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Transcribimos un artículo de la Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.).
«La mismase reúne a los fines de dar respuesta a la consulta formulada por un colega Asociado, quien solicita opinión al haber recibido en su Seccional una orden judicial que le indica transformar un embargo cautelar, en ejecutorio».
«En consecuencia, se buscará analizar el encuadre técnico registral que debe otorgarse al momento de peticionarse, como consecuencia de una resolución judicial, la transformación de un embargo cautelar, en uno ejecutorio».
«Análisis de la cuestión:
Es muy diferente la naturaleza jurídica y la finalidad que persigue un embargo preventivo, en relación a uno ejecutorio.
El embargo preventivo es una medida cautelar que implica la afectación de uno o más bienes para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia.
Por el contrario, el embargo ejecutivo y el ejecutorio no son medidas cautelares, sino que se dictan, el primero en el marco de un juicio ejecutivo (ejecución de cheques, pagarés, alquileres, expensas, etc), y el segundo en un proceso de ejecución de sentencia. Es decir, no buscan asegurar en forma cautelar el cumplimiento de una eventual sentencia futura, sino que ya son parte de un proceso ejecutivo o de ejecución –según corresponda-, iniciado en miras a la subasta del bien registrable, y debiendo generar la consecuente indisponibilidad del mismo.
Como consecuencia de la diferente naturaleza y finalidad de ambas medidas, es habitual que se peticione ante los Seccionales la transformación de un embargo preventivo (cautelar), en uno ejecutorio. Ello, toda vez que aquel embargo cautelar que se trabó antes que exista una sentencia -en el marco de un proceso judicial de conocimiento- ahora requiere ser transformado, porque ya se dictó la sentencia y la misma no fue cumplida. Este incumplimiento de la sentencia faculta al beneficiario de la misma a iniciar el proceso de su ejecución, en cuyo marco se podrá transformar ese embargo cautelar en uno ejecutorio.
La doctrina ha destacado la importancia del asunto, “…resulta imprescindible implementar la habitualidad por parte de quien obtuvo un embargo preventivo o ejecutivo, de solicitar su transformación en un embargo ejecutorio, una vez obtenida la sentencia de trance y remate. Ello por cuanto éste último ya no constituye una medida cautelar sino un acto de desapoderamiento por parte del órgano jurisdiccional, característica ésta que se retrotrae a la fecha en que se ordena la transformación, pero de ningún modo abarca el período en que tuvo vigencia como medida cautelar. Obviamente su importancia radica en la necesidad de publicitar dicha transformación para que los efectos del embargo ejecutorio sean oponibles a terceros, impidiendo la invocación de buena fe por parte de un tercer adquirente del bien, ya que el mismo sólo puede disponerse mediando autorización judicial”[1]
La trascendencia de la cuestión se ve reflejada en la XL Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble, celebrada en Paraná en agosto de 2003, siendo el título del tercer plenario “Embargos: transformación de la medida cautelar, caducidad y reinscripción”, donde destacan que “La problemática suscitada de fallos judiciales, relacionados con la fecha en que se comienza a contar los plazos de caducidad de la inscripción registral de los embargos, teniendo en cuenta que por dicha jurisprudencia, en el supuesto de la conversión de embargo preventivo en definitivo o ejecutivo, ese plazo se ordena contar como nuevo, a pesar de estar vigente la medida original” para luego concluir en el plenario que dichos plazos de caducidad, en los supuestos de conversión de embargo preventivo en definitivo, deben contarse desde la anotación de la medida original. Este criterio ha sido reflejado en algunos Registros inmobiliarios[2], y ha sido motivo de controversia judicial en otros[3].
Como puede apreciarse, al recibirse un oficio que ordene transformar un embargo preventivo, en uno ejecutorio, producirá diferentes efectos en cuanto a la caducidad, la circunstancia que el Registrador lo encuadre como una modificación de embargo (Título I Capítulo XI Sección 2º Artículo 1º VII del DNTR), o bien como una nueva medida.
Atento que la naturaleza y la finalidad que persigue el embargo ejecutorio es diferente a la del embargo cautelar oportunamente anotado, y ante la falta de normativa técnico registral específica o instrucción brindada por el Juez que ordena la medida, pareciera la solución más adecuada en miras a la seguridad jurídica y al efectivo cumplimiento de la manda judicial, anotarlo como un nuevo embargo».
Conclusión:
«Por lo expuesto, en opinión de esta Comisión, en el supuesto que se reciba en sede registral una comunicación judicial, que ordene la transformación de un embargo cautelar, en uno ejecutorio, una alternativa sería requerir a la autoridad judicial que aclare los alcances que quiere darle a la medida que se pretende registrar, y ante el silencio, entendemos que el encuadre técnico registral que debe efectuarse es considerarlo como un nuevo embargo, y así comunicarlo expresamente en la nota de estilo».
Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie y Mariano Garcés Luzuriaga.
[1] María Isabel Cáceres. “Medidas cautelares: cancelación, caducidad” Revista Notarial de Córdoba. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba. Revista Nº 83/84 año 2004
[2] Disposición Técnico Registral Nº 3/2016 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis
[3] Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 20/12/2012 en autos “Vicent Jorge c/ Registro de la Propiedad Inmueble” (Expte Nº 92859/2012)