El automotor en la Unión Convivencial

Dr. Eduardo Mascheroni
Todos sus artículos en Panorama

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de formación de Mandatarios en todo el país, ofrece hoy un tema de mucha actualidad: ¿Qué ocurre cuando una pareja de hecho que había adquirido un automóvil se separa? ¿Es de quien lo inscribió a su nombre? ¿Es de ambos por partes iguales?

“Una de las cuestiones que se consultan regularmente sobre el destino de un automotor es ¿quién resulta el propietario del mismo cuando su titular, integraba una unión convivencial y ésta se ha disuelto? El vehículo queda en posesión, uso o tenencia del otro miembro de la pareja, pero la/el ex, reclama derechos patrimoniales sobre el mismo, o su venta para repartir el precio o una compensación económica por haber contribuido a adquirirlo o mantenerlo. Especialmente ´conflictivo´ cuando esa persona pagaba o paga las cuotas de un crédito prendario o de un plan de ahorro de un automotor adjudicado”.

“¿Ese bien es ganancial? Y si no lo es, cómo puede el integrante de la pareja disuelta, reclamar sus derechos sobre el mismo? Anticipamos nuestro criterio, del Código Civil y Comercial, artículos 509 al 528, surge claramente que sino media un pacto convivencial que regule los derechos patrimoniales de la pareja, es imposible, acreditar la existencia de ese derecho, ya que las vías judiciales para acreditarlo, son de difícil prueba”.

La imagen tiene un atributo ALT vacío; su nombre de archivo es panorama-registral-separación.jpg

Para ello, nos hemos basado, no solo en las normas aludidas, sino en los fundamentos de la unión convivencial, que surge de quienes fueran autores del Código Civil y Comercial en su faz doctrinaria (Lorenzetti, Kemelmajer), y una interesante nota en “Diario DPI Suplemento Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 16 – 18.06.2019”, de Federico Matías Marozzi.

“El planteo es: ¿Cómo se distribuyen los bienes adquiridos en el marco de una unión convivencial por uno de sus miembros, pero con aportes del otro con posterioridad a su disolución? en esto recordemos que antes del Código y Civil la unión convivencial (el concubinato), es situación de hecho que en nuestro derecho no producía efectos similares a los del matrimonio, y ninguna duda se generaba en torno a la inexistencia de ganancialidad de los bienes que habían sido adquiridos durante la vigencia del vínculo”.

Cada conviviente era dueño exclusivo de lo que ganaba con su trabajo, de los bienes que adquirió a su nombre y de los frutos que estos producían, salvo que se probara que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que fueron el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituía un negocio simulado que era necesario probar, o podía generar un crédito por el monto de su aporte en favor de quien lo hizo, si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular, y la contribución se hizo por un título que generaba la obligación de restituir”.

“Ahora bien, al sancionarse el Código Civil y Comercial, se incorporan, las uniones convivenciales, con el propósito de, entre otros, resolver la problemática que se venía generando de los conflictos patrimoniales derivados de la disolución del nexo”.

“Así, quedó establecido en el artículo 528 – Código Civil y Comercial, que a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de la persona y otros que puedan corresponder”.

“De la norma transcripta se puede extraer que: 1) se le otorga prelación a aquellos pactos que los convivientes pudieren haber celebrado en los términos de los 513 y concordantes del código, 2) a falta de existencia de convención alguna, se fija el principio general: los bienes continuaran en el patrimonio al que ingresaron, o sea en cabeza de quien figura como su propietario, excepto la protección de la vivienda familiar y su atribución (artículos 522 y 527), 3) por último, se enunciaron figuras del derecho común que habían sido utilizadas como vías para brindar solución a las controversias vinculadas a los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial, en una enumeración no taxativa, ya que no se contempló la división de condominio, la simulación, ni la liquidación de la sociedad de hecho, figura derivada de la ley de sociedades a la que también se había recurrido en la jurisprudencia (hoy sociedades no regulares)”.

“Entonces, cuando la pareja no realizó ninguna previsión contractual escrita y la situación registral de un bien no refleja la realidad de los aportes realizados para su adquisición, la cuestión se vuelve compleja, no basta con demostrar el aporte hecho para la compra del bien, porque, aun probándolo, la otra parte puede alegar que se trató de una donación que su compañero le hizo, y esta impediría la devolución de lo aportado. Por ello, debe demostrarse la causa por la cual la inscripción del bien se realizó a nombre de uno solo de los aportantes del dinero”.

“Aquí es donde el enriquecimiento sin causa cobra trascendencia, hoy artículo 1794 del Código Civil y Comercial, por ende, si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un automotor, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda, y la procedencia de la acción se encuentra subsumida a la verificación de enriquecimiento del demandado; empobrecimiento de la demandante; relación causal entre esos hechos; ausencia de causa justificante del enriquecimiento con respecto al empobrecido; y carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio”.

“Veamos ahora su trascendencia práctica. La realidad económica imperante en la actualidad ha favorecido a que en el mercado de automotores, resulte cada vez más corriente la adquisición de automóviles mediante mutuos bancarios con garantía prendaria y mediante planes de auto-ahorro. Muchas veces, estos préstamos o planes son suscriptos solamente por uno de los miembros de la unión convivencial, quien al final de la contratación quedará posicionado como único dueño del bien, a pesar de que éste haya sido adquirido con aportes de ambos convivientes y en miras al uso común”.

“El conflicto se produce cuando la convivencia se fractura y el miembro no titular del bien pretende la restitución de su aporte; no reclama la propiedad del bien, tampoco su restitución, sólo el dinero que aportó para el pago de su precio”.

“Ninguna duda cabe en punto a que de aplicarse la regla general contenida en el artículo 528 se estaría convalidando una situación injusta, que no se condice con la realidad de los supuestos ilustrados. Por ello, fue menester de los tribunales brindar una solución, la cual –por su complejidad probatoria- no acabó siendo la más fiel”.

“Concretamente, resulta particularmente dificultoso para el reclamante incorporar al pleito los avales probatorios pertinentes. Como se dijo, resulta preciso acreditar el enriquecimiento ajeno, el empobrecimiento propio, la relación causal entre ambos hechos y la ausencia de causa justificante, por lo cual –en lo que hace a estos supuestos- la prueba suele estar dirigida a demostrar que los pagos de los vencimientos mensuales pactados por uno de los convivientes fueron abonados con dinero del peculio de su contraparte”.

Y es aquí donde la cuestión se vuelve más compleja, ya que por la situación de la convivencia bien pudo poner a disposición de uno de los convivientes los comprobantes de tales pagos que eran propios del otro. A su vez, no puede pasarse por alto que también deberá justificarse la actividad y capacidad económica del reclamante, de manera de acreditar que se encontraba habilitado patrimonialmente para solventar los respectivos pagos, ya que nunca podría haber realizado aporte alguno si no contare con liquidez para ello”.

“Frente a estas dificultades, lo que resulta aún más relevante es que en estas dos situaciones particulares no se puede recurrir a otra figura para encausar el reclamo. No se puede entablar división de condominio, ya que la titularidad registral sólo se encuentra en cabeza de uno de los miembros de la unión convivencial; no existe contradocumento que justifique una acción de simulación; y la figura de la ex sociedad de hecho tampoco resulta apropiada, desde que los bienes de que se trata muchas veces no son adquiridos con un ánimo lucrativo, sino para brindarle movilidad a la familia, porque la existencia de tal sociedad (que implica contar con ánimo de lucro común) no se condice con la realidad de los hechos”.

“Como queda a la vista, si bien la norma del artículo 528, receptó –en parte- el criterio de la jurisprudencia, no brindó una solución definitiva al conflicto. Tal es así que, nadie dudaría que, en caso de inexistencia de pacto entre convivientes, los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial continuarán en el patrimonio al que han ingresado. Por tanto, no existe innovación en este sentido, ya que, para solucionar los posibles conflictos patrimoniales surgidos de la ruptura del vínculo, debemos continuar recurriendo a los medios de reclamo aquí señalados“.

“Por lo tanto, las posibilidades de conflicto continúan aún latentes y con vigencia en nuestros tribunales, ya que siquiera se han brindado elementos para encaminar la controversia jurisprudencial existente en la materia. Desde allí, se concluye que la manera más eficiente de desactivar la controversia en cuanto a este punto es una sola: la previsión contractual”.

Concluyendo, algunos aspectos tenidos en cuenta por quienes impulsaron el Código Civil y Comercial, en esta materia:

  1. El Código Civil se sale de la noción de “concubinato” por la carga peyorativa que presenta y opta por la noción de “uniones convivenciales”.
  2. Se tuvo en cuenta que en materia previsional, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, reconoce desde el 2009 al concubinato como comunidad entre los convivientes, con rasgos de notoriedad, o una situación fáctica que exige convivir en forma pública en aparente matrimonio.
  3. La previsión protectora establecida mediante la adjudicación del uso del inmueble sede del hogar familiar a la ruptura de la unión convivencial se complementa con similar tutela que se reconoce para el caso de muerte del compañero convivencial.
  1. Volviendo sobre el artículo 528, se prevé ante su disolución, la cuestión relativa a la distribución de los bienes adquiridos por los convivientes durante la unión. El principio es la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las partes en este aspecto: la distribución de los bienes se regirá por lo que los convivientes hubiesen determinado de antemano en los pactos de convivencia suscriptos; no obstante se establece una norma supletoria que viene a fijar regla en relación con una cuestión arduamente debatida, estableciendo la permanencia de los bienes en el patrimonio al cual pertenecen —conforme la titularidad— sin perjuicio de las pertinentes acciones ante eventuales situaciones, como el enriquecimiento sin causa.
  2. El eje diferenciador entre matrimonio y unión convivencial, ha sido reconocer a ambas derechos fundados en los derechos humanos. En este marco, ni el régimen de bienes ni el hereditario constituyen efectos jurídicos que comprometen directamente ese tipo de derechos, por ello su expresa exclusión al tratarse de uniones convivenciales, o sea entre convivientes no hay bienes gananciales como regla, salvo que lo digan en un convenio, ni derechos hereditarios.
  3. Los convivientes, según lo dispuesto por el artículo 514, inciso c), pueden preveer la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común en caso de ruptura y regir sus relaciones económicas por pactos de convivencia (artículo 518).
  4. La cuestión más difícil de resolver se presenta cuando el bien registrable se inscribe a nombre de uno de los convivientes pero es comprado con el aporte de ambos; en este caso el miembro no titular debe probar: su aporte económico, la causa por la cual la inscripción no refleja la realidad económica que le dio origen y la inexistencia de donación, al entregar el dinero para la adquisición del bien.
  5. Reiteradamente, sostuvo la jurisprudencia que la sola existencia de una unión convivencial o “concubinato” no hace presumir la conformación de una sociedad de hecho y el código con el artículo 528 vuelve, una vez más a ratificaro, al valorizar el pacto de convivencia y en definitiva, la autónomía de la voluntad”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *