La cesión de factura de un vehículo 0 km

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014. Con este artículo que hoy publicamos, alcanza el fabuloso número de 100 (¡Cien!) artículos de análisis registral en nuestro medio (Ver Aquí).

En esta entrega, las formalidades que deben guardar las cesiones de factura en las Inscripciones Iniciales de automotores. “Son las conclusiones referidas a un tema que se debate hace diez años”, nos dice Eduardo al girarnos su escrito.

Lo leemos:

“De presentarse una cesión de factura en el marco de una inscripción inicial, la misma tiene como única formalidad que sea realizada por escrito, no requiere que la firma de las partes estén certificadas ni acreditada la personería, y no se debe controlar la existencia de inhibiciones del cedente, ni exigirse el asentimiento conyugal.

“Estas afirmaciones, que han sido objeto de debate en el ámbito registral del automotor desde hace más de una década, tienen sustento en el código civil y comercial del año 2015, pero sobretodo en el nuevo digesto —Disposición DN Nº 138/22— de normas técnico registrales del automotor en el artículo 4, de la sección primera, capítulo I del título II de dicho cuerpo normativo”.

“Apreciamos su evolución”:

1.- “La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el Dictamen, el 11/04/22, a los fines de analizar qué controles deben efectuarse a la cesión de factura realizada en el marco de un trámite de inscripción inicial”.

2.- “Así, señala que, entre los recaudos propios de una inscripción inicial, el artículo 1º de la Sección 1ª, del Capítulo I, del Título II del Digesto de Normas-Técnico Registrales requiere la presentación de ´…la factura de compra … cuando se trate de comerciantes, o el acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc.”.

“Lo usual es presentar la factura emitida por la fábrica terminal o comerciante habitualista, a favor de quien resulta adquirente de la unidad en la Solicitud Tipo 01D, pero, ocasionalmente, ello no acontece y por ende, se peticiona la inscripción a nombre de otra persona, que no es aquella adquirente original en la factura, atento una cesión a su favor, materializada en el mismo instrumento, o mediante un documento anexo que vincula la factura original con la cesión”.

3.- “De tal modo que, la cesión de derechos, es el acto jurídico indicado por la norma citada precedentemente, como prueba de la adquisición, así como un endoso de factura o cualquier otro acto transmisivo, y el contrato de cesión no exige más formalidad que ser realizado por escrito”.

4.- “En el citado dictamen del órgano asesor de AAERPA, se destaca que la normativa civil de fondo (art. 1618- CCC) , no requiere más recaudo para celebrar la cesión que el citado endoso manual o documento ad hoc, no aplicándose las previsiones del régimen jurídico del automotor, decreto ley nacional 6582/1958 t.o. decreto 1114/1997, por ende es suficiente la la simple firma del cedente y cesionario, sin certificar dichas firmas, y la correcta individualización del objeto (automotor) , para tener por formalizado el contrato”.

5.- “Y la firma del cesionario en la Solicitud Tipo como adquirente del automotor, implica aceptación tácita del contrato, por lo que no es necesaria su firma expresa en el instrumento de cesión. Aunque ello no obsta a que la misma, también se inserte allí”.

6.- “Por su parte, el Digesto, en el Título II, Capítulo I, tanto en la Sección 1ª, Parte Tercera, Artículo 6º (para automotores nacionales), como en la Sección 3ª, artículo 9º (para automotores importados), establece que se entiende a los efectos registrales, como primera transferencia la que se inscribe en forma inicial en el Registro, y que expone como transmitente a la terminal o fabricante autorizado (o comprador declarado en despacho en los autos importados), y como adquirente al peticionario de la inscripción inicial, y por ello, la Solicitud Tipo 01D, se firma por la terminal o importador autorizado, según el caso, o por su concesionario oficial o el comprador declarado en despacho”.

7.- “De allí que, para este ente asesor de AAERPA, ´el contrato de cesión carece de vocación registral, por lo que el registrador no debe controlar si pesa sobre el cedente una inhibición general de bienes, ni exigirse que el cónyuge del cedente preste el asentimiento, toda vez que no constituye el contrato de cesión la transferencia de dominio que está inscribiendo el Encargado de Registro”.

8.- “Y, complementando a dicho dictamen, que es la última expresión doctrinaria interpretativa al momento de escribir esta nota agregamos seguidamente, distintas situaciones que merecen ser tenidas en consideración al momento de presentar y calificar la inscripción inicial acompañada y sostenida de una cesión de la factura de compra del 0km”.

“Así, si bien el Registrador no califica la cesión, al glosar la factura, al Legajo B, se entiende que el seccional debe observarlo, ante una prohibición de orden público manifiesta, como por ejemplo que se trate de un contrato entre cónyuges baja el régimen de ganancialidad, no permitido por el art. 1002 inc d) del Código Civil y Comercial, excepto que haya convenciones matrimoniales inscripta en el registro civil, de separación de bienes, y que incluyan al automotor cedido”.

9.- “En estas cesiones, por encontrarse alcanzadas por el impuesto de sellos, es exigible su pago o bien la negativa conforme al DNTR, Título II, Capítulo XVIII, Sección 4ª, por los convenios de complementación de servicios que alcanzan a los seccionales”.

10.- “Los automotores pueden ser adquiridos y objeto de una transferencia, sin estar inscriptos, y de ello trata la cesión de derechos creditorios, como lo dice Borella en su régimen jurídico del automotor ,publicado por Rubinzal en el año 1993″.

11.- “Si la cesión es gratuita, no se exige el pago del impuesto de sellos y como no se transmite el dominio, no se requiere de la formalización por escritura, como si acontece con la donación que transfiere el dominio (art. 1552 CCC), porque el registrador no debe calificar estos acuerdos como una transmisión de la propiedad del vehículo ni exigir la forma solemne de la escritura pública, ya que no se trata de una donación, se subsume como cesión de la posición contractual, por lo que sería exigible cumplir la forma escrita y la conformidad del cedido para que sea plenamente eficaz y oponible a terceros”.

12. Sugerimos apreciar los siguientes antecedentes doctrinarios: En abril de 2022 y en mayo de 2019

13.- Previo al dictado del nuevo digesto, al dictarse el código civil y comercial del año 2015, la cesión de factura de compra de un vehículo nuevo, se realiza en el dorso de la factura o documento anexo, con los datos de la cesión, onerosa o gratuita, y las firmas de cedente y cesionario, certificadas antes escribano, pero el artículo 1618 citado, permite la libertad de formas, y con ello, no requiere de la certificación de firmas. Dado que era una modalidad no prevista en las normas registrales del automotor, pero aceptada por los usos y costumbres, es la cesión de factura de compra, en la adquisición de un automotor nuevo, antes de proceder a su Inscripción Inicial.

“Este procedimiento, una creación costumbrista del sistema registral del automotor, importa que el adquirente de un rodado nuevo (el 0km), bien puede antes de presentar la petición de inscripción inicial, ceder los derechos y acciones (se entiende posesorios, y de toda naturaleza) que tiene sobre el automotor comprado, o mejor dicho sobre la factura de compra, a una tercera persona física o jurídica, sucesión indivisa, sociedad de hecho o fideicomiso (o sea cualesquiera que pueda adquirir el dominio de un automotor), consignando al dorso o reverso de la factura, una nota pura y simple, donde cede los derechos y acciones, y firmando la misma, como cedente, junto con el nuevo adquirente que adquiere la calidad de cesionario”.

14.- “También se aplica el artículo 1636, en cuanto a que se cede la posición del contratante habiendo una prestación pendiente, es decir, el cedente comprador, cede su posición como adquirente ya que se formalizó la compra, pero aún no está inscripta en el Registro Seccional, con lo cual no existe por el carácter constitutivo de la registración del derecho de dominio del automotor (artículos N°s. 1, 10 del RJA) , dicho derecho en cabeza del cedente, quien cede precisamente los derechos y acciones y su posición contractual al cesionario, que toma el derecho a inscribir, por la cesión de factura. La prestación pendiente, es la inscripción registral”.

15.- “De igual modo, se ha interpretado que”:

a) “Si ya se completó la Solicitud Tipo 01, debe solicitarse una nuevo a la DNRPA y si no fue completada, no es factible cederla con la factura de compra, en tal caso, debe indicarse a la DNRPA que se posee la misma, para que dicho organismo la anule y genere otra ST01 específica para el cesionario”.

b) “Es factible hacer varias cesiones sucesivas”.

c) “La factura a ceder debe ser el ejemplar original”.

d) “Si la cesión es fruto de una subasta judicial, es factible sin certificación, conforme al artículo 1636 del CC y C”.

e) “Las cesiones comprenden a automotores, motovehículos y maquinarias”.

f) “Las normas de control de la UIF no son aplicables a la cesión de factura de compra”.

g) “Las cesiones pueden realizarse desde condominios y a favor de condominios, con una sola factura o una por cada condómino, también a personas jurídicas, fideicomisos, sucesiones indivisas y sociedades no regularmente constituidas”.

h) “Si el cedente está inhibido o el cesionario, no hay inconvenientes para realizar la cesión, en el primer caso, el bien no está registrado en el patrimonio del cedente (Circular D.N. Nº 17/09)”.

i) “En el caso de vehículos adjudicados por plan de ahorro, prevalece este contrato, por ende sino permite la cesión, esta no es posible”.

j) “No es necesario el asentimiento conyugal en la cesión, por no resultar el automotor aún un bien registrable”.

k) “El impuesto a la patente se debe abonar desde la fecha de factura, igualmente que el impuesto de sellos”.

l) “La cesión de una persona jurídica a su representante legal o apoderado, está inserta en el contrato con uno mismo, hoy prohibido por el CC y C (artículo 368)”.

m) “Las personas privadas de libertad, no pueden ceder sin autorización judicial previa, y teniendo en cuenta que no se encuentren inhibidos, o inhabilitados, dado que, la inhibición no impide ceder al concesionario por la Circular D.N. Nº 17/2009 y los adquirentes , tampoco se encuentran impedidos pese a la inhibición, por tratarse de un bien registrable”

n) “Si el adquirente, en la cesión, al pretender inscribir lo realiza en forma simultánea con la prenda, no podrá inscribir la prenda, de hallarse inhibido”.

16.- “Sin dudas, que el carácter constitutivo de la inscripción del dominio del automotor, incide en el caso que exponemos, toda vez que la adquisición del dominio no se produce hasta su inscripción, de allí que la cesión de factura es un acto previo, no alcanzado por rigor formal del régimen jurídico del automotor conforme a sus artículos 1° a 6°, y 10 y su reconocimiento en el artículo 1895 del CC y C que lo hace aplicable, en este sentido, y no habiendo propiedad sino solo derechos posesorios, se ceden en el marco de las normas previstas en el CC y C, en particular, el artículo 1618″.

“En consecuencia, en los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión, si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido”.

17.- “En función de lo regulado en la norma mencionada, la cesión de la factura en el caso que nos ocupa, resulta procedente cuando se encuentran reunidos los siguientes requisitos: a) que exista un contrato con prestaciones pendientes; b) que al menos una de las partes quiera transmitir su calidad de tal a un tercero; y c) que las restantes partes consientan esa transmisión, antes, simultáneamente o después de celebrado el acto que da cuenta de ella”.

18.- “No es necesario que la empresa terminal, fabricante o concesionario que comercializó un vehículo 0 km, intervenga, ya que la traslación de su derecho, al vender el rodado al cedente, no hace necesaria su participación en la cesión, que el adquirente-cedente haga a un tercero el cesionario, más no existiendo un derecho de dominio inscripto. En este negocio previo el registrador no interviene, y ello surge claramente de las prescripciones del DNTR, en su Título II, Capítulo I, Sección 1a y 3a que no lo contemplan y la Circular D.N. Nº 17/09, que cuando destaca que no interesa que el fabricante, importador o concesionario estén inhibidos para la inscripción inicial, reconoce que no hay derecho de dominio por parte de aquel”.

19.- “En la cesión, no se cede el vehiculo sino el conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su calidad de adquirente en el contrato de compraventa del cedente”.

20.- “Sobre la forma de la cesión, reiteramos que a nuestro juicio y por el art. 1618 del CC y C, es pura y simple, y a cuatro años casi de la implementación de dicha norma, ésta resulta directamente operativa, por en el registrador solo constatará que se haya producido, en el reverso o anexo de la factura original, entre cedente y cesionario e inscribirá el dominio a favor del último cuya identificación, constará en la Solicitud Tipo 01 digital”.

21.- “Esto, como expusimos en la nota ya mencionada, comentando la norma del art. 1618 del C.C.y C.N., ´al no enunciar expresamente la cesión de factura de venta de un automotor nuevo, debemos interpretar que no es necesaria la escritura pública para ella, sino su simple endoso o entrega manual´ y en igual sentido, Javier Cornejo en ´Cuestiones Registrales´ (2017, páginas 105 y 106) afirma que ´no es necesario ningún recaudo específico para el endoso de dicha factura, ni aún la certificación de firmas de las partes actuantes. Se arriba a esta conclusión, atento que, tratándose la cesión de un contrato entre vivos, y no un trámite en sí ante el Registro, no hay fundamento para exigir una certificación de firmas. Máxime cuando el propio Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone los requisitos del contrato de cesión no prevé la necesidad de certificar las firmas de las partes intervinientes. Por lo tanto, sería suficiente la firma del cedente y cesionario, y la correcta individualización del objeto, para tener por formalizado el contrato”.

22.- “En suma, ceder una factura de un vehículo no debe ser encuadra normativamente como una transmisión de la propiedad del automotor, ya que el derecho real de dominio recién nace con la inscripción inicial en el Registro, por ello, al momento de analizar la legalidad de la rogación, el Encargado debe controlar que se hayan cumplido la forma escrita y la conformidad del cedido para que este tipo de acuerdos sea válido y oponible a terceros, y conforme al artículo 1618 del C.C. y C, este tipo de acuerdo, se instrumenta al dorso de la factura de venta, con una mera nota suscripta por cedente y cesionario donde se individualice el objeto de la cesión y se deje en claro que se ceden los derechos y acciones derivados de la factura, la que podrá tener ulteriores cesiones, y se llegara a indicarse en una de ellas que el cesionario será el peticionario de la inscripción inicial ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, aquí si no podrá haber otra cesión”.

23.- “Para concluir, consideramos que el registrador, hoy, debe aplicar lisa y llanamente el precepto del art. 4, cuarto párrafo, de la sección primera del capítulo I , título II del digesto que reza lo siguiente, y destacamos y subrayamos lo pertinente, sobre la libertad de formas en la cesión de la factura del automotor 0km, lo que zanja toda discusión interpretativa: ´ ……se presentará también la factura de venta -original y copia- emitida por quien comercializó el automotor a favor del peticionario de la inscripción inicial. Los derechos emergentes de la misma podrán ser cedidos cuantas veces resulte necesario, sin requerirse para ello de la certificación de firmas del cedente ni del cesionario. En el supuesto de extravío de la factura de venta, corresponderá reemplazarla por una certificación contable -debidamente legalizada por el Colegio profesional correspondiente- en la que conste que la operación surge de los libros contables de quien comercializó la unidad.”

Dr. Eduardo Mascheroni

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