Revocación de la Baja errónea del Automotor: Comentario a un fallo cordobés
El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en registración del automotor (Ver su Biblioteca).
Hoy en nuestra Web, nos acerca un análisis relativo a la revocación de la Baja errónea del Automotor, que en realidad fue sustraído al titular o un tercero que lo conducía o el adquirente que aún no había inscripto la Transferencia, que se apoya en fallo dictado pocas semanas atrás.
Lo leemos:
“El juzgado civil de primera instancia de la sexta nominación de la ciudad de Córdoba, con fecha 24 de agosto pasado, ha dictado un fallo, donde resuelve dejar sin efecto una baja de automotor ordenada en forma errónea, al equivocarse el peticionario del trámite y titular registral y realizar la petición de baja del dominio, en lugar de requerir la inscripción de la denuncia de robo”.
“Un error común, lamentablemente, y que no tiene acogida en algunos Registros Seccionales, a tenor de considerar irreversible la baja, interpretando lo preceptuado en el art. 28 del régimen jurídico del automotor (decreto ley nacional 6582/58 t.o. por decreto 1114/97), y que ya fuera objeto de tratamiento por nuestra parte en ocasiones anteriores, la más reciente, en este año 2023 (ver aquí). Esto es, se dicta la baja del dominio, de un automotor que en realidad fue sustraído al titular o un tercero que lo conducía o el adquirente que no pudo inscribir la transferencia previa“.
“El planteo realizado fue el siguiente”:
a) “La titular registral, en autos caratulados ´RODRIGUEZ, CARLOS MARTIN- DECLARATORIA DE HEREDEROS – 8654637´, del juzgado citado, habiéndose dictado resolución en fecha 02/06/2023, pasada por auto Nº 245 que resuelve solicitar al Registro Seccional de la propiedad automotor jurisdiccionalmente competente, se proceda a la inscripción de la baja del automotor dominio XXX 000 (no lo revelamos para preservar identidad) se advierte que, al formalizar la citada inscripción y la ulterior solicitud de indemnización por robo del mismo ante la aseguradora, por parte de la titular, dicha registración resulta errónea, toda vez que, no era pertinente la baja, dado que el automotor no ha sufrido un siniestro que lo motivara y diera lugar a su destrucción o inutilización o desguace, sino que el mismo, ha sido sustraído del uso regular de su titular, por el apoderamiento ilícito por parte de terceros”.
b) “Conforme a ello, se sostiene que no es de aplicación lo previsto en los artículos 1, 6 y 28 del Régimen Jurídico del Automotor, implementado por Decreto ley nacional 6582/58 t.o, por Ley N° 14467 y Decreto PEN Nº 1114/97, dado que el dominio subsiste, pero no se cuenta con la posibilidad de uso del mismo, por haber sido privado de aquel, el titular, por parte de terceros que se apropiaran del rodado en forma irregular”.
“De allí que la baja ordenada en autos, por la actuación citada y que diera lugar al oficio librado en fecha 06/06/2023, no atiende a la realidad fáctica y jurídica de dicho automotor, que existe pero no puede ser usado por el titular propietario, que ha sido despojado del mismo en forma ilícita”.
c) “Se indica por la parte recurrente, que la baja del dominio del automotor realizada por el titular registral, está motivada en un error involuntario que aquel procura corregir, y que consagra la injusticia, de dejar fuera del comercio y de la juridicidad a un bien valioso, es aplicable tanto el decreto n º 335/88, art. 16 y ss, como el reclamo administrativo previo, que prevé la ley 19549 en su artículo 30, ante la dimensión del daño causado, al entenderse que el dominio del automotor se halla extinto por el art. 28 del decreto ley nacional nº 65822/58, basados en improcedencia de la pérdida del dominio, causada por una torpeza del titular registral y reconocida por éste, que debe repararse”.
“De allí que considera el recurrente que ante un claro error reconocido por el titular registral y dada la limitada función calificadora del registro de la propiedad automotor, por el artículo 28 del RJA y Título II, Capítulo III, Sección 5ª, primera y tercera parte del DNTR, el tribunal, debe y puede, tomando por analogía al artículo 37 del RJA y en particular, el Decreto Nº 335/88, artículo 2, revocar el acto inscriptorio de la baja, y restituir el dominio”.
“Es que, en relación a la baja peticionada por el titular, la parte damnificada por la torpeza reconocida del mismo, es la misma titular, por ende no puede negarse su obrar de buena fe y que pretenda rectificar su propio acto, cuando la realidad es que el auto ha sido robado y no destruido como para motivar su baja, ya que ese acto, en el derecho registral, surge del artículo 28 RJA , y en el DNTR, Título II, Capítulo III, Sección 5ª, parte primera , solo refiere a los armados fuera de fábrica, no siendo este el caso, aquí la baja no se produjo, de hecho, lamentablemente al no exigir el digesto que se acredite por verificación la existencia física del vehículo a dar de baja, solo basta con la declaración del titular registral, y en este caso, de manera involuntaria , el dueño lo da de baja, cuando ello no ocurrió es decir no hay hecho ni acto que lo amerite, y como se opta en forma improcedente por la baja, es que debe revertirse”.
d) “Por ende se señala que cabe revocar el pronunciamiento registral por la baja improcedente y el acto administrativo registral del Registro Seccional y ordenar restituir el dominio, ya que el rodado existe, se verifica, no existe causal de siniestro, hubo un error del actual titular registral, y aplica entonces, las normas de los art. 1, 6, 7, 10 del RJA y art. 2 del decreto 335/88, la teoría de los actos propios, evicción, el error excusable del titular, debiendo tener en cuenta lo sostenido en doctrina por distintos autores, al efecto”.
“Todo ello se prueba en las actuaciones y en particular la situación dañosa que deriva del error, como lo es la negativa de la aseguradora a la liquidación de la indemnización por robo, fundada en la causal de baja inscripta en el registro seccional de la propiedad automotor, siendo que dicho ente había requerido denuncia de robo para resarcir el siniestro y aunque ello no es exigible por el art. 470 del Código Civil y Comercial, el asentimiento conyugal, mediante el proceso sucesorio del fallecido cónyuge no titular de domino referido”.
e) “Y se requiere al tribunal la rectificación y /o revisión y/o nulificante de la resolución judicial dictada en fecha 02/06/2023, al ordenar la baja, por tratarse de un error material, haber requerido la baja del mismo, cuando éste existe si bien no en poder de la titular, pero ha sido robado, como surge de las constancias aportadas. Se pide entonces, que se ordene al Registro Seccional competente de la Propiedad Automotor, que proceda a dejar sin efecto la baja mencionada y en su lugar, se inscriba la denuncia de robo del automotor citado, conforme las previsiones del digesto de normas técnico registrales del automotor.
A consecuencia de ello, el tribunal interviniente hace suyo el planteo realizado y dicta el siguiente fallo”:
AUTO NUMERO: 423. CORDOBA, 25/08/2023.
“Dictado resolución en fecha 02/06/2023, pasada por auto Nº 245 que resuelve solicitar al Registro Seccional de la propiedad automotor jurisdiccionalmente competente, se proceda a la inscripción de la baja del automotor … se advierte que, al formalizar la citada inscripción y la ulterior solicitud de indemnización por robo ante la aseguradora …. dicha registración resulta errónea, toda vez que no era pertinente la baja, dado que el automotor no ha sufrido un siniestro que lo motivara y diera lugar a su destrucción o inutilización o desguace, sino que ha sido sustraído del uso regular de su titular, por el apoderamiento ilícito por parte de terceros”.
Y sigue diciendo el juzgador que “ dicha registración resulta errónea, toda vez que no era pertinente la baja, dado que el automotor no ha sufrido un siniestro que lo motivara y diera lugar a su destrucción o inutilización o desguace, sino que ha sido sustraído del uso regular de su titular, por el apoderamiento ilícito por parte de terceros.” Y ..” que , … en resguardo del derecho de defensa y el principio de igualdad de los litigantes y a los fines del encausamiento correcto de la causa, corresponde revocar y declarar la nulidad del Auto Nº 245 de fecha 02/06/2023. En su lugar, y en función de lo acontecido, se debe ordenar al RNPA que reinscriba el automotor…”
“En consecuencia, estamos en presencia de un acto, que motivado en un error de hecho y/o de derecho del interesado peticionario, sin dudas, que debe revocarse, y esperamos que el Registro competente y cualesquiera otro en situación similar, atiendan a la tesitura expuesta en el resolutorio que comentamos“.
Dr. Eduardo Mascheroni