El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de Capacitación de Mandatarios en todo el país, analiza en este artículo la reciente sanción de la Ley N° 27.446, relativa a los controles que deben operarse frente a determinadas operaciones registrales. Los cambios que esta norma introduce en su similar N° 25.246.
En su labor para la prevención en delitos por lavado de dinero, actividad regulada en la ley 25.246, la recientemente dictada ley 27.446, viene a introducir, diversas modificaciones con repercusión en el ámbito registral del automotor y en cuanto a la actuación de los Seccionales en los controles de los actos de inscripción inicial, de prenda, transferencia y cancelación anticipada de prenda.
Así: 1) el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 25.246 , fija la colaboración de la UIF, con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente.
2) establece, en el artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias, que cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal. Cuando la operación reportada se encuentre vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.
3) el inciso c) del artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias, ordena al ente que presta información a la UIF, abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.
4) Con la finalidad de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, los sujetos obligados a los que refieren los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 (aquí los Registros de la Propiedad Automotor) del artículo 20, sea que integren o no el mismo grupo económico y aun cuando se trate de entidades en el exterior, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos previsto en el punto 1 del artículo 5° de la ley 25.326 y sus normas modificatorias, podrán compartir legajos de sus clientes que contengan información relacionada con la identificación del mismo, el origen y la licitud de los fondos.
5) Conforme al nuevo artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, son considerados clientes, a los fines del inciso a) del artículo 21 de la presente ley, todas aquellas personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.
Y respecto de sus clientes, los sujetos obligados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación, que se requiera conforme las normas que dicte la Unidad de Información Financiera y que se pueda obtener de ellos o de fuentes confiables e independientes, que permitan con razonable certeza acreditar la veracidad de su contenido.
La tarea comprende la individualización del cliente, el propósito, carácter o naturaleza del vínculo establecido con el sujeto obligado, el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo asociado a éstos y su operatoria.
En todos los casos, deberán adoptar medidas razonables desde un enfoque basado en riesgo para identificar a los propietarios, beneficiarios finales y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica, patrimonio de afectación o estructura jurídica, junto con su estructura de titularidad y control.
Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia, o exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, deberán adoptar medidas adicionales razonables y proporcionadas, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
A tales fines, deberán prestar especial atención, a efectos de evitar que las personas humanas utilicen estructuras jurídicas, como empresas pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus operaciones.
En razón de ello, deberán realizar esfuerzos razonables para identificar al beneficiario final. Cuando ello no resulte posible, deberán identificar a quienes integran los órganos de administración y control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas personas humanas que posean facultades de administración y/o disposición, o que ejerzan el control de la persona, estructura jurídica o patrimonio de afectación, aun cuando éste fuera indirecto.
Asimismo, deberán adoptar medidas específicas a efectos de disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación; debiendo completar las medidas de verificación en tiempo razonablemente práctico, siempre que los riesgos de lavado de activos y/o financiación del terrorismo se administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no interrumpir el curso normal de la actividad.
En todos los casos, deberá determinarse el riesgo del cliente y de la operatoria, implementar medidas idóneas para su mitigación, y establecer reglas de monitoreo y control continuo que resulten proporcionales a éstos; teniendo en consideración un enfoque basado en riesgo.
Cuando se tratare de personas expuestas políticamente, deberán adoptarse medidas de debida diligencia intensificadas tendientes a establecer alertas, que permitan tomar medidas oportunas a efectos de detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin de mitigar el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo vinculado al riesgo inherente a éste y/o a su operatoria;
b) Determinar el origen y licitud de los fondos;
c) Conservar la información recabada respecto de sus clientes, en forma física o digital, por un plazo mínimo de cinco (5) años; debiendo permitir ésta reconstruir las transacciones realizadas, nacionales o internacionales; y encontrarse a disposición de la Unidad de Información Financiera y/o de las autoridades competentes cuando éstas lo requieran;
d) Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. La fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada;
e) Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de terrorismo, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Asimismo, los sujetos obligados deberán: a) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera; b) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgo; c) Designar oficiales de cumplimiento, que serán responsables ante la Unidad de Información Financiera del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente norma y por las reglamentaciones que dicte la UIF. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad. En el caso que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter.
Las obligaciones establecidas serán objeto de reglamentación.
Por último se derogan los Capítulos XI sobre fondo de garantía argentino, XV de administración de bienes del Estado, XVI sobre fondo de garantía de sustentabilidad y el Capítulo XX con relación a la intervención de la UIF, en prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, se propician modificaciones tendientes a simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando la normativa vigente a la realidad operativa de la Unidad de Información Financiera, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Finanzas, atento a lo previsto en la ley que comentamos, todos los capítulos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27 del 10 de enero de 2018.
Eduardo Mascheroni Torrilla
(El presente complementa al artículo publicado sobre la materia en el Nº 40 de nuestra revista -Ver Aquí-).