Volkswagen le anunció a Macri una inversión de 150 millones de dólares

Esta suma de dinero se destinará a la adecuación de la planta en Córdoba para la producción de transmisiones que se exportarán a distintas partes del mundo.

Volkswagen Argentina invertirá 150 millones de dólares con el fin de llevar a cabo la adecuación de la planta productiva de Córdoba para la fabricación de una nueva transmisión de seis velocidades manual, denominada MQ 281, a partir de abril de 2020.

La totalidad de lo producido será destinado a la exportación, el cual se estima rondará las 270.000 unidades por año. Las cajas de cambio equiparán principalmente los modelos Polo, T-Roc, Golf, Ibiza, Ateca, León y Octavia que se fabrican en las plantas de VW, Seat y Skodaalrededor del mundo.

El anuncio fue realizado al presidente de la Nación, Mauricio Macri, durante una reunión en la Quinta Presidencial de Olivos a la que también asistieron el gobernador de la Provincia de Córdoba, Juan Schiaretti; el ministro de la Producción de la Nación, Francisco Cabrera y el presidente de la Agencia Argentina de Inversiones, Juan Pablo Trípodi. Por el lado de la automotriz, se hicieron presentes Pablo Di Si, Presidente y CEO de Volkswagen Región SAM y Brasil; y Hernán Vázquez, presidente y CEO de VW Argentina.

Fuente: Parabrisas.com

Suben hasta 4% precios de autos en mayo, pero las ventas resisten

En las concesionarias dicen que abril es un mes más duro, pero los patentamientos estaban hasta ayer un 33% por arriba de 2017

A fuerza de bonificaciones y financiación tentadora, las ventas de autos siguen manteniendo el ritmo de los últimos meses, aunque en las concesionarias reconocen que abril es un mes más duro que lo acostumbrado, pese a que estaban hasta ayer un 33% por arriba del mismo mes del año pasado.

Además de los mayores costos que los consumidores deben afrontar en su vida cotidiana, los 0 km comenzaron a acelerar la suba de precios desde la devaluación de fin del año pasado para acomodarse al nuevo valor del dólar. Y la política de reajuste de las marcas no parece detenerse. Algunas terminales ya adelantaron los aumentos que regirán a partir de mayo. Las primeras que lo hicieron fueron Toyota y General Motors con incrementos de hasta un 3%, en el primer caso, y hasta el 4% en el segundo. Por ejemplo, el Chevrolet Cruze LT de 5 puertas pasará de $496.000 de abril a $516.000 la semana próxima, una suba del 4,03%. Pero si se toma el valor de diciembre, en lo que va del año se incrementó el 13,3%

Sin embargo, mientras el Gobierno no logra doblegar la inflación y la pauta del 15% para el año ya es una utopía, el sector automotor parece transitar por un mundo paralelo. La fuerte competencia entre las marcas hace que las promociones agresivas se renueven mes a mes. Pese a que alguna automotriz decidió atenuar los niveles de descuentos, el resto sigue con la política de seducir clientes a toda costa.

Fuente: Sinmordaza.com

Autos Artesanales

Dr. Eduardo Mascheroni

Culminamos nuestros posteos este mes de Abril con un nuevo análisis del Dr. Eduardo Mascheroni. Se trata del cuadragésimo artículo del jurisconsulto para la Web de Panorama desde 2014, cuyos 39 previos podés leer bajo el Link al pie de esta nota. Es el turno hoy de una detallada síntesis relativa a la normativa aplicable a los automotores denominados ´artesanales´.

“A consecuencia de los Decretos D.N.U ómnibus Nºs 27 y 32/18,  se incorporan diversas normas que relacionadas con la seguridad vial, modifican la reglamentación de la ley nacional de tránsito y exigen regulación de la D.N.R.P.A. Así apreciamos  la matriculación de autos artesanales, la exigencia de identificar con chapa patente a los trailers de transporte de pequeños objetos, la licencia de configuración ambiental y el certificado de seguridad vehicular, sintetizaremos estas figuras y apreciaremos su inclusión al D.N.T.R.

– ARTESANALES: Por Decreto 304/18,  se reglamentó la Ley 26938 de Autos Artesanales, que permite patentar y circular autos de baja serie fabricados en la Argentina, en consonancia con el decreto 32/18, que fijara una actualización a la ley nacional de tránsito 24.449.

Por tratarse de vehículos de baja serie, los modelos comprendidos están exentos de muchas exigencias de homologación, seguridad y emisiones contaminantes que deben cumplir los autos producidos en serie. Hasta ahora, los autos artesanales producidos en el país tenían prohibido circular en la vía pública y se producían sólo para exportación.

Las características de la Ley se resume en los siguientes puntos.

  1. DEFINICIÓN: autoriza la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series, para uso particular. Se crean cinco categorías para definir a los autos fabricados artesanalmente o en baja serie: ARR1, ARR2, AIO, AR1 y AR2.
  2. CATEGORÍA ARR1: Son réplicas de autos originales –diseñados en la Argentina o en el exterior- cuya producción haya cesado hace más de 30 años. El fabricante de la réplica deberá disponer de una licencia del diseñador original, “cuando fuera menester”. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 100 unidades al año. Podrán circular por todo tipo de caminos y autopistas del país.
  3. CATEGORÍA ARR2: Es un “Automotor Réplica Recreación”, con estética o proporciones similares a modelos originales, aunque con cambios en la estructura y la mecánica, también se producen 100 unidades anuales y circulan libremente.
  4. CATEGORÍA AIO: Es un “Automotor Inédito y Original”, con chasis, carrocería y mecánica combinadas a criterio del diseñador-constructor, 100 unidades anuales de producción y libre circulación.
  5. CATEGORÍA AR1: Es un “Automotor Reformado”, con cambios en la estructura o en la mecánica, se pueden producir hasta 50 unidades al año. Estos vehículos deberán circular de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 60 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. No podrán circular por autovías ni autopistas, sólo en calles, avenidas y rutas, siempre a velocidades superiores a las mínimas establecidas y con iluminación reglamentaria.
  6. CATEGORÍA AR2: Es un “Automotor Restaurado”, con una antigüedad mayor de 30 años, vuelto a su estado original de fabricación. Se aceptarán cambios en el equipamiento o en la mecánica cuando sea imposible acceder a los repuestos originales. Pero se aclara que deberá “respetar conceptualmente” al modelo original. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 25 unidades al año y tendrán restricciones para circular como la categoría AR1.
  7. CONDUCTORES Y PASAJEROS: Los autos contemplados en estas cinco categorías sólo podrán ser conducidos por personas mayores de 21 años, con más de dos años de haber obtenido la licencia de conducir. No podrán conducirlos aquellos que tengan antecedentes de infracciones graves en los últimos 12 meses. En los vehículos comprendidos en las categorías AR1 y AR2 no podrán viajar pasajeros menores de 17 años.
  8. USO DE LOS VEHÍCULOS: los vehículos contemplados en estas cinco categorías tendrán un uso estrictamente particular. No se podrán emplear con fines de uso profesional, para el transporte de carga o pasajeros.
  9. PRESTACIONES: Los vehículos comprendidos deben ser capaces de alcanzar y mantener una velocidad de al menos 50 km/h. Tener un sistema de frenos acorde al peso y la potencia del motor. Contar con luces reglamentarias. La única excepción es para las categorías ARR1 y AR2, donde se permitirán las prestaciones y el equipamiento contemplados en los modelos originales.
  10. 1o. MEDIDAS DE SEGURIDAD: En el caso de que el modelo original no los tuviera, los modelos inscriptos en las categorías ARR1 y AR2 no tendrán la obligación de llevarlos. Las categorías ARR2, AIO y AR1 deberán llevar cinturones de seguridad de tres puntos para todos sus ocupantes. Las categorías ARR1, AR2 y ARR2 no estarán obligadas a tener apoyacabezas si el diseño original no los contemplaba. El apoyacabezas será obligatorio para todos los pasajeros de los vehículos de las categorías AIO y AR1.
  11. ABS, AIRBAGS e ISOFIX: Los vehículos pertenecientes a las cinco categorías de esta ley podrán equiparlos, pero no estarán obligados a contar de serie con frenos ABS ni doble airbag frontal, como sí establece la actual normativa para los autos producidos en grandes volúmenes.
  12. EMISIONES CONTAMINANTES: Todas las categorías deberán respetar los límites máximos de emisiones de ruidos y emisiones de gases vigentes en el momento de la fabricación o el diseño original del motor.
  13. HOMOLOGACIÓN: Para autorizar la circulación en el tránsito, cada fabricante deberá aprobar planos y detalles de equipamiento ante el Ministerio de Producción y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor extenderá el certificado de fabricación y asignará número de chasis, carrocería y motor y agregamos en su caso, de no contar con LCM y LCA, el certificado de seguridad vehicular (ver cap I, sec. 18, DNTR todavía no aplicable). Los análisis técnicos serán llevados a cabo por el INTI.
  14. REGISTRO DE FABRICANTES: Todos los fabricantes o diseñadores que fabriquen vehículos contemplados por esta Ley deberán registrarse ante el Ministerio de Producción y la ANSV.
  15. REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA: Los vehículos contemplados en las cinco categorías de esta ley deberán aprobar una verificación técnica obligatoria cada dos años. El órgano de fiscalización será el INTI.
  16. Para su circulación, el P.E.N dicta el decreto Nº 304/18, donde se regula la ley 26938 en correlación con  las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363, y los Decretos Nº 779/95, 1716 /08 y 32/18, de tránsito , seguridad vial y transporte, buscando compatibilizar las exigencias de las últimas con el permiso de producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular. Intervinieron MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Dirección Nacional en sus específicas competencias, así como también diversas asociaciones privadas vinculadas a la materia, y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
  17. Respecto a la Dirección Nacional, sobre el Decreto Nº 32/18, dicta la Disposición DN 125/18, que genera el Capítulo 18 del Capítulo I, Título II y  las normas sobre trailers, en el Digesto, amén de las modificaciones en cuanto a expedición de certificados de fabricación, y en su caso la exigencia del certificado de seguridad vehicular. Y se suma a las que contemplan la LCA (Circulares D.N. Nº 4 y 15/18)

La comentamos, aclarando que su aplicación se limita a la incorporación de la LCA y el certificado de seguridad vehicular, como exigencias  inmediatas.

a) Conforme a la norma dictada por el P.E.N,  resultó necesario adecuar varios dispositivos del DNTR, atento a la inclusión de los autos con circulación restringida, por el decreto 32/18 (y los artesanales a nuestro juicio por reglamentar por la DN aún, en el mentado dec. 304/18) así como los denominados trailers y el certificado de seguridad vehicular, extendido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así en los certificados de fabricación nacional de automotores , se incluirá la licencia de configuración ambiental, y otro tanto acontece con los de motovehículos.

Disposición D.N. Nº 125-18

b) Se crea un modelo de “Placa de Identificación Metálica Alternativa para Automotores”, en el Digesto – Anexo III, Sección 1ª, Capítulo IX, Título I, y  de motovehículos, como Anexo IV de la Sección 1ª, Capítulo IX, Título I, para vehículos con circulación reducida.

c) los TRAILERS para pequeñas embarcaciones deportivas y otros objetos similares, tendrán una placa de Identificación Metálica, específica, (Anexo V , Sección 1ª, Capítulo IX, Título I, DNTR).

d) Las placas creadas son introducidas en artículo 2°, Sección 1ª, Capítulo IX, Título I, del Digesto.

e) Se incorpora el artículo 3° , Sección 1ª , Capítulo IX, Título I, DNTR, que indica:

“La “Placa de Identificación Metálica para Trailers” destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados  por vehículos automotores de uso particular, contendrá el dominio del vehículo que lo remolque de  conformidad con el modelo que se agrega como Anexo V de esta Sección, en el que se establece su diseño, contenido y demás características. Su petición deberá ser formulada de conformidad con lo dispuesto en la Sección 14ª, Capítulo III, Título II”.

f) se exige el certificado de seguridad vehicular en los trámites mencionados en la Sección 10ª, y  artículos 8° y 12 de la Sección 11ª , Capítulo I, Título II, del Digesto, en particular éstos últimos referentes a inscripción inicial de subastados.

g) Se dicta la Sección 18ª en el Capítulo I, Título II, del Digesto “Inscripción Inicial de Automotores sin LCM/LCA”, y como Sección 14ª en el Capítulo III, Título II, del Digesto , la Sección “Expedición de Placa de  Identificación Alternativa para Trailers” destinados al traslado de Equipaje, Pequeñas Embarcaciones  Deportivas o Elementos de Recreación Familiar” (Ver al pie)

h) AUTOS SIN LCM/LCA: Cuando se peticionare la Inscripción Inicial de un automotor y no surgiere de su certificado de origen el dato correspondiente a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o a la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), el peticionante deberá acompañar, además de la documentación que corresponda, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan. Ello, a los efectos de acreditar el  cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas, y de emisión de contaminantes, así como el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su  circulación. Los vehículos que obtengan dicha Certificación de Seguridad Vehicular portarán la placa identificatoria establecida en los Anexos I y II de la Sección 1ª, Título I, Capítulo IX, DNTR.

Cuando la Certificación indicada , señalara alguna restricción a la circulación del vehículo, se hará entrega de las placas  identificatorias alternativas establecidas en los Anexos III y IV de la Sección 1ª, Título I, Capítulo IX.

En ningún caso se restringirá la entrega de la documentación registral (Cédula de Identificación yTítulo del Automotor).

En los supuestos indicados, a los efectos de la asignación de dominio y la entrega  de la “Placa de Identificación Metálica Alternativa”, el Registro Seccional procederá del siguiente modo:

-. Calificar la documentación presentada, de acuerdo con la normativa correspondiente al origen del  automotor o motovehículo.

-. En caso de que la inscripción inicial resultare procedente, otorgará un juego de placas provisorias, si se tratara de un motovehículo,  expedirá un permiso de circulación, por el término de TREINTA (30) días, e insertará la leyenda: “Vehículo con circulación restringida”.

-. Solicitar al Ente Cooperador A.C.A.R.A , la asignación de dominio y la provisión de las placas metálicas correspondientes, una vez recibidas las placas, inscribirá el trámite y expedirá la documentación registral. La asignación de dominio , seguirá el  siguiente orden: a partir del dominio “ZZ 000 AA” en el caso de los automotores y “Z 000 AAA” en el caso de  los motovehículos, la codificación variará de derecha a izquierda.

– si se presentare inscripción inicial de un vehículo cuyo documento de origen careciere de LCM o la LCA, y no se acompañare la correspondiente Certificación de Seguridad Vehicular o de ésta resultare la imposibilidad de circulación del vehículo, se procederá a la inscripción inicial pero no se entregará Cédula de Identificación ni Placas de Identificación.

18.-Se invita a los Gobiernos Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales a adherir a los términos de la presente medida, lo cual luce razonable dado las potestades locales en materia de tránsito , por ende, en algunas jurisdicciones habrá que aguardar a tales regulaciones.

19.- Los automotores, en sus distintas categorías y tipos, deberán ceñirse en su fabricación, restauración o reforma a las condiciones de seguridad que dispondrá la AGENCIA NACIONAL DE  SEGURIDAD VIAL organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

20.-  Uso particular. Se entiende por automotores de uso particular a los automotores cuya utilización no se encuentre afectada o destinada al transporte comercial de carga o de pasajeros.

21.-  Por el artículo 6º del anexo del Decreto Nº 304/18,  en cuanto a los  Certificados de Fabricación, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios aprobará el modelo de Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal.

La extensión de dichos certificados por cada unidad producida por parte del fabricante se encuentra condicionada a la inscripción vigente en el Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales y a la  validación, por parte del organismo o institución que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD  VIAL, de una memoria descriptiva con planos y/o croquis, y/o fotografía de la estructura, la mecánica, motorización y la carrocería.

A los efectos del traslado de partes, piezas y subconjuntos de un automotor en etapa de fabricación, los fabricantes inscriptos en el Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales podrán acreditar la titularidad de los mencionados bienes con la factura, remito o documento equivalente que deberá contener el número  identificatorio de la pieza cuando se trate de un repuesto usado y copia de la constancia de inscripción vigente  en el citado Registro.

El ARTÍCULO 7 del anexo reglamentario, fija una producción máxima, que se fiscalizará a través de los Certificados de Fabricación de Automotores Artesanales que la DNRPA, emita a favor del fabricante.

22.-  Conservación de la documentación. El representante técnico del fabricante y/o restaurador y/o reformador, deberá presentar ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, o el organismo técnico que ésta disponga, copia de toda la documentación relativa a los automotores fabricados, restaurados o  reconstruidos.

23.- El  patentamiento, para aquellos automotores tipificados como Reproducción (AR1), Réplica (AR2) o Inédito (AI), el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberá requerir, previo a su  inscripción inicial, el Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal y el informe correspondiente de la  Revisión Técnica Inicial. Si de esta no resultaren limitaciones a la circulación, portarán una placa  identificatoria del tipo convencional, la que será entregada por el Registro Nacional de la Propiedad del  Automotor en su inscripción inicial, junto con la documentación registral necesaria para circular, conforme lo  estipulado en el artículo 40, incisos b) y d), del Anexo I de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 779/95.

En caso de que de la Revisión Técnica Inicial surgiere alguna limitación a la circulación, portarán una placa identificatoria alternativa.

Aquellos automotores que, habiendo realizado la Revisión Técnica Inicial, no cumplan con los requisitos  establecidos, serán vedados a la circulación. En estos supuestos, en su inscripción inicial, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor sólo entregará el Título del Automotor.

24.- La circulación de los automotores artesanales se encuentra supeditada a Revisión Técnica prevista en el artículo 12 del anexo reglamentario del Decreto Nº 304/18 (esto es la ANSV o la entidad autorizada al efecto, como ser universidades u organismos que promuevan el desarrollo de la actividad de autos artesanales y clásicos).

Así, las revisiones técnicas comprenderán una etapa inicial en la que se  determine la aptitud inicial de circulación de los automotores y una revisión anual a efectos de constatar el  mantenimiento de las unidades así como la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL aprobará un Manual Operativo de Procedimiento para el Sistema de Revisiones Técnicas, que deberá ser aplicado por los talleres que presten el servicio de revisión  técnica, y  se hará  entrega de la documentación indicativa de las limitaciones a la circulación que correspondan, la cual será exigible al conductor.

TRAILERS:

La solicitud de expedición de “Placa de identificación alternativa para Trailers” no inscriptos destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, deberá ser practicada por ante el Registro Seccional de radicación del dominio que los remolque y portará la identificación dominial del automotor de remolque. La petición se efectuará mediante ST “02” o “TP”, y sólo podrá  practicarla el titular registral o quien acredite ser el adquirente del automotor en la transferencia , según lo siguiente:

a) Croquis o planos del vehículo para el que se solicitan las placas.

b) Informe técnico suscripto por ingeniero mecánico matriculado -legalizado por el Colegio Profesional correspondiente- del que surja que el vehículo cumple con las condiciones de seguridad activas y pasivas para poder circular en la vía pública

c) CUATRO (4) fotografías del vehículo en soporte papel que permitan visualizar su frente, su parte trasera y sus laterales, suscriptas al dorso por el ingeniero mecánico matriculado que efectuara el informe indicado.

El RRSS recibirá la documentación propia de transferencia, y, de no mediar observaciones, procederá si quien peticiona la expedición de las  placas mencionadas, fuera el adquirente, a inscribir la transferencia de dominio y de resultar procedente, expedir placas para trailer y solicitar al Ente Cooperador A.C.A.R.A, dentro de las 24 horas hábiles siguientes, la provisión  de las placas, que entregará al peticionario junto con la documentación original presentada, dejando constancia en ella del número de dominio del automotor para el cual fueron solicitadas”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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