¿Subsiste la medida cautelar ante una subasta judicial o extrajudicial del automotor?

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014, con una biblioteca de 90 artículos publicados (Ver Aquí).

Iniciamos con este artículo —escrito en colaboración con la Mandataria Nacional Yésica Ramos— sus publicaciones 2023.

Lo leemos:

“Para iniciar el año 2023, proponemos analizar, una vez más, la interpretación de esta cuestión, si al transferir un automotor, mediante la orden emanada de un tribunal, por la subasta judicial del mismo, o contando con un certificado de subasta conforme al art. 39 de la Ley de Prenda Nº 12.962 t.o, es factible la inscripción o debe ser observada si no, se contare con expresa manda de proceder a la registración, previo levantamiento de la cautelar? ¿Y que ocurre con la inscripción de la prenda y su cancelación, ante el remate del automotor prendado?

“En tal sentido, recordaremos que se aplican tanto normas del Digesto de Normas Técnico Registrales en cuanto a la inscripción de la transferencia (en su Título II, Capítulo II, Secciones 1ª y 5ª) como la Circular D.N. Nº 53/1998, hoy vigente”.

Mtaria. Yésica Ramos

“Pasamos a analizar, entonces la cuestión planteada, contado con la colaboración en la recopilación de antecedentes y planteo del caso, atento a una inscripción desde una subasta judicial en un caso concreto aportado por la Mandataria Nacional Yésica Ramos”.

  1. Prenda por art. 39 de la ley de prendas: Conforme a este precepto legal, los bancos y entidades financieras autorizadas por el Banco Central, puede llevar a cabo la subasta extrajudicial del bien prendado, ante la mora en el pago del crédito prendario, por parte del deudor, titular del rodado, previo procedimiento extrajudicial de reclamo al efecto, y ante la falta de pago de dicho deudor. Formalizada dicha subasta, el acreedor subastante emite certificado al efecto para la transferencia en favor del adquirente del automotor en el remate y éste, inscribe el bien, quedando extinguida la deuda del crédito prendario percibido por esta ejecución extrajudicial, dejando aclarado, que por distintos fallos de la Corte Suprema de justicia de la nación, estos procedimientos han sido cuestionados con tacha de inconstitucionalidad en los últimos años (Ver Aquí). No obstante, de no mediar resolución judicial en contrario, es viable la inscripción de la Transferencia y la Prenda se cancela. No hay observación fundada en ella, conforme Título II, Capítulo II, Sección 5ª del DNTR y la citada norma de la ley 12962. (art. 39)”.

2. “Ejecución prendaria: Hacemos referencia al proceso judicial de ejecución de la prenda, por falta de pago del deudor, conforme alart. 26 y concordantes de ley 12962, en este caso, la subasta del bien prendado, importa sin dudas la extinción de la prenda, aunque no esté expresamente ordenada en el oficio judicial que comunica y ordena la transferencia en favor del adquirente en la subasta, al registro seccional donde está radicado el automotor prendado y ahora subastado”.

3. “Subasta judicial ordenada en otro proceso, existiendo prenda. En este supuesto, cabe apreciar si el bien prendado, ha sido además embargado, en tal caso, si la subasta se realiza por otra causal, distinta a la deuda prendaria, ya sea que este impaga y reclamada o no, si hubiere embargo o no, se presume que en el proceso judicial donde se procede a la subasta, se ordena la cancelación de la prenda, porque el acreedor es interesado en ello y por el privilegio en el cobro de su deuda, que importa la prenda, por ende, la orden judicial, sin dudas especifica que la prenda se cancela, como lo destaca el artículo 3, Sección 5ª, Capítulo II, Título II del Digesto y la citada Circular D.N. Nº 53/98″.

4. “Subasta judicial, cuando no hubiere prenda, con embargo trabado desde otro proceso. Por analogía con el criterio plasmado por el art. 39 de la ley de prendas, se extingue el embargo, no siendo materia de observación para registrar la transferencia ordenada judicialmente, a consecuencia del remate judicial del automotor, objeto del tracto. Ahora bien, si el Embargo se hubiere trabado, con expresa constancia que no se puede levantar sin orden expresa del juzgado que ha ordenado la medida cautelar, corresponderá que el trámite de transferencia del automotor subastado, quede observado hasta tanto se cuente con la orden del juez embargante, que levante la medida o disponga, la inscripción de la transferencia, pero dejando subsistente el embargo. (Ver Circular D.N. Nº 53/98)”.

5. “Medida de no innovar. En este supuesto, la existencia de la misma ordenada judicialmente en el mismo proceso que se lleva a cabo la subasta u otro, requiere del expreso levantamiento de la medida, ya que importa la prohibición de transferir sin plazo de caducidad, por parte del juzgado que la ordenara (Circular D.N. Nº 53/98). O bien , la misma continua inscripta, porque no se extingue”.

6. “Inhibición general de bienes: medida genérica sobre todos los bienes del patrimonio del deudor, inscripta en el sistema integrado de anotaciones personales, mientras esté vigente impide transferir en forma usual, aunque sin determinar el automotor en forma expresa, pero es inoponible a la transferencia ordenada en subasta (Circular D.N. N° 53/98), por ende, no se observa la transferencia ni se la impide”.

7. “Cautelar adoptada en una quiebra. Si el embargo o la inhibición fueron tomadas en estos procesos judiciales, que afectan a todos los bienes del deudor o el automotor subastado en particular, o del concursado o sujeto declarado en quiebra, aún los dispuestos en el período de sospecha de un año previa a la declaración de quiebra, estas cautelares tampoco impiden la transferencia, excepto que estén fijadas como medida de no innovar, conforme a lo narrado en el punto 6 de esta nota. En ese caso, se observa el trámite”.

8. “Cautelar adoptada en un juicio de alimentos o procesos penales: estos procesos por su naturaleza, pueden importar que se pretenda preservar el automotor, en cabeza del titular, pero ceden, en principio ante el criterio fijado en la Circular D.N. Nº 53/98, en consecuencia las cautelares no son oponibles a la transferencia por subasta, excepto que al ordenarse la medida, hubiere, expresa consigna que el trámite no puede prosperar sin orden judicial en contrario del tribunal que trabó la cautelar”.

Cabe destacar que en el caso de embargos o inhibición que quedan extintas, como dijimos supra, el Registro Seccional debe comunicar ello, indicando cual fue el juzgado que ordena transferir por subasta, al tribunal que oportunamente ordenara la cautelar, un caso excepcional de comunicación del registro al tribunal”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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Transferencia de un automotor cuyo titular ha fallecido

El Dr. Eduardo Mascheroni, disertando en el I Congreso de Actualización Registral que se celebró en noviembre

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014, con una biblioteca de más de 80 artículos publicados (Ver Aquí).

Hoy para nuestros lectores, junto a su asociada la Mandataria Nacional Yésica Ramos nos ofrece un nuevo análisis relativo al procedimiento a seguir frente a la Transferencia de un automotor cuyo titular ha fallecido.

La Mtaria. Yésica Ramos

“En la actualidad, conforme a la interpretación de la Dirección Nacional Automotor, aplicando el art. 976 del Código Civil y Comercial, y la Circular D.N. Nº 17/21 y la modificación introducida en el Digesto, Título I, Capítulo I Sección 1ª, art. 9 donde se elimina la mención a la oferta de venta (conforme Disposición D.N. Nº 138/22) , cabe señalar que no se puede transferir un vehículo cuando el titular del mismo ha fallecido, sin gestionar la traslación por vía judicial, compareciendo al sucesorio de dicho titular, ya esté en proceso o abriendo el mismo, el adquirente como acreedor de la sucesión o por juicio de transferencia, sin perjuicio de intentar que se otorgue transitoriamente cédula de posesión al adquirente, conforme al Título II, Capítulo V del Digesto, denunciando la compra”.

“Desde que se implementara el RJA, en el año 1964 y hasta inicios de este Siglo XXI, era habitual, que quien vendía el auto usado, dejara una Solicitud Tipo 08 ´en blanco´ o ´volante´ firmada y certificada solo por él, muchas veces sin venderlo, solo como previsión mortis causa, para enajenarlo en favor de un tercero que podía haberlo adquirido o estar en expectativa de hacerlo, y el tráfico negocial lo aceptaba, con las trabas posibles que el adquirente hubiese sido inhibido, o declarado en quiebra, o el automotor embargado y abonando un recargo por mora, por aplicación del art. 13 del RJA, ya que la Solicitud Tipo 08 aún vencida, conserva su eficacia por manifestar derechos como oferta de venta, conforme al art. 9 de la citada Sección 1a, Capítulo I, Título I del Digesto”.

“Y ello, contradiciendo los preceptos y el espíritu y fines del RJA, plasmado en la inscripción constitutiva, inmediata y obligatoria de la traslación dominial, que surge de los arts. 1, 2, 6. 14 y 15 del régimen juridico del automotor, mas considerando que exime al transmitente de responsabilidad objetiva por el uso del vehículo (art. 1757 CCC y art.27 del RJA)”.

“En el año 2009, la Cámara Federal de apelaciones de Mar del Plata, dicta el paradigmático precedente Finkelstein, que dio luchar a muchos fallos posteriores contradictorios y similares (de los primeros el más reconocido, Servin, del año 2020), al igual que dictámenes e interpretaciones opuesta en la Dirección Nacional y los registradores (incluso con dictámenes de AAERPA del año 2021), todo ello hoy zanjado con la Circular D.N. Nº 17/21, por la cual el registrador debe consultar a la base de datos del RENAPER en una transferencia de titular persona humana, si él mismo ha fallecido o no, antes que el adquirente haya suscripto a su vez la st. 08, y de haber acaecido el deceso, no se transfiere, y se observa el tramite, aunque buena parte de la doctrina, nos incluimos, sostenga lo contrario, por cuanto la Solicitud Tipo 08 es abstracta al acto negocial fundante, (solo se controla que se vuelquen datos de transmitente y adquirente) y se está nulificando la venta (caso Coronel, del año 2021), lo que luce al menos como discutible”.

“Pero lo cierto, es que hoy, el fallecimiento del titular, aún habiendo suscripto la Solicitud Tipo 08, si el adquirente suscribe el mismo, luego de dicho fallecimiento, impide transferir en sede registral, sin orden judicial que autorice dicha transferencia”.

“Esto es la Solicitud Tipo 08, o la oferta de venta, ha caducado, ese 08, pierde eficacia, aunque no se comparte este criterio, es el oficial del servicio registral y para evitar un trámite observado, debe tenerse en cuenta al momento de peticionar la inscripción, dado que se entiende por el citado art. 976 CCC, que no se ha cerrado o formado en vida del titular, la compraventa”.

“Pero, la Solicitud Tipo 08 es un pedido de inscripción que se le hace al Registro de la Propiedad Automotor, ese comúnmente llamado formulario, es un pedido al Registro que inscriba la transferencia. Por ende, al firmar un boleto de compraventa automotor, el vendedor y quien adquiere, es obligado a transferir y con la Solicitud Tipo 08 cumple con esa obligación, conforme en particular el art. 15 del RJA”.

“En esto, buena parte de la doctrina, sostiene que esa Solicitud Tipo 08 no es una oferta de venta ni tampoco el contrato de compraventa, ya que el negocio causal acontece antes de recurrir al Registro, por ende no cabe observar la transferencia si el titular ha fallecido, porque el Seccional solo califica el contenido de la petición formulada en la Solicitud Tipo 08 y no el acto causal, aunque la Circular D.N. Nº 17/21, al indicar al registrador que debe indagar en la base de datos del RENAPER, si el titular ha fallecido antes que el adquirente certifique su firma en la Solicitud Tipo 08, está yendo mas allá del examen formal de la misma, lo que no resulta, conforme a dicha doctrina, materia de observación, pero reiteramos, debe estarse a la interpretación y manda oficial, y tener cuenta que en ese caso, la inscripción de la transferencia no prospera”.

“En la práctica, esto implica que si el titular ha fallecido antes de peticionar la transferencia, aunque haya suscripto la Solicitud Tipo 08, corresponde, realizar la sucesión del mismo, ya sea por el cónyuge supérstite, el heredero o por el adquirente”.

“Y parte de la doctrina ya citada, como dijimos, insiste en que debe modificarse este criterio interpretativo, y aceptar el carácter abstracto de la Solicitud Tipo 08 e inscribir la transferencia aún con titular fallecido como se hiciera hasta el año 2009, sin perjuicio que ello afecta a la inmediatez de la inscripción conforme a los principios liminares del RJA, pero ello será materia de concientizar a los usuarios, incluso los comerciantes habitualistas para que inscriban los automotores a su nombre, haciendo conocer los riesgos que esa Solicitud Tipo 08 no cerrada, formalmente, implica el riesgo que, el titular, no solo fallezca, sino que fuere inhibido, o declarado en quiebra, se declare su incapacidad, o como dijimos, el automotor resulte embargado, lo que también impide transferir”.

“Por otra parte, si la Solicitud Tipo 08 está firmada y cerrada por ambas partes, nada impide transferir, pero se abonarán recargos por la mora en el arancel e impuesto de sellos”.

“Y si, hubiere que recurrir a la vía judicial para transferir, la misma puede o no dilatarse, pero su gestión es materia de otro trabajo, si, como expusimos, corresponde proceder para poder circular, a la denuncia de compra y posesión (Ver Aquí)

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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Las transferencias por partición privada de regímenes comunitarios (Divorcio y Sucesión)

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es colaborador de nuestra Web desde 2014, y sus periódicos ensayos lo han convertido en el más prolífico autor de análisis registral de automotores argentino.

En este caso, desde su estudio de la ciudad de Mendoza, y con la colaboración de su asociada, la Mandataria Nacional Yésica Ramos, presenta un nuevo artículo a todos nuestros lectores, referido a las transferencias por partición privada de regímenes comunitarios.

¡Lo leemos!

“Nuevamente con la colaboración de la mandataria nacional del automotor Yésica Ramos, especialmente en el aporte de ideas y casos concretos, nuestra asociada en nuestro estudio de consultoría registral del automotor en la ciudad de Mendoza, nos avocamos a un análisis profundo de las modificaciones introducidas en cuanto a la regulación del transferencias por particiones privadas o llamadas extrajudiciales, quizás no felizmente, en la nueva sección 14º del capítulo sobre transferencia del Digesto de Normas técnico registrales (Título II, Capítulo II)”.

Mandataria Yésica Ramos

Para ello, en primer lugar, recomendamos el o los siguientes links de Panorama Registral con estudios previos sobre el tema“:

“Esta modalidad de transferencia, ha sido revisada , a consecuencia de las normas establecidas por el código civil y comercial, dictado en el año 2015, como resultado de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial de los últimos años, en la Disposición D.N. Nº 104/2022, donde podemos apreciar, hoy incorporada como sección 14º del Capítulo II, Título II del DNTR:”

1.- “El artículo 500 del Código citado, indica expresamente que en el marco de una partición de comunidad de bienes en poder de un matrimonio con régimen comunitario “(…) El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias (…)”.

2.- “Luego los artículos 2369 y 2371 contemplan la posibilidad de efectuar la partición de una herencia en forma privada o judicial, respectivamente, describiendo las particularidades de cada caso“.

3.- “Para las particiones privadas resulta indispensable que todos los copartícipes estén presentes y sean plenamente capaces, en cuyo caso la partición podría hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes, lo que se denomina la “libertad de formas”.

4.- “Por ello, y con motivo de las distintas particiones comunitarias, se producen diversas transferencias de dominios”.

“Así, debemos contemplar su incidencia en la transferencia, reglamentada en el Título II, Capítulo II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que la regula”.

“Específicamente, los supuestos de transferencias ordenadas en juicios sucesorios o instrumentadas por Escritura Pública en el marco de la adjudicación de un automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, y la Disposición que comentamos incorpora la registración de transferencias de dominio que se produzcan por la finalización de la indivisión mediante partición privada”.

“De este modo, y aunque los preceptos del Código Civil y Comercial son aplicables de manera directa e inmediata desde su entrada en vigencia, se proceda a adecuar el cuerpo normativo registral del Digesto e incorporar una nueva Sección al Capítulo II citado del Título II, así como ajustar el contenido de las Secciones 2ª y 3ª relacionadas con las transferencias instrumentadas por Escritura Pública y las transferencias ordenadas en juicio sucesorio, respectivamente”.

5.- “En la Sección 3º, alusiva a transferencias por juicios sucesorios, se redacta un nuevo texto, que expresa: “Artículo 2°.- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene. Tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado de la herencia, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en las Secciones 2ª o 14ª, según corresponda.”

6.- “Por otra parte, se renumera el art. 3 como 4, y se incorpora en el 3, este texto: “Artículo 3°.- En el supuesto en que la orden de inscripción sea efectuada a favor del cónyuge que ya reviste la titularidad del 100% del automotor como único heredero por tratarse de un bien ganancial, el trámite se procesará como rectificación de datos referida a la modificación del estado civil (de casado a viudo) y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08”.” Esto es , introduciendo lo ya normado en la Circular D.N. Nº 59/17, hoy incorporada al Nuevo Digesto, y para evitar el dispendio procesal de una transferencia cuando solo se rectifican datos de estado civil y el carácter del bien”.

7.- “A su vez, en la sección de transferencias por escrituras públicas del capítulo mencionado de transferencia, se indica : “ Artículo 2°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta”:

a) “En caso de disolución de la sociedad conyugal por divorcio”:

“La carátula del juicio; 2) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; 3) Que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme y

b) “En caso de cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes:

– Que se ha acreditado dicha circunstancia conforme las exigencias establecidas en el artículo 449 del Código Civil y Comercial de la Nación. 2) Anotación en el Registro Civil correspondiente”.

“En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08” indicada en el artículo 1° inciso b), modificando el estado Civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda, acompañando la documentación antes mencionada.”

8.- “Renuméranse los artículos 3° y 4° como 4° y 5°, respectivamente, e incorpórase como texto del artículo 3°, el siguiente: “Artículo 3°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá hacerse constar en esta: a) La carátula del juicio; b) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; c) La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos, o acompañar a la escritura testimonio judicial con los datos indicados en este punto”.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado”.

“En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.”

9.- “En cuanto a la rectificación de datos en el Título II, Capítulo XV, del Digesto se señala: “Artículo 8°.- En los casos en que deba modificarse el dato referido al estado civil del titular registral o del carácter del bien, por haberse adjudicado el automotor al cónyuge que ostentaba ya el 100% de la titularidad en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal o del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes, respectivamente, se procesará como un trámite de rectificación de datos dando cumplimiento con los recaudos indicados en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Secciones 2ª, 3ª o 14ª, según corresponda”.

10- “Luego y en la modificación más amplia se incorpora la Sección 14ª, al capítulo de Transferencia bajo la denominación, quizás no muy feliz, porque es transmisión por acuerdo particionario que puede tener y las tiene implicancias judiciales, o sea no solamente extrajudicial, la Transferencia por partición extrajudicial en regímenes de Comunidad, que expresa en el art. 1, que si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición y adjudicación que ponga fin al régimen de comunidad podrá efectuarse por instrumento privado. A esos fines se presentará ante el Registro Seccional la siguiente documentación: a) Solicitud Tipo Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio (08), completa a favor del/de los adjudicatario/s como minuta, b) Título del Automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII, Título II del Digesto, o sea se requiere el duplicado, c) Cédula de Identificación del Automotor. En caso de extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, d) cumplimentar el pago de impuestos provinciales de sellos y patente, pudiendo haber inscripción por insistencia cuando los convenios de complementación lo permitan, salvo su previa reposición expresada en el oficio, en sede judicial, e) Deberá acreditarse el domicilio del nuevo titular o la guarda habitual del automotor, en la forma establecida en cuanto al cambio de radicación (con forma del adquirente en st. 04 o TP), f) Constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), g) Acuerdo particionario con las firmas de los partícipes certificadas por escribano público, en original y copia la que una vez cotejada con el original se agregará al Legajo B. Este por Circular D.N. Nº 14/22, debe estar conformado con la intervención judicial que acredite el cumplimiento de los recaudos procesales locales, en cuanto a exigencias fiscales y de normas sobre la actuación de abogados”.

11.- “A su vez en el Artículo 2°, si la transferencia es a consecuencia de una participación privada, por liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o por tratarse del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad al de separación de bienes, deberá acompañarse testimonio judicial de la sentencia de divorcio de la que surja que la misma se encuentra firme o la escritura mediante la cual se optó por el Régimen de separación de bienes, según corresponda. En ambos casos la anotación marginal efectuada en la libreta de familia, también resultaría suficiente para acreditar estas circunstancias“.

12.- “En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP”, modificando el estado civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda y no se exigirá transferir”.

13.- “En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada, en su totalidad o en un porcentaje determinado, a favor del cónyuge que no revestía ese carácter, la Solicitud Tipo “08” suscripta por ambos cónyuges como comprador y vendedor, con sus firmas debidamente certificadas, resultará documento suficiente en reemplazo del acuerdo particionario, esto es relevante porque si los ex cónyugues están divorciados, pueden transferirse entre sí una ST 08 como si fuera una compraventa común, sin necesidad de contar con acuerdos al efecto, sólo acreditando estar divorciados, o sea una muy amplia libertad de formas”.

14.- “En cuanto al proceso sucesorio, en el Artículo 3º, se expresa que la adjudicación en favor de uno o varios herederos como consecuencia de la partición privada en ese marco, deberá acompañarse: a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que conste: 1) La carátula del juicio; 2) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; 3) La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y la orden de inscripción a favor de éstos”.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento“.

15.- “Aún cuando se cuente con un acuerdo particionario, tanto en el juicio de divorcio como en el sucesorio, se debe constatar por vía electrónica por el Encargado del Seccional, la existencia del proceso judicial y su resultado, acorde con la petición que se realiza, en conformidad con lo establecido en la materia por el Digesto, Título I, Capítulo XI.

16.- “Por la Circular D.N. N° 14/22, se establece que en los acuerdos particionarios celebrados ante escribano, en cuanto al juicio sucesorio, corresponde “acreditar que se han cumplido los requisitos procesales necesarios previos al auto que ordena la inscripción del acto declarativo judicial de la transmisión ´mortis causa´ de los derechos del causante a favor del heredero o legatario a fin de tornarlo oponible a terceros -vgr. integración de la tasa de justicia y aportes de los profesionales intervinientes así como también existencia de embargos o medidas precautorias sobre los derechos y acciones hereditarias.”, ello importa que la homologación por resolución judicial, es necesaria”.

17.- En definitiva:

a) “No se exigirá como recaudo previo la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene al ordenar transferir , y tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado de los bienes que componen la herencia, bastando el acuerdo particionario para inscribir, acompañado de una ST 08 como minuta, pero con el cumplimiento de los recaudos de fiscalización judicial, que menciona el Capítulo IX del Título I, del Digesto y la Circular D.N. Nº 14/22″.

b) “Si, la adjudicación, en el juicio de divorcio, se ordena a favor del cónyuge ya titular, no hay transferencia sino solo rectificación de datos, y si hubiera transferencia los excónyuges la pueden realizar solo en una solicitud tipo 08 sin acuerdo alguno”.

c) “De este modo, en una sucesión, se deberá presentar ante el Seccional, Solicitud Tipo 08, la Declaratoria de Herederos y el convenio privado –que deberá contar con firmas certificadas- y el oficio judicial”.

“Y, en los divorcios, presentar la sentencia de divorcio firme o acta de matrimonio con la inscripción marginal del divorcio, o libreta de familia con la constancia y el Convenio Privado de Adjudicación de los bienes gananciales al que han arribado los ex cónyuges”.

c) “La exigencia de unanimidad entre los coherederos para realizar la partición privada o en forma privada. También se establece la posibilidad de que esta partición sea total o parcial.

“O sea que los copartícipes pueden recurrir a la partición privada si todos están presentes, son plenamente capaces y hay unanimidad”.

“De no ser así no se podría llevar a cabo la partición privada y únicamente se podría cesar la comunidad con una partición judicial (artículo 2371)”.

“d) Esto en cuanto a automotores, en materia de inmuebles, solo es válido el acuerdo particionario realizado en escritura pública, conforme art. 1017 CCCN”.

e) “Como dijimos supra, para ampliar, remitimos a estudios previos, y aguardamos lo que diga la praxis en la materia: www.capacitacionesmascheroni.com, ver en el blog, transferencias en particiones privadas”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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