Los artículos 456, 462 y 470 del Código Civil y Comercial de la Nación, y su vinculación a los trámites registrales en automotores

Dra. María Sol Carp

La Dra. María Sol Carp es Abogada, Escribana, Diplomada en Derecho Registral del Automotor y en Derechos Reales, además de ejercer la función docente. Brinda capacitación y acompañamiento en su diario ejercicio profesional a Gestores, Mandatarios y Empleados de Registro.

Sr. Luis Uriarte

El Sr. Luis Adrián Uriarte es asesor en trámites registrales del Automotor y Diplomado en el Régimen Jurídico del Automotor, con una experiencia de 31 años en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. Actualmente Encargado Suplente del Registro Córdoba N° 21 y docente.

María Sol nos cuenta que “este trabajo lo escribimos en forma conjunta con Luis para el II Congreso Registral. No llegamos a exponerlo, pero el Dr. Luis Gomez García hizo uno sobre parte del tema —baja motor—”

Lo presentamos entonces hoy para lectura de toda la Comunidad:

En el régimen de comunidad de bienes gananciales los temas o ejes centrales son tres: 1. la calificación de los bienes (art. 464 y 465 C.C.C.N), cuales forman la masa ganancial y en la liquidación son objeto de reparto y cuales quedan al margen de la liquidación por revestir el carácter de propios; 2) la gestión que consiste en la definición de cuál de los cónyuges administra y dispone de dichos bienes que conforman la comunidad; y 3) el régimen de las deudas y cargas y con que bienes se responden por ellas”.

“En el presente desarrollaremos el tema mencionado como punto 2): la gestión, ¿cuál de los cónyuges administra y dispone de los bienes que forman esta masa ganancial?

“La ganancialidad es la calificación jurídica de un determinado bien, esa calificación define su destino y posee una limitación en actos dispositivos al cónyuge propietario”.

María Sol y Luis, al centro junto al Mandatario Gustavo Daniel González, durante el II Congreso Registral de Buenos Aires. A la izquierda, las Mandatarias Daniela Falvo y Patricia Di Nardo. A la derecha, sus colegas Haydee Striglio y Dannae Mustafá.

“Los cónyuges no son cotitulares por ende la calificación de ´ganancial´ de un bien sólo genera un derecho de expectativa para el consorte no titular registral, respecto de la mitad de ese bien el cual se hace efectivo al momento de liquidar la comunidad de bienes”.

“La gestión se refiere al régimen de administración que en nuestro sistema jurídico se la llama ´bicéfala´ a tenor de lo normado el artículo 470 del C.C.C.N, es la titularidad registral del bien la que determina cuál de los cónyuges tiene la administración y disposición del mismo y el límite a ese derecho de administración y disposición del cónyuge que reviste el carácter de titular registral es el ´asentimiento conyugal”.

“El Artículo 470 del C.C.C.N establece el criterio central del tema a desarrollar y es la obligatoriedad del asentimiento conyugal en bienes gananciales para realizar actos dispositivos”.

Aída Kemelmajer de Carlucci, jurista argentina oriunda de la provincia de Mendoza

“Nos enseña la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su Tratado de Derecho de Familia Tomo I”:

“ …la restricción al poder de disposición de bienes tiene por finalidad evitar que la libre administración se convierta en un instrumento de fraude en detrimento del otro…..”.-

El asentimiento dado por el cónyuge no propietario es un presupuesto de validez, remueve el obstáculo del límite al poder dispositivo del cónyuge titular

“Si nos atenemos a lo normado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en artículo mencionado supra el asentimiento no es presupuesto obligatorio en bienes muebles no registrables”.

“Existen normas dentro del mismo cuerpo legal referidas al asentimiento conyugal con relación a bienes muebles no registrales, así el art. 456 ´Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta….´ y el Art. 462 “Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe son válidos, excepto que se trate de muebles indispensables para el hogar o de objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión….”

“Ambos artículos tienden a proteger a terceros adquirentes de buena fe que adquieren bienes indispensables del hogar como los de uso común o personal del otro cónyuge empleados para trabajo personal tratando de otorgar validez en la enajenación de ciertos muebles a terceros que adquieren de buena fe en post de la seguridad jurídica”.

“El Digesto de Normas Técnicos Registrales (D.N.T.R) en el Título II, Capítulo III, Sección 2° Trámite de Alta de carrocería, Baja de carrocería, Cambio de tipo de carrocería, Cambio de tipo de automotor y en su Sección 6° Trámite de Baja de motor, no requiere el asentimiento conyugal cuando el automotor revistiera la calidad de bien ganancial”.

“En el Título II, Capítulo III, Sección 2° (arts. 12 y 13) y en el mismo Título y Capítulo Sección 6° art 3 inc c), d) y e), la normativa tutela los derechos de acreedores del titular registral al requerir autorización judicial si hubiera cautelares reales o personales anotadas, también protege al acreedor prendario al exigir la conformidad del mismo si el automotor tuviera prenda vigente”.

“Si protegemos bienes muebles de la vivienda familiar (Art 459 C.C.C.N) o bienes de uso personal o profesional del cónyuge (art 462 C.C.C.N); si el requisito del asentimiento es proteger incólume el patrimonio ganancial, evitar acciones fraudulentas protegiendo ese ´derecho de expectativa´ ¿cómo entonces, no vamos a requerir el asentimiento del cónyuge no titular en dichos trámites cuando el bien reviste carácter ganancial?”

“Es el mismo titular registral es quien peticiona los trámites de Baja de carrocería, Cambio de tipo de carrocería, Cambio tipo de automotor y Baja de motor y dichos cambios en el automotor y más aún en máquinas agrícolas, por el valor que las mismas revisten en mercado pueden ser peticionados y lograr la finalidad de fraude a la ganancialidad o a ese derecho de expectativa que tanto mencionamos, pues dichos trámites implican un cambio del valor del bien en detrimento de la masa ganancial. La ganancialidad y el requisito del asentimiento no sólo protege la existencia del bien dentro de la comunidad a liquidar, sino también el valor que dichos bienes poseen en mercado”.

“En virtud de lo expuesto propiciamos una modificación de la normativa con relación a los trámites registrales mencionados (baja de carrocería, cambio de tipo cuando el cambio implica extraer piezas y baja de motor) debiendo en los mismos requerirse el asentimiento conyugal en los bienes que poseen carácter ganancial”.

Dra. María Sol Carp

Abogada – Escribana

Diplomada en R.J.A. y Derechos Reales

y Sr. Luis Adrián Uriarte

Ex Funcionario D.N.R.P.A.

Encargado Suplente en el Registro Córdoba Nº 21

¿Puede un Poseedor solicitar el Cambio de Uso de Taxi a Privado?

Dra. María Sol Carp

La Dra. María Sol Carp es Abogada, Escribana, Diplomada en Derecho Registral del Automotor y en Derechos Reales, además de ejercer la función docente. Brinda capacitación y acompañamiento en su diario ejercicio profesional a Gestores, Mandatarios y Empleados de Registro. Fue expositora en el I Congreso Nacional de Derecho Registral organizado en la Facultad de Derecho y ha obtenido el primer lugar en orden de mérito en los Concursos para el Registro Rio Cuarto Nº 5 y Villa María Nº3.

Sr. Luis Uriarte

El Sr. Luis Adrián Uriarte es asesor en trámites registrales del Automotor y Diplomado en el Régimen Jurídico del Automotor, con una experiencia de 31 años en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. Actualmente Encargado Suplente del Registro Córdoba N° 21 y docente en cursos de Capacitación Continua sobre el Régimen Jurídico del Automotor.

María Sol nos cuenta que “este desarrollo lo hicimos con Luis porque nos consultaron y pidieron que argumentáramos un recurso administrativo en una denuncia de posesión en la cual cambiaba el uso registrado. Ambos estudiamos sobre la materia y le hicimos a ese recurso las argumentaciones jurídicas que necesitaba”.

Leemos a los autores, que desarrollan estas líneas en base a la especialización alcanzada:

“La finalidad del trámite que se implementa con la sanción de la Disposición D.N. N° 317/18 es regularizar la situación posesoria con relación a un automotor del cual, el peticionante, no puede transferir por carecer de la documentación requerida – contrato de transferencia solicitud tipo 08/08D”.

“La mencionada Disposición regula el trámite de denuncia de compra y posesión a fin de que el poseedor pueda seguir ejerciendo la situación fáctica de la posesión hasta tanto obtenga la documentación necesaria para transferir, o que dicha documentación se alcance por vías judiciales. Otorga el trámite para ello cédula de poseedor y en su caso, si fuera necesario, placa metálica; posibilitando de esta forma que el vehículo pueda circular”.

“Tal surge del texto de la norma el fin ulterior de la misma es otorgarle al poseedor de un automotor la documentación habilitante para circular”.

“Lo que prende la normativa es que el poseedor pueda seguir ejerciendo su posesión sobre el bien, siendo en materia de automotores la circulación, la forma más explícita, eficiente y publicitaria de ello”.-

“Entonces; ¿Cuál sería el tratamiento correcto o mejor dicho, coherente con la finalidad de la Disposición D.N. Nº 317/18, que debería darse al trámite de denuncia de posesión si el uso registrado no se condice con el declarado por el poseedor?”

“En el caso de análisis el automotor tiene registrado un uso taxi, que ya no sería el que actualmente ejerce el poseedor, porque ya no es utilizado el automotor para dicho servicio público, sino para uso particular”.

“Pienso en la situación, no prevista en la normativa, de un cambio de uso de “taxi” a “privado” porque si fuera a la inversa, administrativamente, el poseedor no podría pedir autorización o licencia para el servicio público”.

“La declaración del “uso” del automotor tiene como única finalidad que el propietario cuente con la facultad de usar el vehículo en la actividad de que se trate”.

“El ´cambio de uso´ como en tantos otros trámites registrales, la situación que se inscribe no genera mutaciones jurídicas reales, en contraposición con la inscripción de trámites tales como transferencias, bajas, prendas, que si modifican la situación jurídico registral del automotor y que tienen, amén de un efecto publicitario, la constitución de dicho derecho real; a tenor del carácter constitutivo imperante en el régimen jurídico del automotor – art 1 y 27 del Dcto Ley 6582/58″.

“En virtud del carácter constitutivo adoptado por el régimen jurídico, la inscripción registral es el elemento constitutivo del derecho real y de todas sus mutaciones reales; por lo cual la inscripción registral si bien cumple una función publicitaria fundamentalmente es el modo constituyente del derecho real (traditio inscriptoria)”.

“En el tema que nos ocupa el ´cambio de uso del automotor´, no constituye, modifica, ni extingue ningún derecho real, la declaración del mismo sólo cumple el efecto publicitario, necesario para poder darle esa afectación que se declara, cumpliendo con las normas administrativas de los órganos de control que otorgan la licencia para dicha afectación (taxi, remise, ambulancia, etc)”.-

“A la luz de la normativa del Código Civil podemos decir que la posesión es una situación fáctica que se ejerce por el uso de un bien y que implica una ´relación de poder´ de un sujeto, que no es propietario, con la cosa con ´ánimus domini”.

“El poseedor – que no es titular del derecho real de dominio – ejerce su poderío y se comporta como si fuera el dueño de la misma no reconociendo dicha calidad en ninguna otra persona. Pero esta calidad de poseedor no significa que sea titular registral, no ejerce el derecho real de dominio, y esto es lo que justifica que el poseedor en nuestra materia tenga permitido únicamente los trámites de: denuncia de compra y posesión, solicitud de reposición de placa metálica y la renovación de la cédula de poseedor”.

“No obstante y a medida que este trámite es utilizado con mayor regularidad nos encontramos con situaciones no previstas por la disposición, que nos obliga a pensar y allí es donde considero, debemos hacer prevalecer la finalidad de dicha disposición, la cual surge en forma clara y contundente en sus considerandos, y sin que ello implique apartarnos de la normativa sino por el contrario suplir lo que no pudo preverse al momento de dictarla”.

El cambio de uso en el trámite denuncia de posesión no está previsto, pero negarle a un peticionante del trámite de denuncia de posesión cambiar el uso del mismo conlleva, impedir la circulación, limitar o restringir el ejercicio posesorio, y negarle acreditar en un proceso judicial la registración de dicha situación fáctica, prueba fundamental en el juicio que dicho peticionante necesite iniciar para obtener la titularidad registral cuando no puede conseguirla en sede registral.- No olvidemos que el modo de sanear esta situación de hecho y otorgar seguridad jurídica al poseedor y a terceros, es que ese poseedor pueda transformarse en titular registral, y ello lo realizará en sede registral cuando se den los requisitos y circunstancias para ello y sino deberá alcanzarlo por vías judiciales”.

“En conclusión, la normativa posesoria no prevé el cambio de uso. La escasa normativa con relación al uso del automotor no regula el cambio del mismo, salvo cuando se formaliza el trámite de transferencia, en donde sólo es necesario una declaración de dicho uso o en algunas localidades acompañar la certificación administrativa habilitante para el servicio público de que se trate cuando dicho uso sea prestar un servicio público.”

“Por lo cual y atento las argumentaciones vertidas en el presente trabajo considero que debería permitirse registrar el trámite de denuncia de posesión en el supuesto en que teniendo registrado el ´uso taxi´ este poseedor lo afecte a ´uso particular”

Dra. María Sol Carp (Ver sus artículos anteriores), junto al Sr. Luis Uriarte

¿Cómo inscribimos una Donación con reserva de Usufructo en Automotores?

María Sol Carp

La Dra. María Sol Carp es Abogada, Escribana, Diplomada en Derecho Registral del Automotor y en Derechos Reales, además de ejercer la función docente. Asesora en asuntos legales y normativos técnico-registrales del automotor, brinda capacitación y acompañamiento en su diario ejercicio profesional a Gestores, Mandatarios y Empleados de Registro. Se desempeñó durante 13 años como Encargada Suplente Interina del Registro de Motovehículos Córdoba “C”.

Hoy nos presenta un artículo referido al Usufructo de un automotor, ese derecho de uso y goce”, sosteniendo la necesidad de que se prevea su inscripción registral.

La leemos:

“La inscripción registral en automotores posee carácter constitutivo, lo que significa que sólo con la inscripción registral y a partir de ella, somos propietarios del automotor, o sea sólo con la inscripción registral, perfeccionamos el derecho real de propiedad a nombre de quien ejerce el derecho de dominio del vehículo”.

“Ese derecho de dominio (propiedad) posee en sí dos derechos, el de disponer de la cosa (automotor/motovehículos/máquinas agrícolas en nuestra materia) y el derecho de usar y gozar de él”.

“Cuando hay a una reserva o constitución de usufructo a favor de una persona distinta de su titular registral estamos ante un ´dominio desmembrado´, el dominio separa los derechos fundamentales e inherentes que lo tipifican, la ´nuda propiedad´ (facultad de disponer) la ejerce el titular del dominio y el ´uso y goce´ (facultad de usar, gozar y disponer jurídicamente sin alterar su esencia) lo ejerce otra persona distinta de su titular o propietario”.

“El D.N.T.R. regula el derecho real de dominio, pero con relación a desmembraciones del mismo hay muy poca normativa y según mi criterio ninguna que le sea aplicable a este derecho real de usufructo”.

“Para una mejor comprensión dejemos en claro algunos conceptos fundamentales del usufructo: es un derecho real, temporario, transmisible (modificación introducida por el nuevo C.C.Y C.N) , se puede constituir a título oneroso, gratuito, por acto entre vivos o disposición de última voluntad (testamento). se puede otorgar el derecho de usufructo a una o varias personas”.

“La intención del presente trabajo es: ¿qué regulación normativa encontramos en el DNTR, en el supuesto de que una persona quisiera donar su automotor, su flota de transporte, las máquinas agrícolas de su campo, por ejemplo, a sus hijos y reservarse el usufructo a su favor?”

“Considero que la forma más usada para constituir usufructo en materia de automotores, podría ser cuando el titular registral decide formalizar una Donación a favor de sus herederos forzosos como adelanto de herencia, reservándose a su favor el usufructo hasta su muerte. Es una herramienta legal muy utilizada, que tiene como finalidad distribuir los bienes entre los herederos antes de la muerte y evitar así un proceso sucesorio”.

“En este supuesto considero se instrumentaría mediante una Solicitud Tipo 08 que acompaña como minuta el Testimonio de la Escritura Pública, atento que la Donación requiere ser instrumentada por escritura pública – art. 1552 C.C.C.N-, si es a favor de hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad no requeriría verificación (Título I CAP VII SECC 4 ART.1 INC K, DNTR), título , cédula, Cuil del donatario, requiere Ceta porque no se encuentra exenta la donación, y considero que debería solicitarse una cédula autorizado a conducir para que el usufructuario pueda ejercer su derecho real de uso y goce. En el título se debería agregar como dato complementario la existencia del usufructo y los datos del usufructuario“.

Pero esta es la solución que le encontraría, repito, ante la falta de normas expresas en el DNTR, no obstante no estaríamos inscribiendo el usufructo; que como adelanté al principio al ser un derecho real, debería inscribirse en virtud el carácter constitutivo del Régimen Jurídico Automotor”.

“Todo lo normado en el DNTR Título II Capítulo XVII, en el cual encontramos escueta normativa con relación a la inscripción de la Posesión y Tenencia, no puede aplicarse al usufructo por varios motivos que paso a detallar”.

“Primero el usufructo es un derecho real y la posesión no es un derecho, sino una situación fáctica (hecho) con consecuencias jurídicas”.

“Todo lo regulado en el capítulo mencionado con relación a cautelares, asentimiento conyugal no es aplicable al usufructo. Si el bien del cual queremos constituir un usufructo posee carácter ganancial en mi parecer requiere el asentimiento del cónyuge porque considero que no es un acto de carácter administrativo el usufructo sino dispositivo, le estamos quitando a ese derecho de dominio la facultad de usar y gozar de la cosa y se la estamos entregando a un tercero (en igual sentido se expide en la Instrucción N° 4/2018 el Reg. Prop. Inm. Cap. Federal)”.

“Si el dominio posee cautelares reales (embargo, prohibición de contratar, prohibición de innovar) o si su titular posee cautelares personales (inhibición, restricción a la capacidad, etc), si vemos lo normado en el DNTR, Título II, Capítulo XVII no habría impedimento en registrarlo, pero repito dicha normativa no es aplicable al usufructo; porque si pudiéramos inscribir el usufructo con cautelares vigentes, al otorgar el derecho de uso y goce otra persona, ese bien deja de tener un valor en mercado y pasa a tener uno muy inferior, lo cual repercutiría en el valor de una subasta y así estaríamos burlando de manera fraudulenta el derecho de los acreedores”.

“En resumen el derecho real de usufructo debe inscribirse ya que en el RJA “título y el modo” se resumen en la inscripción registral; en igual sentido opina el Dr. Prósperi (Régimen Legal Automotores), en oposición a mi criterio el Dr. Alberto Borella (Régimen Registral Del Automotor) considera que la inscripción del usufructo tiene una finalidad meramente publicitaria, a fin de que terceros conozcan si adquieren un dominio perfecto o desmembrado”.

“No existe normativa en el Digesto de Normas Técnico Registrales aplicables al derecho real de usufructo no pudiendo aplicarse lo normado con relación a la inscripción de la Posesión o Tenencia por los argumentos vertidos supra”.

“Se necesita regulación expresa sobre la inscripción del derecho de usufructo en materia de automotores, propongo así como pensando en voz alta, podría instrumentarse mediante ST 02 o TP (solicitudes tipo de carácter genérico), acompañando el instrumento jurídico en el que se constituya el usufructo (contrato, si es donación Escritura Pública), no requeriría verificación. la inscripción del usufructo debe expedir cédula a favor del usufructuario, requerir asentimiento conyugal y en el supuesto de que el dominio registre cautelares reales o personales sería necesario que se acompañe oficio o testimonio que lo autorice”.

Dra. María Sol Carp

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Bibliografía:

1) “RÉGIMEN LEGAL DE AUTOMOTORES”- F. Prósperi, año 1997.

2) “RÉGIMEN REGISTRAL DEL AUTOMOTOR” .- A. Borella, año 1993.

3) “XVIII JORNADA NOTARIAL CORDOBESA (2015) ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO, AL OBJETO Y A LA LEGITIMACIÓN DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” – Dr. GABRIEL ANÍBAL FUSTER.

4) INSTRUCCIÓN DE TRABAJO N° 4 / 2018- Buenos Aires, 6 de agosto de 2018- Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal.

5) EL USUFRUCTO: Sus caracteres frente al nuevo Código Civil y Comercial Autor: Dra. Liliana E. Abreut de Begher.