SUGIT: Entrega de documentación, Negativa de pago y Seguridad Vial
La Dra. Mónica Sticconi, habitual columnista de nuestra Web, exponie en esta entrega la correcta aplicación del Sistema Unificado de Gestión de Infracciones de Tránsito en los Registros. Con consideraciones sobre su lugar como herramienta de mejora en la conducta vial.
El SUGIT –Sistema Unificado de Gestión de Infracciones de Tránsito- resulta ser, como su denominación lo indica, un sistema de Información unificado sobre todas aquellas sanciones de tránsito, cuyos datos son suministrados por los organismos públicos municipales y/o provinciales competentes al sistema informático administrado por la DNRPA, según los Convenios de Colaboración suscriptos entre ellos.
La normativa actual que reglamenta la aplicación de esta herramienta de información es la Disposición de DN Nº 144/17 que unificó, en este texto, las distintas normas anteriores que existían sobre la misma.
Muy someramente, la Disposición Nº 144/17 determina: 1) La obligatoriedad de peticionar el Informe sobre Infracciones de Tránsito, mediante la ST 13 D, en los trámites registrales debidamente enumerados en su Art. 11 y la posibilidad de peticionarlo además voluntariamente por cualquier persona interesada y en cualquier Registro Seccional. 2) La obligación de suministrar la información sólo de multas “exigibles” –es decir con procesos contravencionales en los que se ha dictado una Resolución definitiva y que se encuentren firmes y consentidas, y no se encontraren prescriptas- y aquellas que requieran la comparencia personal del “presunto” infractor ante el Juez de Faltas o Autoridad administrativa competente. 3) La posibilidad del usuario de: a) realizar el pago de las infracciones informadas; b) presentar la justificación del pago realizado anteriormente o de la no procedencia de su pago; y c) realizar el titular registral o el adquirente su “Negativa de Pago”, sea en forma personal o mediante manifestación con firma certificada por Escribano Público. 4) La expedición del Certificada de Inexistencia de Actas Pendientes para el caso de no existir deudas o haber sido éstas abonadas, con una vigencia de 30 días corridos o 180 días corridos para los Comerciantes Habitualistas.
De esta norma reseñada, se desprenden dos situaciones que resultan ser muy claras en el texto pero que en la práctica registral cotidiana suelen no comprenderse o no aplicarse.
1.- La primera situación que surge es que el Encargado no puede negarse al retiro de la documentación registral, por parte del peticionario, “en ningún caso”. Ello es ordenado por el Art. 3º de la Disposición que señala: “Dicha emisión (y aquí se refiere a la emisión de la ST 13D) deberá efectuarse en forma previa a la entrega de la documentación registral que hubiese sido expedida en el marco del trámite que lo causara, conforme el art. 11º.” La norma transcripta, entonces, implica que, una vez generada e impresa la ST 13D –sea que se hayan abonado las multas, que se halla justificado su pago o su improcedencia, o que se haya realizado negativa de pago- el Encargado debe entregar la documentación del automotor al peticionario. Asimismo, el Art. 7º prevé el supuesto de “negativa de pago” de las infracciones y expresamente menciona: “Si el Titular registral o adquirente del dominio que solicitare el trámite que generare la consulta, se negare a abonar la deuda existente por multas por infracciones de tránsito, deberá expresar su negativa en la Solicitud Tipo 13 (única) de carácter digital que será sellada y firmada por el Encargado de Registro. Se hará entrega de la documentación registral y la constancia impresa en la mencionada Solicitud. Asimismo, el Encargado dejará constancia en la Hoja de Registro del retiro de la documentación con existencia de deuda en concepto de infracciones de tránsito, la que será firmada por el titular o adquirente expresando su negativa de pago. En el supuesto de que el titular o adquirente no concurrieran al Registro Seccional, dicha manifestación de conocimiento deberá efectuarse ante escribano público.”
Lo expresado en la norma importa una clara obligación del Encargado de Registro y su incumplimiento podría llegar a configurar no solo una violación al Principio de Legalidad sino, además, un ilícito sancionado penalmente como la de retención indebida de documentación pública.
2.- La segunda situación que se desprende de la normativa es que no existen límites respecto a la cantidad de “Negativas de Pago” de Multas por Infranciones de Tránsito. Tal como puede observarse del transcripto Artículo 7º de la Disposición D.N. N° 144/17, la norma no limita la cantidad de negativas de pago que pueden efectuar los usuarios, ni tampoco expresa que al haber ejercido una vez tal derecho, ya no pueda volver a ejercerse por otra persona.
Seguramente el lector conoce nuestra máxima constitucional que ordena “lo que no está prohibido está permitido” y que deviene del Artículo 19 de nuestra CN que ordena: “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
En consecuencia, ningún Encargado de Registro podrá negar la posibilidad de realizar al usuario una negativa de pago de multas por infracciones de tránsito bajo ningún pretexto que no se encuentre contenido en la norma. Ello violenta, nada más ni nada menos, que derechos constitucionales. Montesquieu decía en su obra “El Espíritu de las Leyes” (Libro XI Capítulo III) “La libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten, de modo que si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben ya no habría libertad, pues los demás tendrían igualmente esta facultad.” Como se advierte, exigir una conducta que la norma no contempla atenta contra la libertad y contribuye al desorden social.
3.- Y quiero terminar este análisis con una reflexión. ¿Las negativas de pago por parte de un comprador de un automotor perjudican a las políticas de seguridad vial?
La respuesta de mi parte es NO. Cuando una persona adquiere un automotor y se constata –mediante las consultas al SUGIT- que el titular registral vendedor cuenta con innumerables multas de tránsito es lógico que el comprador deba negarse a abonarlas! Debemos recordar que las “multas” son sanciones económicas personales que se imponen a efectos de que el infractor modifique su conducta en el tránsito y comience a “respetar” dichas normas por su propia seguridad y la de los demás ciudadanos.
Si un sistema legal impone a un tercero –en este caso el comprador de un automotor- pagar las “multas de tránsito” que cometió el titular, éste último jamás modificará su conducta antijurídica y peligrosa. Muchas veces nos encontramos realmente con personas reincidentes en conductas violatorias de normas de tránsito. Ello importa convivir, en nuestra sociedad, con conductores realmente “peligrosos”. Si un comprador paga las multas de un vendedor, el verdadero infractor no sentirá el peso de la sanción. En consecuencia, no se logra el cometido real de la sanción.
En este sentido, entonces, creo que aquellas sanciones que sufre directamente el infractor, en su persona o en su patrimonio, seguramente serán más efectivas. A mi modo de ver, el SUGIT resulta ser una herramienta muy importante a los fines de obtener información acabada y reveladora sobre los antecedentes de una persona determinada y respecto a su conducción, y aporta una herramienta valiosa para delinear políticas de seguridad vial.
No obstante lo dicho, el SUGIT no aporta solución –ni existe razón para que lo haga- para que el verdadero infractor (Ej. un titular) sufra las consecuencias de su accionar. Por tanto, no resulta ser una herramienta eficaz que colabore con la modificación de conductas de ningún infractor.
En mi opinión, la aplicación de las sanciones de quita de puntos de las Licencias de Conducir es uno de los mejores sistemas –aunque no infalible ni el único- para que un real infractor modifique su conducta frente al tránsito sufriendo directamente la sanción.
Dra. Mónica Sticconi