El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014, con una biblioteca de más de 80 artículos publicados (Ver Aquí).
Hoy para nuestros lectores, junto a su asociada la Mandataria Nacional Yésica Ramos nos ofrece un nuevo análisis relativo al procedimiento a seguir frente a la Transferencia de un automotor cuyo titular ha fallecido.
«En la actualidad, conforme a la interpretación de la Dirección Nacional Automotor, aplicando el art. 976 del Código Civil y Comercial, y la Circular D.N. Nº 17/21 y la modificación introducida en el Digesto, Título I, Capítulo I Sección 1ª, art. 9 donde se elimina la mención a la oferta de venta (conforme Disposición D.N. Nº 138/22) , cabe señalar que no se puede transferir un vehículo cuando el titular del mismo ha fallecido, sin gestionar la traslación por vía judicial, compareciendo al sucesorio de dicho titular, ya esté en proceso o abriendo el mismo, el adquirente como acreedor de la sucesión o por juicio de transferencia, sin perjuicio de intentar que se otorgue transitoriamente cédula de posesión al adquirente, conforme al Título II, Capítulo V del Digesto, denunciando la compra».
«Desde que se implementara el RJA, en el año 1964 y hasta inicios de este Siglo XXI, era habitual, que quien vendía el auto usado, dejara una Solicitud Tipo 08 ´en blanco´ o ´volante´ firmada y certificada solo por él, muchas veces sin venderlo, solo como previsión mortis causa, para enajenarlo en favor de un tercero que podía haberlo adquirido o estar en expectativa de hacerlo, y el tráfico negocial lo aceptaba, con las trabas posibles que el adquirente hubiese sido inhibido, o declarado en quiebra, o el automotor embargado y abonando un recargo por mora, por aplicación del art. 13 del RJA, ya que la Solicitud Tipo 08 aún vencida, conserva su eficacia por manifestar derechos como oferta de venta, conforme al art. 9 de la citada Sección 1a, Capítulo I, Título I del Digesto».
«Y ello, contradiciendo los preceptos y el espíritu y fines del RJA, plasmado en la inscripción constitutiva, inmediata y obligatoria de la traslación dominial, que surge de los arts. 1, 2, 6. 14 y 15 del régimen juridico del automotor, mas considerando que exime al transmitente de responsabilidad objetiva por el uso del vehículo (art. 1757 CCC y art.27 del RJA)».
«En el año 2009, la Cámara Federal de apelaciones de Mar del Plata, dicta el paradigmático precedente Finkelstein, que dio luchar a muchos fallos posteriores contradictorios y similares (de los primeros el más reconocido, Servin, del año 2020), al igual que dictámenes e interpretaciones opuesta en la Dirección Nacional y los registradores (incluso con dictámenes de AAERPA del año 2021), todo ello hoy zanjado con la Circular D.N. Nº 17/21, por la cual el registrador debe consultar a la base de datos del RENAPER en una transferencia de titular persona humana, si él mismo ha fallecido o no, antes que el adquirente haya suscripto a su vez la st. 08, y de haber acaecido el deceso, no se transfiere, y se observa el tramite, aunque buena parte de la doctrina, nos incluimos, sostenga lo contrario, por cuanto la Solicitud Tipo 08 es abstracta al acto negocial fundante, (solo se controla que se vuelquen datos de transmitente y adquirente) y se está nulificando la venta (caso Coronel, del año 2021), lo que luce al menos como discutible».
«Pero lo cierto, es que hoy, el fallecimiento del titular, aún habiendo suscripto la Solicitud Tipo 08, si el adquirente suscribe el mismo, luego de dicho fallecimiento, impide transferir en sede registral, sin orden judicial que autorice dicha transferencia».
«Esto es la Solicitud Tipo 08, o la oferta de venta, ha caducado, ese 08, pierde eficacia, aunque no se comparte este criterio, es el oficial del servicio registral y para evitar un trámite observado, debe tenerse en cuenta al momento de peticionar la inscripción, dado que se entiende por el citado art. 976 CCC, que no se ha cerrado o formado en vida del titular, la compraventa».
«Pero, la Solicitud Tipo 08 es un pedido de inscripción que se le hace al Registro de la Propiedad Automotor, ese comúnmente llamado formulario, es un pedido al Registro que inscriba la transferencia. Por ende, al firmar un boleto de compraventa automotor, el vendedor y quien adquiere, es obligado a transferir y con la Solicitud Tipo 08 cumple con esa obligación, conforme en particular el art. 15 del RJA».
«En esto, buena parte de la doctrina, sostiene que esa Solicitud Tipo 08 no es una oferta de venta ni tampoco el contrato de compraventa, ya que el negocio causal acontece antes de recurrir al Registro, por ende no cabe observar la transferencia si el titular ha fallecido, porque el Seccional solo califica el contenido de la petición formulada en la Solicitud Tipo 08 y no el acto causal, aunque la Circular D.N. Nº 17/21, al indicar al registrador que debe indagar en la base de datos del RENAPER, si el titular ha fallecido antes que el adquirente certifique su firma en la Solicitud Tipo 08, está yendo mas allá del examen formal de la misma, lo que no resulta, conforme a dicha doctrina, materia de observación, pero reiteramos, debe estarse a la interpretación y manda oficial, y tener cuenta que en ese caso, la inscripción de la transferencia no prospera».
«En la práctica, esto implica que si el titular ha fallecido antes de peticionar la transferencia, aunque haya suscripto la Solicitud Tipo 08, corresponde, realizar la sucesión del mismo, ya sea por el cónyuge supérstite, el heredero o por el adquirente».
«Y parte de la doctrina ya citada, como dijimos, insiste en que debe modificarse este criterio interpretativo, y aceptar el carácter abstracto de la Solicitud Tipo 08 e inscribir la transferencia aún con titular fallecido como se hiciera hasta el año 2009, sin perjuicio que ello afecta a la inmediatez de la inscripción conforme a los principios liminares del RJA, pero ello será materia de concientizar a los usuarios, incluso los comerciantes habitualistas para que inscriban los automotores a su nombre, haciendo conocer los riesgos que esa Solicitud Tipo 08 no cerrada, formalmente, implica el riesgo que, el titular, no solo fallezca, sino que fuere inhibido, o declarado en quiebra, se declare su incapacidad, o como dijimos, el automotor resulte embargado, lo que también impide transferir».
«Por otra parte, si la Solicitud Tipo 08 está firmada y cerrada por ambas partes, nada impide transferir, pero se abonarán recargos por la mora en el arancel e impuesto de sellos».
«Y si, hubiere que recurrir a la vía judicial para transferir, la misma puede o no dilatarse, pero su gestión es materia de otro trabajo, si, como expusimos, corresponde proceder para poder circular, a la denuncia de compra y posesión (Ver Aquí)«
Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla
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Hola , compré un auto lo cual la titular está fallecida pero el marido no .. que tengo que hacer en este caso para poder poner el vehículo a mi nombre?
compre un coche cuyo titular no era quien me lo vendia. averigue por su titular esta fallecido, pero existe declaratoria de herederos por un inmueble que poseía pero el aut no entro en el sucesorio. como puedo actuar para transferirlo. las herederas me firmarian la cesion de sus cuota partes en la sucesion.
Hay que informar al registro que se inscribio una transferencia un dia posterior al fallecimiento del vendedor? o se resuelve en el juicio sucesorio?
Tengo ese problemita, mas aun, es que esta a 50 % de un titular vivo y otro fallecido. Como puedo hacer para validar ese 08 firmado por ambos titulares en vida, pero no fue » cerrado» por mi , ni transferido en su momento, sin la sucesion ?
el mismo problema tengo yo se podria hacer denuncia de compra y posecion si el titular que esta vivo realiza la denuncia de venta a un tercero