Dr. Javier Cornejo, Publicaciones

Dr. Javier Antonio Cornejo, Encargado Titular del Registro Seccional N° 02077 y Presidente de la Delegación Capital Federal de la Asociación AAERPA

~ 13.10.22: Descripción de los principales cambios del Nuevo D.N.T.R.

~ 13.05.19: Sistema de regularización de titularidad y publicidad de la posesión vehicular

~ 18.06.18: Dudas registrales recurrentes

~ 13.12.17: Sobre los envíos mensuales de documentación

~ 21.06.17: Las principales novedades normativas del último semestre

~ 15.12.16: Nueva modalidad de constatación de órdenes Judiciales y Administrativas
~ 08.11.16: Nuevo Código Civil: Los artículos imperdibles para la registración de autos
~ 15.06.16: Los Poderes y el Régimen Jurídico del Automotor
~ 10.03.16: El Consorcio de Propietarios como Titular de Automotores
~ 03.12.15: Las (ex) Sociedades de Hecho y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
~ 28.09.15: El asentimiento conyugal a la luz del nuevo Código Civil
~ 15.06.15: Los peticionarios: Diferencias entre el apoderado y el representante legal
~ 25.04.15: Caducidad de los Aranceles
~ 05.11.14: ¿Qué datos pueden enmendarse en las Solicitudes Tipo?
~ 08.09.14: En caso de que un automotor se adquiera en condominio… ¿Cuál de las personas fija el lugar de radicación?
~ 17.07.14: El Certificado de Dominio… ¿Otorga prioridad para la presentación de un trámite en la futura radicación del automotor?
~ 26.05.14: El Modelo-Año de los Automotores

Las principales novedades normativas

El Dr. Javier Antonio Cornejo es Encargado Titular del Seccional Capital Federal Nº 77 y Presidente de la Delegación Capital Federal de la AAERPA. Habida cuenta de que en el transcurso de los últimos meses han existido múltiples cambios reglamentarios, el autor describe en este artículo algunos de ellos, respondiendo a preguntas que habitualmente surgen en los Registros

¿Todas las transferencias de automotores deben realizar la verificación física?

La Disposición DN Nº 1/2017 ha realizado un cambio en lo referente a la verificación física, estableciendo que la mis­ma no es exigible en el trámite de duplicado de título. Como conse­cuencia de ello, se modificaron los supuestos en los se requiere la verificación para la transferen­cia de dominio.

La misma debe presentarse obligatoriamente en:

  • Transferencia de auto­motores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1985.
  • Transferencia de motove­hículos importados inscriptos ini­cialmente a partir del 1º de enero de 1994.
  • Transferencia de motove­hículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994 de más de 125 cm3.
  • Transferencia de automo­tores y motovehículos, en caso de no presentarse el Título del Automotor.
  • Transferencia de automo­tores y motovehículos peticiona­da en el Registro de la futura ra­dicación.
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Se destaca que la verifica­ción será obligatoria, salvo que la misma se encuentre dentro de los supuestos de excepción del Título I Capítulo VII Sección 4ª Artículo 1º del DNTR (ejemplo, transferencia entre condóminos, transferencia por fusión, transfe­rencia simultánea con robo o hur­to, transferencia por disolución de la sociedad conyugal, transfe­rencia por sucesión).

¿Deben pagar arancel los trá­mites ordenados judicialmente con beneficio de litigar sin gastos?

Dichos trámites no se en­cuentran eximidos del pago de los aranceles, atento no estar con­templada su exención dentro de los supuestos enumerados en el artículo 4° del Decreto N° 335/88.

El artículo 9° del Régimen Ju­rídico del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58) sienta el principio de onerosidad registral, el cual reza “Los trámites que se reali­cen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de­berán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salo los casos expresamente excep­tuados por la reglamentación…”. A su vez, el Decreto N° 335/88, enuncia taxativamente cuáles son los trámites exceptuados. En lo que aquí respecta, el inc. b) del artículo 4ª prevé que: se ex­ceptúan del pago de arancel “las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judi­cial en cumplimiento de normas legales que expresamente esta­blezcan la gratuidad por la pres­tación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.

El beneficio de litigar sin gastos no se encuentra excep­tuado, toda vez que no existe norma específica que establezca la gratuidad de los aranceles que perciben los Registros (como sí ocurre en los procesos de quiebra o en los juicios laborales). En el ámbito nacional, el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial, extiende el alcance del beneficio de litigar sin gastos al pago de las costas o gastos judiciales ex­clusivamente, por lo que tampoco encuadraría en dicha norma local.

La Dirección Nacional ha re­cordado recientemente dicho cri­terio en la Circular DN Nº 14/2017.

¿Puede contener una prenda cláusulas de actualización?

La Ley Nº 23.928, y sus mo­dificatorias, proscriben la indexa­ción de precios, la actualización monetaria, la variación de costos y la repotenciación de deudas. Sin perjuicio de ello, la Ley Nº 25.827 exceptuó de dicha prohibición a las nuevas operaciones crediticias de las entidades financieras, las que pueden aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) –creado por Decreto Nº 214/2002-.

Como consecuencia de ello, la Circular DN Nº 42/2016 aclara que puede darse curso a contratos de prenda en favor de entidades financieras, cuyos importes se en­cuentren sujetos a cláusulas de ac­tualización mediante la aplicación del CER, indicándole al Encargado de Registro que debe dejar expre­sa constancia de tal circunstancia en la hoja de registro y en todos los ejemplares del contrato. Igual constancia deberá dejarse en todo informe o certificado que expida el Seccional

¿Puede hacerse el Certificado Dominial para Cambio de Radica­ción (CDCRE) cuando el automo­tor está embargado?

Cuando un Seccional solicita un cambio de radicación, la exis­tencia de una medida judicial pre­cautoria sobre el automotor (como por ejemplo, un embargo) no im­pide la remisión del Certificado Dominial (CDCRE). El Registro que reciba un CDCRE del que surja un embargo sobre el vehículo, debe­rá observar el cambio de radica­ción (sin aceptarlo ni rechazarlo mientras dure el período de reser­va de prioridad). En consecuencia, y de haberse presentado además una transferencia, mientras tanto no podrá calificarla, es decir, no podrá resolver si la misma debe observarse o inscribirse, hasta que no se encuentre en condicio­nes de aceptar el CDCRE.

Cuando haya finalizado la re­ferida reserva –de 15 días hábiles admini strativos, salvo que se haya interpuesto el recurso del Decreto Nº 335/88-, y si no se subsanare la observación (con el levantamiento de la medida o su caducidad), de­berá el Seccional proceder al re­chazo del CDCRE.

La Circular DTR y RNº 6/2016 ha brindado pautas interpretati­vas e instrucciones referentes a lo mencionado precedentemente, y al procedimiento en torno al cam­bio de radicación.

Por último, se destaca que la existencia de inhibiciones en nada impide la remisión del CD­CRE, ni la registración del cambio de radicación, toda vez que, a dife­rencia de las medidas precautorias sobre el automotor, las anotacio­nespersonales no impiden el cam­bio de radicación (Título II Capítulo III Sección 8ª Artículo 2º del DNTR)

Dr. Javier Cornejo
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El extravío de documentación registral y de un ejemplar de la Solicitud Tipo 08

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

En nuestra edición impresa N° 38, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla -docente en cursos de formación y perfeccionamiento de Mandatarios en todo el país- analiza la instrumentación del extravío de documentación registral, en sus distintos supuestos.

Una de las cuestiones que resulta objeto de consaulta en el ámbito registral por parte de los usuarios, en forma reiterada, es cómo instrumentar la denuncia de extravío de documentación registral, necesaria para identi­ficar al automotor o para presen­tar y/o peticionar un trámite.

En tal sentido, encontramos los supuestos vinculados al ex­travío del título del automotor, la cédula de identificación (ori­ginal, adicional, de autorizado a conducir) y las placas de identi­ficación metálica (chapas paten­tes) o de uno de los ejemplares de la solicitud tipo 08, cuando con ella se pretende, solicitar un trámite de transferencia de un automotor inscripto y la con­secuente consulta: el ejemplar restante, si está firmado por las partes, y con las firmas certifica­das por éstos, es válido.

Analizaremos su­cintamente estos dis­tintos casos y las previ­siones de la normativa registral aplicables al efecto.

  1. Extravío (o robo, o hurto) del Tí­tulo del Automotor o de las Cédulas de Identificación

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En este primer caso, hoy debe estarse a lo referido en el Digesto: Título II, Capítulo II, Sección 1°, Artículo 23, que alu­de a la transferencia e indica la documentación a presentar en el trámite, especificando como proceder si se hubiere extravia­do el Título del Automotor, y ello extensivo a las Cédulas de iden­tificación, sea la original, adicio­nal o de autorizado a conducir.

En ese supuesto, el peticio­nario, debe formular la denun­cia de extravío ante el Encar­gado del Registro Seccional, al solicitar el trámite, en relación al Título, ya que éste se debe acompañar al mismo, o al mo­mento temporal de retirar la documentación del trámite ins­cripto (si se trata de una Cédu­la exhibida al ingresarlo y luego extraviada antes de concluir el trámite de transferencia), en una nota simple dirigida al Encargado del Seccional que éste recibirá fir­mada por el peticionario, o bien mediante una declaración jurada del extravío, con firma certificada de dicha declaración, ante escri­bano público.

En algunas jurisdicciones la denuncia se admite realizada ante la policía, o el registro civil, o bien oficinas de las administra­ciones locales, encargadas de re­cepcionar tales manifestaciones, ello el peticionario, el usuario o el mandatario, deberán conocer­lo, conforme a cada jurisdicción, si no optan por los supuestos aludidos en la norma aplicable y citada que transcribimos:

“Artículo 23.- De la documen­tación a presentar al Registro:… será obligatorio presentar al Re­gistro Seccional: b) Título del Au­tomotor. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se de­nuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 5º.,”… el cual señala: “Artículo 5º.- En los casos en que, de acuer­do con lo dispuesto en cada trá­mite en particular (v.g. denuncia de robo o hurto del automotor y solicitud de baja del automotor), el Título en uso deba presentar­se para ser retenido y destruido por el Registro, pero en la opor­tunidad en que aquél deba ser presentado se denunciare su robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denun­cie esa circunstancia mediante la presentación de una nota simple suscripta ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escri­bano Publico. En este supuesto, el Registro Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro y efectuará la comunica­ción prevista en el artículo 6º de la Sección 2ª de este Capítulo”

Aquí resaltamos que la comu­nicación del Seccional a las fuer­zas de seguridad, particularmen­te del robo, ya no es necesaria, conforme a la Disposición D.N. N° 181/16, lo que es extensivo a Cé­dulas y Placas, porque los adelan­tos tecnológicos implementados mediante la puesta en vigencia del Sistema Único de Registra­ción de Automotores (SURA) per­miten contar con esa información al momento de la toma de razón del trámite, sin necesidad de una ulterior comunicación.

Yque, en cuanto al robo, allí sí, la denuncia debe ser efectua­da ante autoridad policial, aun­que reiteramos luego el Seccional no lo informa, pero sí queda asen­tado en el SURA.

Respecto a las Cédulas, como señalamos supra, si ha sido extraviada o robada, el trámite es más sencillo, ya que la misma se devuelve para su destrucción, cuando se retira el trámite, en tal caso, el artículo N° 23 ya citado en su inciso c, prevé: “c) Cédula de identificación del automotor, recién al retirarse el trámite ter­minado. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Regis­tro en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6º, no siendo necesario emitir una nueva cédula a nombre del vendedor”. Esto significa que sólo es necesaria una nota simple del presentante o del peticiona­rio ante el Registro Seccional. O la denuncia de robo, en su caso, formulada ante la policía.

 

  1. Extravío, robo o hurto de las Placas de Identificación Me­tálicas (Chapas Patente)

En relación a las denomina­das chapas patentes se aplica, del Digesto, Título II, el Capítulo XIX, sobre reposición de Placas de Identificación metálicas, don­de resulta de interés, el artículo 1º, que dice que podrá solicitar­se la reposición de las placas de identificación metálicas en caso de robo, hurto, pérdida o dete­rioro de las oportunamente sumi­nistradas y la petición se efectua­rá mediante Solicitud Tipo “02” y sólo podrá hacerla el titular registral o quien acredite ser el adquirente del automotor y peti­cione simultáneamente la trans­ferencia. Continuando el artículo 2°, al destacar que para solicitar la reposición de las placas de identificación se deberá presen­tar, además de la Solicitud Tipo “02”, el Título del Automotor o en su caso del motovehículo.

Concluyendo, el artículo 3º prescribe que, a los efectos de la tramitación de las solicitu­des de reposición de placas de identificación, el Registro Sec­cional recibirá la documenta­ción que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II y de no me­diar observaciones procederá si quien peticiona la reposición fuera el adquirente, a procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio.

Si se tratara de las placas de identificación metálicas del auto­motor o de las de identificación metálicas del motovehículo, dis­poner su reposición solicitando su provisión al Ente Cooperador A.C.A.R.A dentro de las 48 horas.

Y con las placas de identifi­cación metálicas del automotor, otorgará una placa provisoria para circular hasta tanto se en­treguen las placas de identifica­ción metálicas, para finalmente al entregar las placas repuestas, expedir la nueva Cédula de Iden­tificación, consignando en ambos elementos (placa y cédula) la le­tra “D” si se tratare de duplica­do o “T” si fuere triplicado, y así sucesivamente, y devolver por el peticionario, la anterior en uso.

Con las placas de identifica­ción metálicas del motovehículo, el Seccional expide un permiso de circulación, por el término de treinta (30) días, para circular has­ta tanto se entreguen al titular re­gistral las placas de identificación metálicas, y también se expedirá la nueva Cédula de Identificación, en los dos elementos se consigna­rá la letra “D” si se tratare de du­plicado o “T” si fuere triplicado, y así sucesivamente.

Las placas repuestas debe­rán estar colocadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su entrega. El titular registral será responsable de la destrucción de las placas provisorias, o en su caso del permiso de circulación entregado.

Como observamos, no media denuncia alguna, en este caso.

  1. Extravío de un ejemplar de la Solicitud Tipo 08

Por último, sobre la pérdida de uno de los ejemplares de la ST 08, ya firmada y certificada la firma del transmitente y del adquirente y en su caso el asen­timiento conyugal, por Circular D.N. N° 16 del 6 de agosto de 2008, se destaca que, con rela­ción a lo dispuesto por el Diges­to de Normas Técnico-Registra­les del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en su Título II; Capítulo II, Sección 1ª, artículo 1º que establece el uso obligatorio de la Solicitud Tipo “08” con sus tres (desde el año 2011, solo dos) efectos –original, duplicado, triplicado- para la pe­tición de los trámites de transfe­rencia, transmisión o cesión por cualquier título del dominio de los automotores.

En caso de que el peticio­nario, al momento de solicitar aquel trámite, denunciara la ausencia de alguno de los efec­tos de la Solicitud Tipo, la peti­ción debe aceptarse con un solo ejemplar, siempre que el mismo, presentado, tuviere debidamen­te certificadas las firmas de las partes intervinientes. En esa senda, se ha entendido que no se advertiría obstáculo alguno para tener por “original” al efec­to cuyas firmas se encuentren certificadas y, consecuentemen­te, para proceder a la inscripción peticionada. Ello, de conformi­dad con el DNTR, Título I, Capítu­lo V, Sección 2ª, artículo 1º.

En virtud de lo expuesto, los supuestos analizados son re­sueltos en forma directa por los Encargados, sin necesidad de elevar la consulta a la Dirección Nacional, y ello así, cuando se presente un trámite de transfe­rencia, transmisión o cesión por cualquier título del dominio de un automotor y el peticionario mani­fieste no contar con alguno de los efectos de la Solicitud Tipo “08”, aquél deberá dejar constancia de esa circunstancia en el rubro “Ob­servaciones” de la Solicitud Tipo, acompañando al efecto una de­nuncia de extravío (ante la auto­ridad jurisdiccional competente para ello, aquí debe estarse a lo que prescriban las normas loca­les) de donde surja el número de identificación de la Solicitud Tipo y el/los efecto/s extraviados/s.

En ese caso, el Encargado otorgará el carácter de efecto original a aquél en que se en­cuentren certificadas las rúbri­cas de las partes y despachará u observará el trámite según co­rresponda. Inscripto el trámite, procederá a archivar ese ejemplar en el Legajo “B” y remitirá al ar­chivo de esta Dirección Nacional una copia debidamente certifi­cada, hoy digitalizada, conforme a las Disposiciones D.N. N° 142 y N° 143 del año 2016.