondiente (sucesión o transferencia o usucapión en relación a quien fuere titular)”.
8.- “Contando con cédula de autorizado a conducir, reiteramos, se puede utilizar el rodado, incluso para ausentarse fuera del país, aunque acompañando el título del automotor, conforme a la reciente Resolución AFIP nº 5366/23, y sino la tuviere, se gestiona la cédula con orden judicial como dijimos supra”.

9.- “En general sin cédula o permiso para circular, no se puede utilizar el rodado”.
10. “Si el rodado estuviere en posesión de un tercero, que no tiene derecho al uso o la propiedad (por ejemplo, convivientes que no cuenta con título o contrato de compra o de cesión) , y un heredero tiene el derecho posesorio o de propiedad reconocido en el sucesorio, puede reclamar la posesión efectiva por vía judicial”.
11.- “Si el vehículo estuviere en condominio, y ha sido enajenado por un condómino, ausente o fallecido, la transferencia se gestiona sobre ese porcentaje indiviso y la posesión por vía judicial, y si tratare de una coposesión, se aplican las mismas normas civiles que para el poseedor único”.
12.- “Si ambos esposos fueren titulares y uno fallece, el otro, lo mismo en cualquier condominio, puede seguir utilizando el rodado, ahora bien en el condominio entre cónyuges para enajenar, es necesaria la sucesión previa del cónyuge fallecido, por cuanto el restante condómino supérstite, carecerá del asentimiento conyugal por art. 470 del CC yC”.

13. “En caso de robo o extravio de la cédula donde se autoriza a circular, y no estando presente el titular, para requerir duplicado o renovación, no es factible, solicitar la reposición”.
14.- “A consecuencia de lo expuesto, deducimos que si el poseedor del vehículo, que detenta la cédula de posesión, quisiera enajenar el mismo por boleto de compraventa o cesión de derechos, aunque ello forma parte de sus derechos a título de dueño, previstos en el CC y C, al no contar con el dominio inscripto, y conforme lo entiende el órgano de aplicación de la normativa registral del automotor, deberá indefectiblemente si lo cede o enajena, indicar al tercero que adquiere la posesión, que éste tendrá, que requerir la misma por vía judicial (o el dominio pleno) mediante juicio para el reconocimiento de dicha posesión, ante el juez civil competente, y con la orden conforme de dicho magistrado, el seccional, otorgará nueva cédula y constancia de posesión”. Y si el poseedor fallece, sus herederos o el cónyuge supérstite deberán gestionarla con el juez de la sucesión.
“Párrafo aparte, para destacar que es un derecho del poseedor, ceder dicha posesión, aunque al no importar el dominio, que se transfiere conforme a la letra y el espíritu del CC y C, y el RJA, en particular , conlleva que se atenta contra los principios del derecho registral, al no cumplirse con las previsiones del mismo, en cuanto a la propiedad de cada titular, pero ínsito en el derecho de posesión que se ejerce a título de dueño, la cesión de la mentada posesión, de allí que entendamos la necesidad y conveniencia de permitir que operada dicha cesión, pueda tener continuidad en otro poseedor, mas si fallece el poseedor que cuenta con la denuncia inscripta, en favor de sus sucesores, atento a que , en el caso de un proceso de usucapión o transferencia, el CC y C y la jurisprudencia, reconocen tales derechos por analogía, en materia de inmuebles, desde larga data y nada lo impide ni dificulta con el automotor”.
15.- “Apreciamos también, que el poseedor que no puede enajenar el bien poseído ni intentar acción judicial para adquirir la propiedad, puede desistir de la denuncia de compra y posesión, o bien insistir en la venta y que el adquirente, al ser rechazada la nueva inscripción intente el recurso registral para impugnar la negativa, fundado en la ilegitimidad del decisorio, en cuanto le cercena el derecho que le asiste como poseedor por las normas referidas en la presente nota del CC y C. A saber el art. 1909 (concepto de posesión), 1911 (como se ejerce) , 1912 (objeto de la posesión) , 1914 (presunción cuando se cuenta con boleto) , legitimidad que se presume del poseedor y de su buena fe (1916/17/ 18/19/ 20), 1922 y 1923 (como se adquiere), actos posesorios y su continuidad (1928/ 30), derechos y deberes del poseedor (1932/33) y el articulo 1937, que prevé la posibilidad de una cesión y sucesión en la posesión, al prescribir, la transmisión de obligaciones al sucesor, donde el sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal”.
16.- “Cabe concientizar al adquirente sobre canalizar el reclamo judicial de propiedad y contener los costos de dicho ejercicio, si ello importa un impedimento fáctico para el usuario interesado”.
17.- “¿Y si abandona la posesión? El art. 1931, fija las causales de extensión de la posesión y destaca al inc. e) en cuanto el sujeto poseedor hace abandono expreso y voluntario de la cosa, poseída, ¿podría ello acontecer con el automotor, cuando no quiere el poseedor venderlo, porque conoce que quien lo adquiere, no puede conforme a la norma registral citada en el presente, contar con cédula de poseedor?
Y ese poseedor, nuevo, ¿puede denunciar la posesión como inédita, nueva? Respondemos que no, dado que el Registro conoce que estaba en posesión de otra persona, ahora bien si éste, inscribiera o diera noticia del abandono de la posesión, cosa no prevista en el digesto, indudablemente, que se puede tomar nota de la nueva posesión, cuestión a plantear y preveer en el Digesto”.

“Pero, no dejamos de mencionar que, en materia de automotores, el abandono del dominio no es similar a los inmuebles, dado que el automotor es un bien, que abandonado en la vía pública tiene consecuencias dañosas ambientales, es objeto de ser secuestrado por el Estado, y decomisado para su subasta, de allí que, no se aprecia que resulte plenamente posible”.
“Y en el SITE, se menciona la cancelación de la posesión, sin mayores referencias en cuanto al trámite, pero por experiencia en ello, en lo que indagamos, al redactar esta nota, no se alude a la posesión que se indica en la Solicitud Tipo 11 , que refiere a posesiones de por ejemplo, concubinos que se separan o cesiones no devueltas , si a los casos de locación o comodato o usufructo que cesa o se revoca o se renuncia, previstos en la Sección 1, Capítulo XVII , Título II del Digesto”.

18.- “Para concluir, oportunamente, propusimos en este aspecto como reforma a la normativa vigente (Ver Aquí), lo siguiente:
a) “Se fundan esencialmente en los arts. 1909, 1911,1912, 1916, 1918, 1919, 1928, 1929, 1930, 1936 y 1937 del CC y C, y consecuente con ello, tenemos que, corresponde se permitan posesiones de sucesivos adquirentes por boleto, de herederos, del cónyuge supérsite, y de cooposeedores, atento a las facultades del poseedor a título de dueño, enunciadas en las normas referidas de la ley civil de fondo”.
b) “Por ende, también es dable realizar actos de conservación del automotor como cambio de motor o asignación de código RPA, cambio de uso” (Ver Aquí la propuesta de Sol Carp y Luis Uriarte en Panorama Registral).

c) “Ello implica dejar sin efecto la nota aclaratoria plasmada en el Digesto, texto vigente por Disposición D.N. Nº 138/22 y fundada en la Circular D.N. Nº 56/2018, que indicara que el poseedor, al no ser titular registral, no puede peticionar ningún trámite con relación al dominio cuya compra y posesión, por ende no solo realiza los trámites que menciona dicha circular sino todos aquellos que se funden en su condición de a título de dueño, en particular los que preserven el uso conforme a su finalidad, del automotor, como el cambio de motor, o asignación de código RPA, cambio de chasis, cambio de uso, rectificación de datos de identificación del automotor, no suponiendo ello, observar el trámite, y como enunciamos, aquí, transferir la posesión”.
d) “En cuanto a la prueba a reunir de la posesión, la mencionada en el art. del CC y C, ya citada y testimonios, y prueba documental fehaciente, como pagar regularmente el seguro del bien, el impuesto a la patente, abonar multas por infracciones de tránsito, reparaciones del vehículo y cualquier medio probatorio que acredite un hecho posesorio”.
e) “Por otra parte, la posesión tiene los efectos que prevé los arts. 1895 y 1897 del Código, según el art. 1939 y conforme al art. 1937, la posesión se puede ceder y se puede heredar, por ello consideramos que la prohibición de venta de la parte primera, inciso h) de la Circular D.N. N° 56/18, que prohíbe actos de dueño al poseedor , la de transferir se infiere ´el poseedor no puede peticionar ningún trámite…´ es contradictoria con el Código Civil y Comercial que debe prevalecer, en tal situación. Nuevamente remitimos al Código Civil y Comercial, en sus artículos N°s 1909, 1911, 1916 a 1918″.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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Eduardo Mascheroni

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país. Repasá siempre todos los artículos publicados por el autor; desde este espacio:

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81º ~ 02.05.22: Transferencia por partición hereditaria

80° ~ 21.03.22: Tráileres de madrugada, con la publicación en el Boletín Oficial

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34° ~ 11.09.17: Usucapión de Automotores: 3a Parte

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25° ~ 29.11.16: La Inscripción Inmediata

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23° ~ 17.10.16: ¿Es legal exigir el pago del Seguro para circular el auto?

22° ~ 20.09.16: Usucapión de Automotores (Parte II)

21° ~ 11.08.16: Comprobación de órdenes judiciales y administrativas y de fojas notariales

20° ~ 21.06.16: Cancelación de Inscripción de Prenda por Art. 25, Inciso c), 

19° ~ 05.05.16: La Guarda Habitual y el Domicilio Fiscal del Titular 

18° ~ 14.04.16: La Disposición D.N. N° 137/16

17° ~ 21.03.16: La Anotación de Inhibiciones

16° ~ 29.02.16: ¿Cómo inscribir un motovehículo nunca registrado?

15° ~ 29.12.15: El Permiso Notarial de Circulación

14° ~ 04.12.15: Asignación de Códigos RPA y RPM

13° ~ 18.11.15: ¿Usucapión de Automotores en el Nuevo Código Civil?

12° ~ 20.10.15: Exceptuando la Verificación

11° ~ 16.09.15: Su Nueva Guía Práctica

10° ~ 20.08.15: Más sobre las modificaciones del DNTR conforme al nuevo Código Civil y Comercial 

9° ~ 03.08.15: Los automotores en el nuevo Código Civil y Comercial, y otras cuestiones

8° ~ 22.06.15: La Caducidad de la Solicitud Tipo 08 en el Nuevo Código Civil y Comercial

7° ~ 21.05.15: ¿Transferencia entre Cónyuges en el Nuevo Código Civil y Comerial?

6° ~ 06.04.15: La Cesión de Factura en el Nuevo Código Civil y Comerial

5° ~ 10.02.15: Publicidad Registral y Verificación en el Nuevo Código Civil y Comerial

4° ~ 25.11.14: ¿Caduca la Solicitud Tipo 08? Fallo Finkelstein: Su aplicación

3° ~ 01.09.14: Presentación de un Trámite Registral

2° ~ 28.07.14. El Cambio de Tipo de Automotor

1° ~ 09.06.14: Requisitos esenciales en la Compra-Venta de un automotor usado