El Dr. Javier Antonio Cornejo es Encargado Titular del Seccional Capital Federal Nº 77 y Presidente de la Delegación Capital Federal de la AAERPA. Habida cuenta de que en el transcurso de los últimos meses han existido múltiples cambios reglamentarios, el autor describe en este artículo algunos de ellos, respondiendo a preguntas que habitualmente surgen en los Registros
¿Todas las transferencias de automotores deben realizar la verificación física?
La Disposición DN Nº 1/2017 ha realizado un cambio en lo referente a la verificación física, estableciendo que la misma no es exigible en el trámite de duplicado de título. Como consecuencia de ello, se modificaron los supuestos en los se requiere la verificación para la transferencia de dominio.
La misma debe presentarse obligatoriamente en:
Transferencia de automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1985.
Transferencia de motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994.
Transferencia de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994 de más de 125 cm3.
Transferencia de automotores y motovehículos, en caso de no presentarse el Título del Automotor.
Transferencia de automotores y motovehículos peticionada en el Registro de la futura radicación.
Se destaca que la verificación será obligatoria, salvo que la misma se encuentre dentro de los supuestos de excepción del Título I Capítulo VII Sección 4ª Artículo 1º del DNTR (ejemplo, transferencia entre condóminos, transferencia por fusión, transferencia simultánea con robo o hurto, transferencia por disolución de la sociedad conyugal, transferencia por sucesión).
¿Deben pagar arancel los trámites ordenados judicialmente con beneficio de litigar sin gastos?
Dichos trámites no se encuentran eximidos del pago de los aranceles, atento no estar contemplada su exención dentro de los supuestos enumerados en el artículo 4° del Decreto N° 335/88.
El artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58) sienta el principio de onerosidad registral, el cual reza “Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación…”. A su vez, el Decreto N° 335/88, enuncia taxativamente cuáles son los trámites exceptuados. En lo que aquí respecta, el inc. b) del artículo 4ª prevé que: se exceptúan del pago de arancel “las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.”
El beneficio de litigar sin gastos no se encuentra exceptuado, toda vez que no existe norma específica que establezca la gratuidad de los aranceles que perciben los Registros (como sí ocurre en los procesos de quiebra o en los juicios laborales). En el ámbito nacional, el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial, extiende el alcance del beneficio de litigar sin gastos al pago de las costas o gastos judiciales exclusivamente, por lo que tampoco encuadraría en dicha norma local.
La Dirección Nacional ha recordado recientemente dicho criterio en la Circular DN Nº 14/2017.
¿Puede contener una prenda cláusulas de actualización?
La Ley Nº 23.928, y sus modificatorias, proscriben la indexación de precios, la actualización monetaria, la variación de costos y la repotenciación de deudas. Sin perjuicio de ello, la Ley Nº 25.827 exceptuó de dicha prohibición a las nuevas operaciones crediticias de las entidades financieras, las que pueden aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) –creado por Decreto Nº 214/2002-.
Como consecuencia de ello, la Circular DN Nº 42/2016 aclara que puede darse curso a contratos de prenda en favor de entidades financieras, cuyos importes se encuentren sujetos a cláusulas de actualización mediante la aplicación del CER, indicándole al Encargado de Registro que debe dejar expresa constancia de tal circunstancia en la hoja de registro y en todos los ejemplares del contrato. Igual constancia deberá dejarse en todo informe o certificado que expida el Seccional
¿Puede hacerse el Certificado Dominial para Cambio de Radicación (CDCRE) cuando el automotor está embargado?
Cuando un Seccional solicita un cambio de radicación, la existencia de una medida judicial precautoria sobre el automotor (como por ejemplo, un embargo) no impide la remisión del Certificado Dominial (CDCRE). El Registro que reciba un CDCRE del que surja un embargo sobre el vehículo, deberá observar el cambio de radicación (sin aceptarlo ni rechazarlo mientras dure el período de reserva de prioridad). En consecuencia, y de haberse presentado además una transferencia, mientras tanto no podrá calificarla, es decir, no podrá resolver si la misma debe observarse o inscribirse, hasta que no se encuentre en condiciones de aceptar el CDCRE.
Cuando haya finalizado la referida reserva –de 15 días hábiles admini strativos, salvo que se haya interpuesto el recurso del Decreto Nº 335/88-, y si no se subsanare la observación (con el levantamiento de la medida o su caducidad), deberá el Seccional proceder al rechazo del CDCRE.
La Circular DTR y RNº 6/2016 ha brindado pautas interpretativas e instrucciones referentes a lo mencionado precedentemente, y al procedimiento en torno al cambio de radicación.
Por último, se destaca que la existencia de inhibiciones en nada impide la remisión del CDCRE, ni la registración del cambio de radicación, toda vez que, a diferencia de las medidas precautorias sobre el automotor, las anotacionespersonales no impiden el cambio de radicación (Título II Capítulo III Sección 8ª Artículo 2º del DNTR)
En nuestra edición impresa N° 38, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla -docente en cursos de formación y perfeccionamiento de Mandatarios en todo el país- analiza la instrumentación del extravío de documentación registral, en sus distintos supuestos.
Una de las cuestiones que resulta objeto de consaulta en el ámbito registral por parte de los usuarios, en forma reiterada, es cómo instrumentar la denuncia de extravío de documentación registral, necesaria para identificar al automotor o para presentar y/o peticionar un trámite.
En tal sentido, encontramos los supuestos vinculados al extravío del título del automotor, la cédula de identificación (original, adicional, de autorizado a conducir) y las placas de identificación metálica (chapas patentes) o de uno de los ejemplares de la solicitud tipo 08, cuando con ella se pretende, solicitar un trámite de transferencia de un automotor inscripto y la consecuente consulta: el ejemplar restante, si está firmado por las partes, y con las firmas certificadas por éstos, es válido.
Analizaremos sucintamente estos distintos casos y las previsiones de la normativa registral aplicables al efecto.
Extravío (o robo, o hurto) del Título del Automotor o de las Cédulas de Identificación
En este primer caso, hoy debe estarse a lo referido en el Digesto: Título II, Capítulo II, Sección 1°, Artículo 23, que alude a la transferencia e indica la documentación a presentar en el trámite, especificando como proceder si se hubiere extraviado el Título del Automotor, y ello extensivo a las Cédulas de identificación, sea la original, adicional o de autorizado a conducir.
En ese supuesto, el peticionario, debe formular la denuncia de extravío ante el Encargado del Registro Seccional, al solicitar el trámite, en relación al Título, ya que éste se debe acompañar al mismo, o al momento temporal de retirar la documentación del trámite inscripto (si se trata de una Cédula exhibida al ingresarlo y luego extraviada antes de concluir el trámite de transferencia), en una nota simple dirigida al Encargado del Seccional que éste recibirá firmada por el peticionario, o bien mediante una declaración jurada del extravío, con firma certificada de dicha declaración, ante escribano público.
En algunas jurisdicciones la denuncia se admite realizada ante la policía, o el registro civil, o bien oficinas de las administraciones locales, encargadas de recepcionar tales manifestaciones, ello el peticionario, el usuario o el mandatario, deberán conocerlo, conforme a cada jurisdicción, si no optan por los supuestos aludidos en la norma aplicable y citada que transcribimos:
“Artículo 23.- De la documentación a presentar al Registro:… será obligatorio presentar al Registro Seccional: b) Título del Automotor. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 5º.,”… el cual señala: “Artículo 5º.- En los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en cada trámite en particular (v.g. denuncia de robo o hurto del automotor y solicitud de baja del automotor), el Título en uso deba presentarse para ser retenido y destruido por el Registro, pero en la oportunidad en que aquél deba ser presentado se denunciare su robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denuncie esa circunstancia mediante la presentación de una nota simple suscripta ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Publico. En este supuesto, el Registro Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro y efectuará la comunicación prevista en el artículo 6º de la Sección 2ª de este Capítulo”
Aquí resaltamos que la comunicación del Seccional a las fuerzas de seguridad, particularmente del robo, ya no es necesaria, conforme a la Disposición D.N. N° 181/16, lo que es extensivo a Cédulas y Placas, porque los adelantos tecnológicos implementados mediante la puesta en vigencia del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) permiten contar con esa información al momento de la toma de razón del trámite, sin necesidad de una ulterior comunicación.
Yque, en cuanto al robo, allí sí, la denuncia debe ser efectuada ante autoridad policial, aunque reiteramos luego el Seccional no lo informa, pero sí queda asentado en el SURA.
Respecto a las Cédulas, como señalamos supra, si ha sido extraviada o robada, el trámite es más sencillo, ya que la misma se devuelve para su destrucción, cuando se retira el trámite, en tal caso, el artículo N° 23 ya citado en su inciso c, prevé: “c) Cédula de identificación del automotor, recién al retirarse el trámite terminado. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6º, no siendo necesario emitir una nueva cédula a nombre del vendedor”. Esto significa que sólo es necesaria una nota simple del presentante o del peticionario ante el Registro Seccional. O la denuncia de robo, en su caso, formulada ante la policía.
Extravío, robo o hurto de las Placas de Identificación Metálicas (Chapas Patente)
En relación a las denominadas chapas patentes se aplica, del Digesto, Título II, el Capítulo XIX, sobre reposición de Placas de Identificación metálicas, donde resulta de interés, el artículo 1º, que dice que podrá solicitarse la reposición de las placas de identificación metálicas en caso de robo, hurto, pérdida o deterioro de las oportunamente suministradas y la petición se efectuará mediante Solicitud Tipo “02” y sólo podrá hacerla el titular registral o quien acredite ser el adquirente del automotor y peticione simultáneamente la transferencia. Continuando el artículo 2°, al destacar que para solicitar la reposición de las placas de identificación se deberá presentar, además de la Solicitud Tipo “02”, el Título del Automotor o en su caso del motovehículo.
Concluyendo, el artículo 3º prescribe que, a los efectos de la tramitación de las solicitudes de reposición de placas de identificación, el Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II y de no mediar observaciones procederá si quien peticiona la reposición fuera el adquirente, a procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio.
Si se tratara de las placas de identificación metálicas del automotor o de las de identificación metálicas del motovehículo, disponer su reposición solicitando su provisión al Ente Cooperador A.C.A.R.A dentro de las 48 horas.
Y con las placas de identificación metálicas del automotor, otorgará una placa provisoria para circular hasta tanto se entreguen las placas de identificación metálicas, para finalmente al entregar las placas repuestas, expedir la nueva Cédula de Identificación, consignando en ambos elementos (placa y cédula) la letra “D” si se tratare de duplicado o “T” si fuere triplicado, y así sucesivamente, y devolver por el peticionario, la anterior en uso.
Con las placas de identificación metálicas del motovehículo, el Seccional expide un permiso de circulación, por el término de treinta (30) días, para circular hasta tanto se entreguen al titular registral las placas de identificación metálicas, y también se expedirá la nueva Cédula de Identificación, en los dos elementos se consignará la letra “D” si se tratare de duplicado o “T” si fuere triplicado, y así sucesivamente.
Las placas repuestas deberán estar colocadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su entrega. El titular registral será responsable de la destrucción de las placas provisorias, o en su caso del permiso de circulación entregado.
Como observamos, no media denuncia alguna, en este caso.
Extravío de un ejemplar de la Solicitud Tipo 08
Por último, sobre la pérdida de uno de los ejemplares de la ST 08, ya firmada y certificada la firma del transmitente y del adquirente y en su caso el asentimiento conyugal, por Circular D.N. N° 16 del 6 de agosto de 2008, se destaca que, con relación a lo dispuesto por el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en su Título II; Capítulo II, Sección 1ª, artículo 1º que establece el uso obligatorio de la Solicitud Tipo “08” con sus tres (desde el año 2011, solo dos) efectos –original, duplicado, triplicado- para la petición de los trámites de transferencia, transmisión o cesión por cualquier título del dominio de los automotores.
En caso de que el peticionario, al momento de solicitar aquel trámite, denunciara la ausencia de alguno de los efectos de la Solicitud Tipo, la petición debe aceptarse con un solo ejemplar, siempre que el mismo, presentado, tuviere debidamente certificadas las firmas de las partes intervinientes. En esa senda, se ha entendido que no se advertiría obstáculo alguno para tener por “original” al efecto cuyas firmas se encuentren certificadas y, consecuentemente, para proceder a la inscripción peticionada. Ello, de conformidad con el DNTR, Título I, Capítulo V, Sección 2ª, artículo 1º.
En virtud de lo expuesto, los supuestos analizados son resueltos en forma directa por los Encargados, sin necesidad de elevar la consulta a la Dirección Nacional, y ello así, cuando se presente un trámite de transferencia, transmisión o cesión por cualquier título del dominio de un automotor y el peticionario manifieste no contar con alguno de los efectos de la Solicitud Tipo “08”, aquél deberá dejar constancia de esa circunstancia en el rubro “Observaciones” de la Solicitud Tipo, acompañando al efecto una denuncia de extravío (ante la autoridad jurisdiccional competente para ello, aquí debe estarse a lo que prescriban las normas locales) de donde surja el número de identificación de la Solicitud Tipo y el/los efecto/s extraviados/s.
En ese caso, el Encargado otorgará el carácter de efecto original a aquél en que se encuentren certificadas las rúbricas de las partes y despachará u observará el trámite según corresponda. Inscripto el trámite, procederá a archivar ese ejemplar en el Legajo “B” y remitirá al archivo de esta Dirección Nacional una copia debidamente certificada, hoy digitalizada, conforme a las Disposiciones D.N. N° 142 y N° 143 del año 2016.