El próximo viernes 26 de marzo, el Dr. Eduardo Mascheroni brindará la primera Conferencia Zoom de Panorama en este 2021 (Ver Aquí)
En tanto ese día llega, quien se ha convertido en el más prolífico ensayista de registración de autos en nuestro país (Ver sus 66 artículos previos) entrega hoy su sexagésimo séptimo escrito para a los lectores de nuestra Web.
En este caso, un análisis general del espíritu del cuerpo legal donde se enmarcan las donaciones y de la reforma a los artículos 2457, 2458 y 2459 del Código Civil, que “protege a los adquirentes de automotores”.
Lo leemos:
“Analizamos la modificación introducida al Código Civil y Comercial (las normas que citamos , corresponden a dicho cuerpo legal), relacionada con las donaciones, que incluye a los automotores, ampliando la doctrina que indicamos el pasado año” -Ver-
“Busca la protección de los terceros subadquirentes de bienes de carácter registrables que sean de buena fe y a título oneroso, teniendo como antecedente la adquisición de un bien mediante un contrato de donación”.
“Es decir, ante el supuesto de la donación que exceda la porción disponible del donante (un tercio del patrimonio) más la porción legítima del donatario (la que correspondería como heredero, al fallecer el donante) se sujetará a colación (revisión en la sucesión del donante) y no a reducción (disminuir el valor de lo donado, si la donación afecta a su vez, la legítima de otros herederos)”.
“Ello, porque el derecho de los herederos legitimarios se garantiza por la intangibilidad de su porción, teniendo como principio general que la libertad de testar no puede ir más allá de la porción disponible, comprendiendo a su vez dicha protección legal a la imposibilidad de las enajenaciones a herederos forzosos”.
“Traducido a un caso práctico, si el donante, por ejemplo el padre, dona al hijo o hija un automotor que en su valor excede de la porción que que ese donatario recibiría en la sucesión, en lo que excede de esa porción, debe devolver una indemnización a los restantes herederos, lo recibido en exceso. La norma se modifica, estableciendo que deberá compensarse la diferencia “en dinero” y en que, no afecta a terceros que adquieran el bien donado, del donatario, (el heredero que lo recibió en vida) sea de buena o mala fe”.
“En tal sentido, el artículo 2457 prevé que la reducción determinada por la vía judicial no afectará la validez de los derechos reales sobre los bienes registrables transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso, esto es no afecta a un venta posterior del automotor, que haga el donatario en favor de un tercero”.
“En el art. 2458 y el art. 392 , si la transmisión fue hecha a título gratuito o a sabiendas del adquirente que el título del donatario –vendedor, es nulo o imperfecto, puede demandarse la nulidad de la venta, al adquirente, pero se otorga a éste la posibilidad de quedar desinteresado del reclamo, se satisface el mismo en el valor del perjuicio (la cuota legítima sucesoria afectada) en dinero, con una compensación”.
“A su vez, el artículo 2459, en cuanto a la ´prescripción adquisitiva´determina que , en cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión, no cabiendo presumir mala fe del poseedor si conocía la existencia de la donación”.
“La reforma busca una mejora en cuanto a la protección de los terceros sub-adquirentes de bienes de carácter registrables que sean de buena fe y a título oneroso, teniendo como antecedente la adquisición de un bien mediante un contrato de donación, que no puede constituirse en un contrato al que el ciudadano común deje de recurrir y deba, para obtener el fin deseado, disfrazar con un ropaje oneroso su ánimo de liberalidad (simular compraventa)”.
“Algunas aclaraciones al respecto”:
“a) La revocación con relación a los terceros adquirentes de la cosa donada, va a tener efectos retroactivos respecto de los subadquirentes, con ello quedan sin valor las enajenaciones y derechos reales constituidos, siempre que tratándose de cosas registrables constara el cargo en la donación, y puede compensarse en definitiva, entregando sumas de dinero, o alegar la prescripción adquisitiva decenal”.
“b) los herederos del donante son terceros con relación a la donación celebrada y, sin embargo, pueden verse perjudicados por dicho contrato, circunstancia que se evidenciará al momento del fallecimiento del donante, porque al abrirse la sucesión, la donación puede ser considerada inoficiosa por exceder el valor que el donante podía disponer gratuitamente”.
“Pueden reclamar, pero si hay adquirentes de buena fe, o mala fe, se estará a lo manifestado supra”.
“c) Y aunque el tercer adquirente debe apreciar que el automotor proviene de una donación al que lo enajena a él, la reforma procura la protección del tercero adquirente, al anteponer al derecho del heredero afectado, que podrá demandar al otro heredero donatario, el interés de la colectividad, representada por las personas que adquieren automotores, por contratos onerosos, dicho interés prevalece al interés individual, de la legítima del heredero forzoso”.
“En la puja entre el legitimario afectado, y el comprador del donatario, que tuvo que pagar un precio por ella, dar prevalencia al legitimario resulta injusto”.
“d) El art. 2459 dispone la prescripción adquisitiva, o sea cuando la donación vulneró la legítima hereditaria, y a su vez, el donatario enajenó a un tercero el bien donado, resulta posible entablar la acción de reducción de donaciones contra el donatario y, conjuntamente, la acción reipersecutoria contra el tercer adquirente, el donatario y subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima (art. 2458 )”.
“Sin embargo, el efecto reipersecutorio señalado se encuentra limitado, para el caso de que hayan transcurrido los diez años de posesión que requiere la prescripción de la acción contra la donación, ya que los demandados oponen la prescripción adquisitiva”.
“A su vez, los legitimarios una vez abierta la sucesión y realizados los cálculos correspondientes a fin de comprobar si su legitima fue afectada por actos a título gratuito del causante, tendrán el plazo de prescripción liberatoria de cinco años (art. 2560) que se cuenta desde el momento de la muerte del causante, para interponer las acciones de protección de la legítima hereditaria”.
“El fin del art. 2459 es dar estabilidad a las donaciones, en virtud de que la buena fe se presume y no podemos sostener mala fe, si el tercer adquirente al realizar el estudio de título compruebe que en los antecedentes del dominio existe una donación, por cuanto dicho conocimiento no hace presumir que el adquirente también sepa que el donante tenía legitimarios al momento de efectuar la donación; ni que la referida donación vulneró la legítima de esos eventuales legitimarios, como consecuencia de que esa posible afectación, recién se evidencia al momento del fallecimiento del donante”.
Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla