Licencia de Configuración de Modelo: Fallos de la Corte Suprema

Eduardo Mascheroni
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El Dr. Eduardo Mascheroni es el más prolífico autor de registración automotor de nuestra Web.

Presentamos hoy su sexagésimo noveno artículo en Panorama.

Para leerlo con detalle, mientras vivimos esta nueva etapa de confinamiento estricto sin actividad registral —y en tanto nos preparamos para su muy próxima Conferencia Conjunta con la Dra. Mónica Sticconi (Ver Aquí)

Fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre el Hummer

La hoy lejana Guerra del Golfo, del año 1991, amén de cambios trascendentes de geopolítica global y en el medio Oriente, dio lugar a la popularidad de un vehículo militar todo terreno, comparable al famoso Jeep de la 2º guerra mundial. Se trata del Hummer”.

“El voluminoso vehículo, pocos años después fue producido para uso civil y se transformó en un todo terreno de lujo, que incluso cautivó tanto a celebridades de la farándula local que llegaron a importarlo irregularmente, para contar con el mismo y por su elevado costo”.

“Pero en cuanto interesa al ámbito registral, fue objeto de polémicas que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a dictar sentencia en el caso GANDARIA del año 2014, lo que dijo lugar a su vez a la Circular C.A.N.J. Nº 02/2015, instruyendo sobre la aplicación de dicho fallos a los Registros Seccionales, conforma a la cual, el mencionado vehículo puede matricularse pero no circular, por carecer de homologación al efecto, la denominada Licencia de Configuración de Modelo.

“En ese fallo, el alto tribunal de la nación, consideró que no asistía razón al propietario del vehículo en pretender que la inscripción registral del mismo, sin contar con la licencia de configuración de modelo, requerido como certificado de aptitud para circular conformes normas de tránsito y seguridad vial (art. 28 y 34 ley 24449) no amerita considerar que el vehículo está eximido de cumplir con la legislación vial citada”.

Por ende, no reuniendo las características técnicas adecuadas, que fija la autoridad de aplicación de las normas de tránsito, si bien debe ser inscripto el derecho de propiedad (art. 6 y 10 RJA) no está habilitado para circular en la vía pública, por restricciones que conforme a su tamaño, impone la normativa de tránsito, no resultando seguro y apto para circular. Recordemos que el vehículo en cuestión, fue importado no como vehículo nuevo, de allí las restricciones para circular”.

Recientemente, el más alto tribunal nacional, se expide nuevamente sobre dicho caso,  ante el reclamo de otro propietario de un vehículo similar, que pretende se lo autorice a circular, y señala que el Poder Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes, debe revisar si corresponde o no emitir dicha LCM”.

“Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo dictado el día 03/12/2020, se expide en relación a un cuestionamiento sobre la exigencia de licencia de configuración de modelo por parte del registro de la propiedad automotor en la importación de un rodado en los  autos: “Roldán, María Silvia c/ Registro de la Propiedad Automotor n° 9 s/ apel. de res. denegat. del registro prop. autom.”, señalando que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del  Plata confirmó la resolución dictada por la Interventora del  Registro de la Propiedad Automotor N° 9 de esa ciudad, por la  que procedió a registrar a nombre de la actora el vehículo Hummer, usado, ingresado al país bajo el régimen del decreto 110/99, mas no autorizó la emisión de la cédula de  identificación del automotor ni las placas de identificación  hasta tanto fuera obtenida la correspondiente Licencia de  Configuración de Modelo”.

Para decidir de esa forma la Cámara se  remitió a lo resuelto por la misma Corte Suprema de justicia de la nación en el caso:  CSJ 734/2012  (48-G) “Gandaria, Marcelo Omar s/ apelación de resolución denegatoria del Registro de la Propiedad Automotor”, sentencia del 16 de diciembre de 2014 y CCF 3291/2013/1/RH1 “Haedo,  Liliana Edith c/ Estado Nacional – Mrio. de Justicia y DDHH s/ apel. de res. denegat. del registro prop. Autom.”,  pronunciamiento del 27 de junio de 2017″.

“En esos precedentes el alto  Tribunal señaló que la  categoría ´modelos nuevos´ regulada en el artículo 28 de la ley  24.449 no debía limitarse a los vehículos cero kilómetro o de  diseño inexistente –sean fabricados en el país o importados,  sino que, por el contrario, también incluía a todos los  vehículos que ingresen al país por primera vez, sin importar que  revistan la condición de importados nuevos o usados.  Agregó que si bien el legislador ha exigido, para el parque automotor usado, el cumplimiento de la verificación técnica, lo ha hecho en el entendimiento de que esos vehículos ya contaban con la correspondiente Licencia de Configuración de  Modelo y no como una excepción al cumplimiento de tal requisito  y que una interpretación contraria a la propuesta, sería admitir  que los vehículos usados que se importen, deberían cumplir  menores requisitos que los nuevos -en lo que respecta a las condiciones de seguridad pasiva y activa- lo cual resultaría  irrazonable e implicaría una contradicción con el interés  jurídico protegido en la norma”.

“En tales términos, concluyó en que el requerimiento  de la Licencia de Configuración de Modelo era indispensable para  todos los vehículos que circulen por la vía pública, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones de seguridad previstas en  la ley nacional (de tránsito), sin importar su condición de nuevo o usado”.

Contra este pronunciamiento de la cámara marplatense, la actora  interpuso el recurso extraordinario y en  esa presentación, plantea que la cámara,  no tuvo en cuenta su  agravio, relativo a que el Registro de la  Propiedad Automotor y Créditos Prendarios carece de competencia  para exigir la Licencia de Configuración de Modelo y que el  órgano competente en la materia –en su criterio, la Secretaría  de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, expresamente la había eximido de cumplir con tal recaudo”.

 “Afirma  que la sentencia recurrida ha fallado aplicando de manera  automática los precedentes de la Corte sin advertir que en ellos no se trató el principal agravio desarrollado en el recurso de apelación”.

En tal sentido la Corte nacional señala que la omisión de los tribunales de grado de pronunciarse sobre las cuestiones federales oportunamente  planteadas impide el normal ejercicio de la competencia apelada  de la Corte, leyes 48 y 4055, y  determina la necesidad de revocar el pronunciamiento apelado”.

“Ello, conforme se  explicó en  “Vea Murguía de Achard” (Fallos: 329:3956), ´la omisión por parte de la cámara de apelaciones de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundara en normas de carácter indudablemente federal, constituye un obstáculo para que la Corte Suprema ejerza  correctamente su competencia apelada”

Es así puesto que las cámaras de apelaciones referidas en el art.  6° de la ley 4055 cumplen, a los efectos del recurso extraordinario, una función simétrica a la de los tribunales  superiores de provincia (Fallos: 99:228). Por lo tanto, dichas cámaras tienen el deber legal de examinar cuidadosamente  las cuestiones federales traídas a su conocimiento, como paso previo a su tratamiento por la Corte  Suprema por vía del recurso extraordinario”.

Tal supuesto se configura en el caso ROLDÁN  pues, al decidir La Cámara, por remisión al criterio establecido por la Corte en los precedentes “Gandaria” y “Haedo”, omitió considerar que en esos antecedentes expresamente se excluyó un pronunciamiento respecto del agravio referente a la falta de  competencia de la Dirección Nacional del Registro de la  Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para exigir la  Licencia de Configuración de Modelo, por considerarse que tal  planteo resultaba extemporáneo pues no había sido propuesto al plantearse el recurso directo ante la cámara, circunstancia que no se configura en ´ROLDAN´ pues dicha cuestión fue oportunamente propuesta por la actora”.

“Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario  deducido por la actora y se deja sin efecto la sentencia  apelada”.

“Cabe destacar que la DNRPA no intervino, pese a ser parte en responder al planteo realizado en la Sede de la Corte, por la actora”.

“En consecuencia, vuelva la causa  al tribunal de origen (la Cámara marplatense) a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado, esto es si la DNRPACP y los registros de la propiedad automotor puede requerir la licencia de configuración de modelo de vehículos importados como el caso planteado, y dicha competencia es de la Secretaría de Industria, de la nación, señalando que de compartirse lo último, el vehículo en cuestión está homologado para circular en la vía pública, pese a la negativa del RPA/DN”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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