La Secretaría de Turismo Nacional viene realizando un trabajo con diversos sectores para desarrollar en el país este tipo de turismo. Asi la automotriz Fiat dirá presente en la FIT 2019 para mostrarles a las agencias sus vehículos. En El Calafate ya las vemos pero no hay legislación sobre las mismas.
Argentina es un país muy extenso, con más de 5000 kilómetros de norte a sur y más de 1000 de este a oeste, y las distancias entre sus principales destinos turísticos también lo son. Pero, en el medio, innumerables paisajes se despliegan en todas sus latitudes.
Por esta razón, y dada la creciente tendencia a realizar viajes experienciales, sustentables y con un profundo vínculo con las comunidades que se visitan, en los últimos años han proliferado los recorridos en motorhomes, esos enormes vehículos adaptados con todas las comodidades: cama, cocina, baño, mesas, sillas e incluso los hay con TV y consola de juegos o parrillas y asadores de todo tipo. Los turistas alquilan uno y salen a las rutas a disfrutar de unas vacaciones absolutamente fuera de lo convencional.
Este solía ser el caso de la Argentina, al menos hasta ahora. Hace exactamente un año, el Ministerio de Transporte presentó en la Feria Internacional de Turismo de 2018 la nueva regulación para el transporte turístico, que tuvo la particularidad de haber sido consensuada con las agencias de viajes a partir de la conformación de la Mesa Nacional de Transporte Turístico Terrestre. Esta normativa habilitó, entre muchas otras cosas, la modificación de las carrocerías de fábrica para poder realizar viajes de turismo de diversas escalas y segmentos.
Así fue que las agencias de viajes y el Estado se pusieron de acuerdo con las empresas fabricantes para confeccionar coches de acuerdo a las necesidades del mercado turístico. Entre estas se encuentra Fiat, que se puso a la cabeza de la iniciativa y en esta FIT 2019, un año después de lanzada la norma, presentará tres tipos de vehículos para el sector: camionetas con distintas configuraciones, foodtrucks y motorhomes (modelo Ducato), los cuales aseguran que estarán entre las grandes estrellas de la feria.
La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo y docente en cursos de Formación de Mandatarios. En este artículo, Mónica trata el procedimiento especial de ejecución prendaria previsto en el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, según la jurisprudencia. Un detallado análisis de las dos posturas que se han ido perfilando respecto a la ejecución prendaria extrajudicial.
“La Ley de Prenda con Registro –Ley 12.962– establece un procedimiento especial de ejecución prendaria para el caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas con el derecho real de prenda“.
“Contemplado en el Art. 39 de la referida norma, nos señala: “Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su
entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo N° 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.”
“Lo estatuido en el artículo transcripto, da cuenta de un procedimiento especial de ejecución prendaria otorgado solo en caso de que los acreedores prendarios sean el Estado, bancos o entidades financieras, y por el cual se contempla la posibilidad de que se obtenga el secuestro del automotor con la intervención de un Juez, para luego continuarse la ejecución, o realización del bien, en forma extrajudicial”.
“Con el proceso inflacionario por el que atraviesa nuestro país, este procedimiento ha entrado en reiterados análisis jurisprudenciales, enfrentándose también a las normas relacionadas con la defensa del consumidor”.
“En la presente publicación pretendo, entonces, revelar dos posturas que se han ido perfilando respecto a la ejecución prendaria extrajudicial”.
“En el fallo judicial dictado el 02/02/2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, Pcia. de Buenos Aires, en los caratulados “Fiat Crédito Cía. Financiera SA. c/ De Natale, César Leandro s/ Acción de Secuestro (Art. 39 Ley 12962)”, en voto mayoritario se decidió la inaplicabilidad del procedimiento de secuestro previsto por el Art. 39 de la Ley de Prenda con Registro a las relaciones de consumo“.
“Para así decidir, el voto mayoritario se inclinó por las siguientes conclusiones: Si el procedimiento de secuestro prendario es peticionado por entidades financieras, resulta de aplicación las normas del derecho de defensa del consumidor atento a que estas entidades resultan ser
“proveedoras” de servicios, lo que hace presumir una relación de consumo que hace aplicables las normas de la Ley 24240. Las normas de defensa del consumidor son de orden público y vienen a reglamentar un derecho constitucional expresamente reconocido en el Art. 42 de nuestra Carta Magna. La legislación aludida viene a dar tutela a usuarios y consumidores, siendo correctora de las desigualdades estructurales en una relación de consumo, tendiendo a colocar en un plano de igualdad a las partes de dicha relación. En virtud de que el Art. 39 de la Ley de Prenda con Registro impide cualquier acto de defensa respecto a la petición de secuestro prendario, se considera que dicha disposición pone en una evidente disparidad al consumidor, violentándose las regulaciones del Art. N° 42 de la Constitución Nacional y N° 8 de la Ley de Defensa del Consumidor por cuanto no se le brinda el trato digno y equitativo”.
La postura minoritaria en este fallo, representativa de otras voces en la jurisprudencia, sostiene que deben los Jueces ser cautos en la aplicación de normas de Defensa de Consumidor ya que pueden alterarse –o incluso suprimirse- principios y reglas sostenidos en las normas generales y afectar así la seguridad jurídica y previsibilidad del ordenamiento jurídico. No puede desconocerse que el procedimiento prendario ejecutorio resulta estar legalmente previsto, pactado además entre las partes. Asimismo, no afecta el derecho de defensa del deudor ya que el mismo podrá reclamar en juicio ordinario posterior lo que considere y asista a su derecho, o incluso podrá consignar la suma de dinero que estime corresponda a los fines de evitar la subasta o peticionar otra medida cautelar que suspenda la ejecución. Debe recordarse que en la prenda con registro –a diferencia de la prenda con desplazamiento- es el deudor el que mantiene en su poder la cosa prendada y le otorga al acreedor la facultad de cobrarse la acreencia mediante la subasta de la cosa objeto del derecho real. Por tanto, en la prenda común, al estar la cosa en poder del acreedor, éste puede ejecutar directamente la misma para percibir su acreencia. Es esto mismo el fundamento de este procedimiento ejecutorio ágil a favor de acreedores que no tienen la posesión del objeto prendado. Este procedimiento, entonces, trata de equiparar al acreedor prendario que no posee el objeto prendado, con el acreedor prendario de una prenda “con desplazamiento”.
Estas dos posturas se fueron observando en el transcurrir de los debates jurisprudenciales recientes, pero actualmente contamos con un antecedente –del 11/06/19- por medio del cual tuvo oportunidad de expresarse al respecto la Corte Suprema de la Nación. En el caso “HSBC Bank Argentina SA c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” la Corte afirmó que, con fundamento en el Art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, deben tenerse por no convenidas las cláusulas de un contrato de adhesión que importen renuncia o limitación de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Y ha afirmado “En efecto, privar al deudor -en la elación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional”.
“En definitiva, la jurisprudencia actual no es uniforme y existen serios fundamentos para ambas posturas. No obstante, se viene perfilando la postura mayoritaria que considera que, cuando estamos en presencia de un acreedor que es “proveedor” (Art. 2º Ley de Defensa del Consumidor), debe aplicarse al procedimiento previsto en la ley de prenda la especial consideración e integración de la ley de defensa del consumidor, lo que implica que deberán contemplarse las disposiciones más favorables al consumidor.”
Durante toda la jornada de ayer, la cuenta de Instagram de nuestra revista: panoramaregistrallanzó una encuesta en su historia: ¿cree la Comunidad que se alcanzarán las Chapas AE durante el mes de octubre?
Finalizadas las 24 hs. de duración de la “story”, los guarismos indican que el 74 % de nuestra comunidad cree que sí, mientras el restante 26% opina lo contrario.
Si tenés Twitter, te recomendamos seguir al usuario: LocosxPatentes, donde seguramente encontrarás la primera chapa AE fotografiada
Recordamos que el disparador de esta consulta lo generó la revista Parabrisas (Ver Aquí) anunciando que esa placa AE podría verse en la calle a mediados del próximo mes de octubre
A los ya más de 2.600 seguidores que diariamente nos leen y muy especialmente a quienes participaron de la Encuesta…