Inhibiciones

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en lo que a registración del automotor se refiere (Ver su Biblioteca).

Hoy en nuestra Web, mientras se debate socialmente el sistema de inscripciones sobre estos bienes, nos ofrece un detallado artículo donde nos habla de las “Inhibiciones”, desde todos sus aspectos.

Lo leemos:

“La inhibición de una persona humana o jurídica, fideicomiso, sociedad simple o de hecho, consorcio de propiedad horizontal, en nuestro ordenamiento jurídico, por causas civiles, comerciales, penales, fiscales, importa la indisponibilidad del patrimonio de dicha persona, por un período temporal de hasta cinco años, desde la fecha que se inscribe dicha medida, que es ordenada judicialmente, a consecuencia del reclamo de una deuda a la persona inhibida, o por una sanción penal o por el incumplimiento de una obligación”.

“Lo que lleva a responder los siguientes interrogantes, es oponible a la inscripción de la transferencia del automotor del titular fallecido, la inhibición del ¿Heredero?, ¿Del causante?, ¿Por tiempo indeterminado?, ¿la distinción según sea anterior al año 2002 o posterior, la del deudor prendario o del concesionario del automotor al momento de la inscripción inicial, y si el registro seccional debe realizar ese control, o el juez del sucesorio o tenerse en cuenta antes de inscribir la transferencia? ¿O porqué, existiendo la obligación de solicitar la inhibición del fallecido, no se sigue el mismo procedimiento para los herederos declarados en el juicio sucesorio?

Apreciemos los distintos supuestos y recomendamos la relectura de esta ya, vieja nota, pero no por ello, menos vigente.

1.- el concepto de la inhibición general de bienes, conforme Abella, en su artículo “Inhibición general de bienes y otras registraciones de carácter personal”, publicado en septiembre de 2016 en la Revista del Notariado : La inhibición es una medida de seguridad ordenada por el juez, que crea un obstáculo a la disposición de los bienes registrables, pero no afecta la capacidad de la persona inhibida. Es una medida cautelar con proyección registral en el ámbito de las registraciones personales.”

Casi en forma unánime, los distintos autores han sostenido que se entiende por inhibición a una más de las tantas medidas de seguridad que existen en el ordenamiento jurídico. No es más ni menos que una medida ordenada por un juez competente, cuyo principal objetivo es el de bloquear la capacidad de disposición que podría tener una persona sobre sus bienes, no afectando a la capacidad de la persona o individuo, sino sólo a su patrimonio

En consecuencia, genera, a la persona alcanzada por la misma, el impedimento para vender o gravar (hipotecar una propiedad, o prendar un vehículo) una parte, o el conjunto total de sus bienes (cuentas bancarias, derechos hereditarios, vehículos, muebles, marcas y/o patentes de invención, fondos comerciales, ingresos monetarios de cualquier índole, etc.).

2.- Para que ello tenga lugar debe ser decretado por un juez, a pedido de un acreedor, y se trata de una medida sorpresiva, aunque lógica, para el deudor.

Sorpresiva, aunque lógica porque, de otro modo, si el deudor fuera informado con antelación de la decisión judicial y consecuente medida, tendría muy probablemente el suficiente tiempo para “crear y/o disfrazar” un estado de insolvencia que bloquee (y por ende frustre) el derecho del acreedor.

3.- Tiene un pedido de vigencia de cinco años. Con antelación a la fecha de vencimiento, el acreedor está en derecho de pedir tantas renovaciones como sean necesarias hasta la cancelación total de la deuda reclamada .

Es menester dejar en claro lo que el inhibido, puede y no puede:

4.- No puede vender libremente una propiedad, ni aún con la anuencia del comprador a hacerse cargo de la deuda preexistente.

  • Utilizar libremente el bien que tuviere, aunque luego, la inhibición se modifique por un embargo, es decir, realizar el uso del mismo, pero para el cambio de uso de privado a público, el cambio de motor, la baja del motor, el cambio de tipo o cambio de carrocería, debe requerir la anuencia del juez que ha decretado la inhibición, dado que la afectación, compromete la expectativa del cobro de la deuda del acreedor inhibiente.
  • Puede vender bienes no registrables de su propiedad (colecciones, muebles, artículos y/o equipamientos electrónicos, etc.), pero como dijimos no tiene permitido, por supuesto, poner a la venta ninguno de sus bienes registrables -vehículos, marcas y/o patentes de invención, propiedades, etc.-).

5.- Ahora bien, ¿de qué patrimonio se trata? Únicamente aquellos bienes susceptibles de poder ser registrados ante un Registro Público: automotores, moto vehículos, máquinas agrícolas, y créditos prendarios, ante el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios; Inmuebles, ante el Registro de la Propiedad de cada jurisdicción; caballos de pura sangre, ante los distintos Registros Genealógicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; palomas mensajeras, ante el Registro Nacional de Desarrollo y Potencial Colombófilo, dependiente de la Secretaría de Deportes del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación; los Registros Provinciales de Embarcaciones, y el Registro Nacional de Aeronaves, entre otros.

6.- A través de los registros donde se encuentra inscriptos, estos bienes, si se pretende disponer de los mismos, a través de la publicidad registral, se advierte al posible adquirente de la imposibilidad de disponer, sin subsanar o levantar la inhibición en forma total y permanente o parcial y temporal, al solo efecto del acto de disposición, por parte del titular y con autorización del juez que la ordenara-

7.- En conclusión, es una medida sobre los bienes y no contra la capacidad de la persona.

8.- Veamos lo que dice el Código procesal civil y comercial de la nación , replicado en todos los códigos similares provinciales: “INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES – Art. 228. – En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad”.

9.- La jurisprudencia ha resuelto que el presupuesto de la inhibición es una medida de seguridad determinada por las leyes, que no recae sobre la capacidad de las personas; es decir, no crea la incapacidad de los individuos.

10.- En general , la doctrina sostiene que , tratándose de la mentada inhibición de bienes, debe remarcarse que ella afecta la disponibilidad -venta o gravamen- de los derechos reales sobre bienes registrables que componen el patrimonio.

Es decir, impide su transformación, modificación o transferencia jurídica, comprendiendo a todos los bienes del deudor, y no sólo a los inmuebles (a todos aquéllos que cuenten con alguna forma de registración y publicidad -fondo de comercio, depósitos bancarios, automotores, prenda con registro, etc.-, englobando a todos los bienes pasibles de ser individualizados a través de las inscripciones en los registros de publicidad).

En tal sentido, se traduce en la interdicción de vender o gravar cualquier inmueble del que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo, pues los escribanos no pueden, sin orden judicial, otorgar escrituras traslativas de dominio o de constitución de derechos reales cuando surge del certificado expedido por el Registro de la Propiedad que existe anotada una inhibición respecto del titular del dominio.

En la práctica es una prohición de transferir, modificar o gravar, por caso, los automotores de inhibido.

11.- Pero, es una medida cautelar de carácter subsidiario, pues el mismo artículo 228 del Código Procesal determina que debe dejarse sin efecto cuando se presentan a embargo bienes suficientes o se otorga caución bastante”.

12.- Y se distinguen, distintas clases de inhibición:

a. La sustitutiva del embargo de bienes inmuebles. Esta es una medida cautelar preordenada o destinada a asegurar otra medida cautelar, puesto que no afecta ningún bien en particular, pero permite o facilita el embargo. Por ello, solo puede coexistir con el embargo cuando este no constituye suficiente garantía.

b. La que se decreta en el concurso civil o comercial.

c. La que se decreta en los procesos por divorcio y separación de los bienes de la sociedad conyugal.

d. La que se ordena en el juicio por insania.

e. Las ordenadas en procesos laborales, civiles, comerciales, fiscales, administrativos y penales.

f..- Las fijadas por tiempo indeterminado (por caso, proceso penal, quiebra fraudulenta y deuda con la AFIP) , las anteriores a noviembre de 2002, que se estipularon por tiempo indeterminado y quizás ya hoy caducas, deben levantarse expresamente porque fueron dictadas bajo otra normativa y las ulteriores a dicha, que se prescriben en el art. 17 del régimen jurídico del automotor (dec. Ley nacional 6582/58 t.o), que caducan a los cinco años de inscriptas salvo expresa reinscripción.

13.- En cuanto a su naturaleza jurídica: Siguiendo con el análisis del acápite anterior, en la actualidad existen 2 posturas o dos corrientes completamente opuestas al tratar de desentrañar la naturaleza jurídica de la inhibición general de bienes.

Para algunos, como vimos con antelación, la inhibición tendría carácter personal, es decir, que gravaría a la persona. De ahí que se la denomine también anotación personal.

En cambio, para otros autores, sería netamente de carácter real; es decir que gravaría el patrimonio del deudor.

La mayor parte de la doctrina sostiene que al ser la inhibición una medida de seguridad, ordenada judicialmente, sus efectos alcanzan solo a aquellos bienes que cuenten con algún tipo de registración, y que además exista la posibilidad de individualizarlos a través de inscripciones en los respectivos registros, otorgándole publicidad.

  1. La diferencia con la medida cautelar del embargo radica en que ésta afecta la libre disponibilidad de aquellos sobre los cuales recae la medida y, además, la inhibición no afectaría a la disponibilidad de todo el patrimonio, sino sólo de aquellos bienes registrables.

15.- Instrumentación de la medida: En nuestro sistema registral (anotación de medidas cautelares) contamos, a los efectos de poder materializar la medida, con el Sistema Integrado de Anotaciones Personales (SIAP), dependiente del Departamento Servicios Informáticos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. La misma es una base de datos donde se cargan todas las inhibiciones de cualquier jurisdicción de que se trate a lo largo y ancho del país, la cual puede ser consultada por todos los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor.

16.- Para ello el interesado debe solicitar su inscripción acompañando, previamente, el oficio que ordene la registración de la medida cautelar que comentamos anteriormente, debiendo cumplir con las formalidades que establecen las disposiciones que regulan la materia en el Digesto de Normas Técnico-Registrales.

A este respecto, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, Disposición D.N. Nº 515 – E/2016 dispuso: ARTÍCULO 1° – Modifíquese la Sección 4ª, Capítulo I, Título XI del Digesto de Nomas Técnico – Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el que queda redactado en la forma que a continuación se indica:

Artículo 1º.- El Sistema Integrado de Anotaciones Personales que administrará la Dirección Nacional a través del Departamento de Sistemas Informáticos, incorporará a su base de datos las inhibiciones y toda otra medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y las dará a publicidad a partir de las CERO (0) horas del próximo día hábil siguiente al de dicha fecha. La base de datos estará disponible en el sitio de Internet registros.dnrpa.gov.ar, de acceso restringido a los Registros Seccionales.

Artículo 2°.- La medidas mencionadas deberán ser presentadas ante los Registros Seccionales donde se recibirán, constatarán (de resultar ello obligatorio) y procesarán con ajuste a lo dispuesto al efecto en este Título, Secciones 1ª, 2ª y 3ª, respectivamente. Cumplido ello y respecto de aquellas que hubiere procedido a su toma de razón, el Registro Seccional hará constar su caducidad y quedarán comunicadas automáticamente al Sistema Integrado de Anotaciones Personales, a través Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).

Artículo 3°.- Las medidas aludidas en el artículo 1º surtirán efecto en el Registro donde se presentó materialmente la orden judicial o administrativa a partir de su toma de razón, y gozarán de prioridad respecto de los trámites que hubiesen sido presentados en ese mismo Registro con posterioridad a la presentación de dicha orden.

Artículo 4°.- Las inhibiciones y toda otra medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón en otros Registros Seccionales y se hubieren comunicado e incorporado automáticamente en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales a través del SURA, se darán a publicidad a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de su comunicación e incorporación, y serán oponibles a todo trámite que se presente a partir de esa hora. A partir de esa fecha se calculará el plazo de vigencia de la medida respecto de los Registros Seccionales que no trabaron originalmente la medida.

Artículo 5°.- El Departamento de Sistemas Informáticos practicará el monitoreo y control permanente del resultado de las comunicaciones previstas por el procedimiento descripto en el artículo 4º.

17.- Declaratoria de herederos: el heredero inhibido: ¿Por qué existe la obligación de solicitar la inhibición del causante y no así de los herederos?

Ya que, si el patrimonio es la prenda común de los acreedores, y este patrimonio cae en cabeza de deudores morosos o insolventes, los acreedores se verían en la imposibilidad de cobrar sus deudas (art. 743 del CCyCN): Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

18.- En la inscripción del bien que integra el trámite sucesorio previo a realizar la transferencia, se requiere que la misma esté finalizada, y con declaratoria de herederos (art. 2.337 del CCyCN). Y los acreedores pueden presentarse en el expediente para hacer valer sus derechos sobre el acervo hereditario; es decir, tienen el derecho de poder compensar sus acreencias previo a la inscripción de los bienes. A su vez, una vez dictada la declaratoria de herederos, éstos están legitimados para solicitar la venta del bien.

19.- Sí, los acreedores del causante deben hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio para saldar sus acreencias, o bien con el producto de la venta del automotor, que ingresa a la comunidad hereditaria (hay que tener en cuenta que la publicación de la apertura de la sucesión en el Boletín Oficial tiene carácter de notificación fehaciente para los herederos, acreedores, y todos aquellos que se consideran con derecho sobre los bienes dejados por el causante -conforme al Art. 2.340 del CCyCN-). Y destacamos que el juez no puede suplir la negligencia del acreedor que no se presentó al sucesorio para hacer valer sus derechos, la partición es declarativa y no traslativa de derechos, ergo, que los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos, sea quien fuere el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de los actos

20.- el art. 2.316 del CCyCN fija la preferencia de los acreedores del causante por sobre las deudas de los herederos, o sea, que los acreedores del causante tendrán un derecho mejor a cobrar sus acreencias por sobre los créditos adeudados por los herederos.

21.- En el trámite sucesorio, y a los efectos de inscribir un un automotor en cabeza de alguno de los herederos declarados (transferencia emanada por autoridad judicial), se requiere, además del oficio, la Solicitud Tipo 08 como minuta, para luego ser inscripta en el Registro Seccional respectivo y, de esta manera, dar nacimiento a un derecho real por parte de los herederos sobre ese bien, de acuerdo al carácter constitutivo del Régimen Jurídico Automotor. De esta manera se logra la partición de los bienes hereditarios, establecido en el art. 2.363 del CCyCN y en el Digesto – Título II – Capítulo II – Sección 3ª . Se acompaña también título, cédula, radicación o guarda habitual, CUIT del adquirente.

23.- Y en cuanto al tracto abreviado, Artículo 2º.- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.

24.- ¿Qué sucede cuando un juez ordena la inscripción de un bien, en este caso de un automotor, moto vehículo o máquina agrícola, en el expediente sucesorio? El registrador se encuentra en la obligación de consultar el Sistema de Anotaciones Personales sobre la inhibición del causante, esta obligación surge de la norma DNTR, Título II, Capítulo II, Sección 3ª, art. 27°, inciso i), que establece los requisitos a considerar en un trámite de transferencia, que versa : “ Que no existan inhibiciones u otras medidas cautelares respecto del titular. En todos los casos en que del Legajo resultare que se han producido rectificaciones en los nombres o apellidos o estado civil del titular, se verificará si se encuentran registradas inhibiciones por todos y cada uno de los nombres y apellidos anteriores y posteriores a dicha rectificación.

25.- En cuanto al tracto abreviado o sucesivo, “Uno de los principios del derecho registral es el tracto sucesivo. Esto significa que, en el Registro de la Propiedad debe haber un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior. Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una propiedad, es indispensable que el que vende figure en la matrícula como propietario. Se debe poder ver toda la cadena de transmitentes y adquirentes”. “El tracto abreviado justamente es una excepción a dicho principio. En el tracto abreviado, una persona que no figura en la matrícula del Registro como propietario, o sea el heredero, vende a un tercero el bien inmueble. Esto se hace para abreviar las trasferencias de dominio, ya que sería superfluo inscribirlo a nombre de los herederos para luego transferirlo al comprador.

26.- Sobre el particular, corresponde aplicar las mismas consideraciones y conclusiones a las que arribamos al tratar la inhibición general de bienes y el procedimiento a adoptar por el registrador al calificar el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos. Esto es, el encargado del Registro deberá controlar que el titular del dominio (causante) no se encuentre inhibido para disponer de sus bienes.

27.- En cuanto a la publicidad del acto, ello deviene que el objetivo del registro es dotar de seguridad jurídica a las operaciones que nacen fuera de estos, y el régimen registral está ordenado bajo el llamado “principio de legalidad”, en materia de automotores, nuestro Régimen Jurídico del Automotor, junto con el DNTR, fijan las pautas y requisitos que deben regirse para que una registración sea correcta, eficaz y legítima.

28.- Por ende, las normas que regulan en la materia son claras, el encargado de Registro debe controlar, al momento de calificar una transferencia ordenada en juicio sucesorio, si el causante se encuentra inhibido o no.Si bien es cierto que, previo a la orden de inscripción, se deban solicitar los informes necesarios ante los registros respectivos para saber si pesan medidas cautelares sobre el causante o bienes de éste y, de este modo, convocar a los acreedores para desinteresarlos, el hecho o circunstancia de que no se hayan solicitado, y que por omisión y/o error se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos, el registrador debe controlar que la facultad de disponer de los bienes esté liberada; esto es, deberá controlar que en la base de datos no obren inhibiciones que impidan la inscripción de una transferencia. Pensamos que en el supuesto que una inhibición pesare sobre el causante, deberá observar el pedido de inscripción de transferencia, haciéndole saber al juzgado oficiante esta circunstancia.

29.- Podrá argüirse que la publicación de edictos resultaría suficiente para anoticiar a fin de que ejerzan sus derechos, pero no podemos desconocer que es un requisito ordenado por los códigos procesales y que no excluye la necesidad de ejercer el control por el registrador, al momento de calificar este tipo de trámite.

30.- en definitiva en la registración, la inhibición del causante, pero la inhibición del heredero que realiza la partición del bien declarado y podría defraudar a los acreedores del causante como a los propios, si es materia de observación e impide , inscribir la transferencia en su favor.

31.- Y respondiendo puntualmente a los interrogantes, planteados supra, decimos que:

Por tiempo indeterminado: sigue vigente hasta orden judicial en contrario. (anterior al 2002)

Antes del 2002 : se debe levantar solo por orden judicial.

Posterior al 2002: caduca a los 5 años de inscripta, sino se reinscribe.

Del deudor prendario: determina la observación para inscribir la prenda.

Del concesionario; no impide la inscripción inicial, conforme circular DN 17/2009, por la circunstancia que no es el titular registral, no es el auto 0km antes de inscribirse en favor, del adquirente un bien registrable de la terminal, importador o comerciante habitualista.

32.- ¿Es oponible la inhibición del causante a la sentencia de sucesión? No, como ya expusimos.

  • ¿Debería el Seccional solicitar la inhibición del titular fallecido? SÍ.
  • ¿Es oponible la inhibición del causante al acto de registración? SÍ
  • ¿Por qué, existiendo la obligación de solicitar la inhibición del fallecido, no se sigue el mismo procedimiento para los herederos declarados en el juicio sucesorio? Porque al momento de solicitar informe dominial, no son conocidos, ello es posible luego de la declaratoria y es exigible al registro, por ende, el usuario que inscribe, o su mandatario o su abogado o escribano, deben pedir informe de anotaciones personales del heredero.

Dr. Eduardo Mascheroni

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One thought on “Inhibiciones”

  1. Buen día, transcribo textualmente mi opinión sobre el mismo tema de un trabajo publicado en el año 2019 en Panorama, del Dr. Distéfano. “En mi opinión personal la inhibición del causante no sería oponible ya que se regiría, conforme el art. 1892 del CCyC, por las disposiciones del Libro V del CCyC (Transmisión de Derechos por causa de muerte). El art. 2337, previo a la transferencia de bienes registrales, requiere de la Declaratoria de Herederos. Una vez dictada esta, los herederos están legitimados para solicitar la venta del bien. Así, los acreedores del causante deben hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio para que sean desinteresados con fondos del mismo, o bien con el producido de la venta del automotor, que ingresa a la comunidad hereditaria. Hay que tener en cuenta que la publicación de la apertura de la sucesión en el Boletín Oficial tiene carácter de notificación fehaciente para herederos, acreedores y todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante (conf. art. 2340 del CCyC). El juez no puede suplir la negligencia del acreedor que no se presentó al sucesorio para hacer valer sus derechos. Hay que recalcar también la importancia del art. 2403 del CCyC, que estipula que la partición es declarativa y no traslativa de derechos,(no dispone el titular registral por sí) y que los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de los actos. Para terminar, esa transferencia se encuadra dentro de las ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio, que amén de ser cumplida como orden judicial que es, requiere la ST 08 como minuta, lo que da la pauta que la “transferencia” quedó concluida en sede judicial y se la inscribe para el nacimiento del derecho real sobre el bien y su oponibilidad a terceros (conf. art. 2363 CCyC), El carácter constitutivo del Régimen Jurídico es para actos entre vivos, no por causa de muerte, que se rige por el Código de fondo, conforme lo referenciado anteriormente. En estos casos, más que la inhibición del causante, debería controlarse las inhibiciones de los herederos declarados, que en definitiva son los que parten los bienes hereditarios y están así en óptimas condiciones de defraudar a sus acreedores particulares. Por lo poco que sé, ese control no se lleva a cabo en sede judicial”. Un cordial saludo al Dr. Mascheroni y a toda la revista que es de suma utilidad.

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