Nueva Puesta en Funciones

Mara Posadas y Gabriel Distéfano, junto a todo el plantel del Registro

Anteayer, jueves 14, se puso en funciones del Dr. Horacio Gabriel Distéfano como Encargado Titular de Casilda N° 1, provincia de Santa Fe. El acto fue llevado a cabo por la Dra. María de los Ángeles Posadas como representante de la D.N.R.P.A.

En la foto vemos en el centro a los dos funcionarios mencionados, junto a todo el personal del Registro. Recordamos que Horacio ya ha colaborado como Interventor con nuestra página (Ver Aquí)

La últimas puestas en funciones podés encontrarlas siempre bajo Este Enlace

¡Felicitaciones a todos ellos!

Causante Inhibido y Transferencia de Dominio

Horacio Distéfano

El Dr. Horacio Gabriel Distéfano es Interventor del Registro Automotor de Casilda Nº 1, y comenzó a participar en Panorama a fines del año pasado (Ver). En esta oportunidad, el responsable del Seccional analiza para toda nuestra Comunidad la conducta que a su juicio debería atenderse si ante una transferencia por sucesión, el Encargado se encuentra ante una inhibición que pesa sobre el fallecido titular. Un desarrollo didáctico, que acerca principios generales del Derecho a nuestra realidad registral cotidiana.

En la actualidad, nos encontramos con dos corrientes que pretenden desentrañar la naturaleza jurídica de la llamada inhibición general de bienes. Para algunos es de carácter personal, o sea que gravaría a la persona, de ahí que se la denomine también anotación personal. Para otros en cambio, sería de carácter real, por lo que consideran que lo que se estaría gravando con ella sería el patrimonio de la misma.

La realidad es que la inhibición es una medida de seguridad, ordenada judicialmente, que si bien impide la disposición de determinados bienes, de ninguna manera afecta la capacidad del individuo. Por lo tanto no se trata de una medida contra la persona, sino una medida contra sus bienes. Y se trata de determinados bienes, porque si bien la diferencia con el embargo radicaría en que éste ultimo afectaría la libre disposición de aquellos perfectamente individualizados, la inhibición tampoco afectaría la totalidad o universalidad de bienes del deudor.

La inhibición general de bienes, afecta la disponibilidad de los derechos reales sobre bienes registrables que componen el patrimonio. Es decir, impide su transformación, modificación o transferencia jurídica. Sus efectos alcanzan solo a aquellos bienes que cuenten con una forma específica de registración (inmuebles, automotores, fondo de comercio) y en tanto sea posible individualizarlos a través de las inscripciones en los registros respectivos otorgándoles publicidad.

En nuestra materia, contando con el Sistema Integrado de Anotaciones Personales (SIAP), una vez incorporada una inhibición a su base de datos, la misma surte efectos en la totalidad de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, independientemente del domicilio del deudor inhibido y de la jurisdicción en que podrían encontrarse radicados sus automotores, para el caso que contara con ellos.

Mas aún, en caso de inmuebles, no sólo se genera un principio de especialidad vinculado a la materia y al objeto, sino que además se le otorga un alcance territorial acotado. La inhibición queda limitada a afectar los bienes inmuebles sobre los cuales el registro actúa, es decir constreñida solo a la jurisdicción sobre la que tiene incumbencia el mismo.

Por ello, podemos concluir en que no grava a la persona, ni siquiera a la universalidad de su patrimonio, sino tan solo a una porción del mismo.

Ahora bien, la pregunta es la siguiente: ¿Qué pasa con esos bienes de los cuales el deudor inhibido no tiene libre disposición, luego de su fallecimiento?

Se ha discutido ampliamente si el sucesor continúa la persona del causante o simplemente lo sucede en los bienes. La idea de la continuación de la persona es una ficción que tiene su origen en el derecho romano primitivo, ya que el heredero era el continuador del pater ocupando literalmente su lugar.

La realidad jurídica de nuestros días, es que el heredero sucede al causante únicamente en los bienes.

El artículo 2277 CCyC expresa que: “La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley”.

“La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.”

Aunque no menos cierto es, que también deberá pagar las deudas, en tanto los bienes alcancen a cubrirlas, ya que el artículo 2280 CCyC en su parte final, al referirse a la situación de los herederos concluye que: “… En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.”

De la redacción del artículo supra citado, se desprende que los acreedores – como es sabido- mantienen sus créditos luego del fallecimiento de su deudor.

En consonancia con lo señalado, el artículo 2316 CCyC no deja lugar a dudas, no solo de la subsistencia de esos créditos, sino además, expresando que los acreedores por deudas del causante, tendrán derecho al cobro de sus créditos, con preferencia sobre los acreedores del heredero. Y es que todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones. La expresión tan conocida en el derecho, según la cual el patrimonio es la prenda común de los acreedores, fue claramente receptada en el artículo 743 CCyC: “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de los acreedores …”

Todo lo señalado nos lleva a pensar que la muerte del deudor, de ninguna manera debería perjudicar a sus acreedores. Si la misma no extingue la obligación (salvo contratos intuito personae), tampoco debería afectar el privilegio de aquel acreedor diligente que acudió a la justicia y solicito una medida de aseguramiento de bienes, tal el caso de la inhibición, a los fines de asegurarse el cobro de su acreencia.

En los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, nos encontramos con transferencias ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio. La mayoría de las veces, dichas ordenes no fueron precedidas de una solicitud de certificado o simple informe de dominio y el Juez ordenante puede desconocer si el causante se encontraba inhibido. Incluso a pesar de haber solicitado informe, pudo no haber advertido tal situación.

En mi opinión, no solo deberemos dar cumplimiento a lo dispuesto en D.N.T.R. Titulo II, Capítulo II, Sección 3ra, en lo relativo a requisitos propios de estas transferencias, sino que como ocurre en otras materias, debemos tener un enfoque global de la situación y de los efectos jurídicos que un acto de esta naturaleza puede producir.

Considero que no debemos apartarnos de lo dispuesto en Titulo II, Cap. II Secc.1ª art 27 del DNTR, que al dictar las normas de procedimiento en los Registros Seccionales para transferencia, establece en su inciso i) “Que no existan inhibiciones u otras medidas cautelares respecto del titular. …”. No obstante la ficción jurídica, por la que se considera que los herederos serían los “dueños” de los bienes del causante desde la muerte del mismo, lo cierto es que el carácter constitutivo del Régimen Jurídico del Automotor, nos indica que su titular es quien detenta ese carácter por tener el automotor inscripto a su nombre. Por todo ello, ante una transferencia por sucesión y  encontrarnos en la situación de que pese una inhibición sobre el causante titular de dominio, considero que debemos observar el trámite en cuestión. Una solución diferente, no sólo se apartaría de lo hasta el momento regulado en la materia, sino que además podría tornar en ilusoria, la posibilidad de cobro de su acreencia, a aquel acreedor que oportunamente solicito la medida.

Dr. Horacio Distéfano

Liquidación de la comunidad de bienes y titularidad de dominio

Horacio Distéfano

Un análisis práctico

El Dr. Horacio Gabriel Distéfano es Interventor del Registro Automotor de Casilda Nº 1. En este artículo, el responsable del Seccional analiza para toda nuestra Comunidad las previsiones del nuevo Código Civil para los bienes adquiridos durante el matrimonio. Opción de regímenes.

El régimen patrimonial del matrimonio en el Código de Vélez Sarsfield, era el denominado régimen de comunidad de bienes. El mismo, era único, establecido por la ley y forzoso, ya que las partes no podían convenir otro régimen.

El nuevo Código Civil y Comercial, incorporó la autonomía de la voluntad y con ello la posibilidad de optar por un régimen de separación de bienes, lo que fue un avance acorde a los tiempos actuales. En consonancia con esta autonomía, los contrayentes pueden optar entre régimen de comunidad o separación de bienes. El primero de ellos, por haber sido el único posible, es el régimen mas común en la actualidad y el régimen supletorio ante silencio de las partes. Así lo dispone el artículo Nº 463 del CCyC;

“Carácter supletorio: A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.”

Esta convención matrimonial, a la que alude el articulo citado, se trata de un acuerdo o pacto que pueden realizar las partes, relativas a los efectos económicos de su matrimonio. Dichas convenciones pueden realizarse antes (manifestando los contrayentes al oficial del Registro Civil para que este lo asiente en el acta) o después de contraído, con el requisito ineludible de ser otorgado por escritura publica. El modo de dar publicidad a la elección del régimen, y con ello oponibilidad a terceros, será según lo establecido en el artículo Nº 449 del Código Civil y Comercial de la Nación, la inscripción marginal en el acta de matrimonio.

Habiendo optado por el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conservara la libre administración y disposición de sus bienes personales, con dos excepciones; 1) la exigencia del asentimiento conyugal para disponer de la vivienda familiar, y 2) las derivadas del deber de contribución, ya que tendrán responsabilidad solidaria por las obligaciones contraídas a efectos de cubrir las necesidades básicas del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos.

En materia registral, dicho supuesto no requiere mayor análisis, como si el caso de matrimonios celebrados con anterioridad al 1ro de Agosto de 2015 o aquellos que si bien ocurrieron ya con la vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial, por opción posterior o supletoriamente, se rigen por el régimen de comunidad de ganancias.

Cabe destacarse, que la distinción entre bien propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, sino que son los artículos 464 y 465 del Codigo Civil y Comercial quienes enumeran los supuestos en que un bien será de carácter propio o ganancial. Así, serán considerados bienes propios:

  • Todos aquellos que son de propiedad de los cónyuges con anterioridad al matrimonio,
  • Los recibidos a título gratuito,
  • Los que se adquiere en reemplazo de otro, que el cónyuge ya tenía con anterioridad al matrimonio,
  • Productos o frutos de bienes propios,
  • Derecho de jubilación pensión y alimentos,
  • Propiedad intelectual,
  • Parte indivisa de un bien propio

Y en cambio, serán considerados gananciales:

  • Bienes que fuesen adquiridos o comenzados a poseer de manera onerosa, durante el régimen de comunidad.
  • Los adquiridos por juegos de azar
  • Los que fuesen frutos de bienes gananciales naturales, industriales o civiles
  • Frutos percibidos de la profesión
  • Lo devengado del uso y goce de cosas de carácter propio
  • Subrogación o reinversión de bienes adquiridos después de extinguida la comunidad
  • La incorporación por accesión a bienes gananciales

Asimismo, el artículo Nº 466 CCyC dispone que se presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.

En cuanto a la administración y disposición de los bienes propios, la tendrá cada esposo titular del mismo. En cuanto a los gananciales, corresponderá a quienes los ha adquirido, siendo necesario el asentimiento conyugal para gravar o enajenar ciertos bienes, tales como los registrables.

Para adentrarnos en la liquidación de la comunidad de bienes, debemos conocer cuales son las causas que extinguen la misma. El artículo 475 del CCyC nos dice que ello ocurre ante; a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo, c) el divorcio, d) la separación judicial de bienes, e) la modificación del régimen matrimonial convenido.

En cuanto al supuesto del inciso e del articulo citado, dicha modificación como ya fue expuesto, deberá hacerse por escritura publica y anotarse marginalmente en acta de matrimonio respectiva a los fines de su oponibilidad.

Asimismo, el artículo 500 del CCyC al referirse a las formas de partición de la comunidad, dispone que el inventario y división de los bienes se hace bajo la forma prescripta para la partición de las herencias. La partición puede ser de dos modos: privada, si todos los copartícipes están presentes y son capaces, o judicial.

Ahora bien, ya sea por modificación del régimen matrimonial convenido o partición de los bienes por disolución de la comunidad de ganancias , debemos distinguir en nuestra materia, a quien se le adjudicara el automotor

Para el caso que el automotor sea adjudicado a quien fuera el cónyuge del titular registral, el trámite a realizarse deberá ser el de una transferencia de dominio. Nada obsta a la posibilidad de realizar este contrato de compraventa, ya que el mismo es valido dentro del régimen de separación de bienes. En cuanto a los requerimientos para la admisibilidad del trámite serán los mismos que para cualquier otra transferencia.

Una solución diferente ocurre para el caso que el automotor quede en cabeza del cónyuge que ostenta la titularidad de dominio. En este supuesto, una transferencia sería a todas luces injustificada. No sólo porque el vehículo seguirá perteneciendo a quien ya era titular registral, sino porque en la práctica lo único que se modificara será el carácter del bien y el estado civil de quien lo detenta. Acertada fue la solución que se le dio al tema en cuestión mediante Circular D.N. Nº 59/17, la cual puso fin a la discusión respecto de que Solicitud Tipo y aranceles debían exigirse al usuario. La misma dispone que, con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal y acreditada mediante la documentación acompañada al Seccional, la adjudicación del bien en favor del titular registral, se le dará curso al tramite, como una rectificación de datos. Se utilizará una Solicitud Tipo 02 para peticionar la inscripción de esa modificación registral y se abonará el Arancel Nº3 del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias. Como bien termina diciendo la Circular citada, dicha medida fue tomada en pos de brindar un servicio ágil y no excesivamente oneroso. Particularmente, considero que la medida adoptada además de cumplir con lo buscado, se relaciona con el espíritu del nuevo Còdigo Civil y Comercial, principalmente en lo regulado en materia de familia. Normas prácticas, que brinden soluciones y respuestas rápidas, adecuándose a las relaciones actuales.

Horacio Distéfano

Interventor del Registro Seccional

Casilda N° 1