Compraventa automotor: los vicios ocultos

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014, con una biblioteca de más de 90 artículos publicados (Ver Aquí).

Continuamos con este artículo —escrito con la recopilación de antecedentes casuísticos de la Mandataria Nacional Yésica Ramos—sus publicaciones 2023.

En el mismo desarrolla los “vicios ocultos”, aquellos desperfectos que tiene un automotor que debieron ser informados por el vendedor y que no resultan detectable a simple vista al momento de la adquisición del rodado.

“Un interrogante que se plantea en relación a la transferencia de automotores ya inscriptos, es qué derecho le asiste al adquirente de un vehículo en compraventa, cuando el mismo presenta un desperfecto mecánico grave, que de haber resultado conocido al momento de la adquisición, determinaba no realizar la compra o  reducir notoriamente el precio para afrontar la reparación, generalmente un motor que no funciona,  y donde se sospecha o se cuenta con dictamen técnico pericial al efecto, que el problema se presentaba ya al momento de la compra y no fue advertido por el adquirente, porque ello exige de una pericia que no tiene y si cabe presumir que el vendedor, lo conocía. Esta situación en derecho civil, se denomina de vicios ocultos y si resultan graves, vicios redhibitorios”.

Mtria Yésica Ramos

“Apreciamos, el caso en materia de compraventa de automotores y las previsiones de la ley civil en la materia. Nuevamente, agradecemos la colaboración inestimable de nuestra socia, la Mandataria Nacional –Diplomatura FUCER 2022—  la Sra. Yésica Ramos, para esta nota, en particular con la recopilación de los antecedentes casuísticos que la inspiran”.

  1. “Cabe discernir, si el  desperfecto mecánico es o no, un ´vicio oculto´, en nuestro derecho, se denomina vicio oculto a aquel desperfecto que tiene un automotor que debió ser informado por el vendedor y que no resulta detectable a simple vista”.
  2. ¿Se puede reclamar? Sí, el adquirente puede realizar el reclamo en el plazo de caducidad (o sea , sino se formula , se pierde el derecho al reclamo) hacia el vendedor y exigir que se haga cargo de su responsabilidad
  3. ¿Esta figura es una garantía contractual, una obligación de saneamiento o responsabilidad civil? Pareciera que el Código Civil y Comercial lo infiere como un tipo de responsabilidad contractual sin culpa. Y lo encuadra entre las obligaciones del vendedor en los contratos en general, artículos 1051 al 1058, y vale precisar que el Código regula los vicios ocultos en general, y trata a los redhibitorios como un tipo grave de vicio oculto. (Ver Aquí). A lo que adicionamos un reciente fallo, donde se carga la responsabilidad en el fabricante de un automotor 0km , dañado a poco de andar e incluso resguardando el derecho del adquirente a la reparación o en ese caso, reemplazo por un bien o valor similar (Ver Aquí).

4. Así el código, señala que es un defecto que el adquirente no conoció o no debía conocer en atención a lo que dispone el art. 1053, inciso a. Entonces vicios ocultos pueden definirse como defectos no ostensibles . Con relación a los vicios redhibitorios, el término redhibitorio viene de redhibir que quiere decir “volver a tener”, se emplea en el sentido que a través de ésta figura se obliga al enajenante a volver a tener la cosa enajenada, restituyendo lo percibido. En una palabra, redhibición es devolución. (artículo 1051 inc. b))

 En los automotores, es usualmente, la adquisición del vehículo que tiene el motor dañado o el chasis defectuoso, ello ha sido enmascarado por el vendedor, de modo tal que no resulta visible para el comprador y  este resulta víctima de un engaño , o bien el vendedor tampoco lo sabía, pero objetivamente, debe asumir su responsabilidad por el mismo.

5. Cuales son los requisitos para que proceda esta garantía?  Los vicios no pueden obstar a la identidad del objeto comprometido. Para que el régimen de vicios ocultos sea aplicable debe entregarse la cosa acordada con los menoscabos que los defectos suponen. Entregar una cosa por otra no supone la existencia de vicios sino la lisa y llana afectación de la identidad del objeto, para lo cual se han previsto otras soluciones jurídicas. Un ejemplo puede ayudar a comprender la diferencia, si se ha acordado la transmisión de un automotor de  100 HP, la entrega de uno de 75 HP supone la entrega de una cosa distinta, en cambio sería una cosa viciosa que tenga un motor de 100 HP que no levanta más de 75HP de potencia.

6.- La teoría de los vicios tuvo un marcado impulso en el marco del Derecho del Consumidor, porque el allí se establece que “daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa…” (artículo 40, Ley de Defensa del Consumidor ). Es decir, dado que este sistema de responsabilidad especial se activa frente a un daño derivado del vicio o riesgo (que ha sido entendida como defecto) fue allí donde se elaboraron los supuestos de  vicios de fabricación, construcción, diseño, de información, y de conservación.

7.- ¿Qué es lo oculto? Oculto es lo contrario a manifiesto y el Código Civil y Comercial, establece que el defecto oculto es un defecto cualquiera con excepción de lo dispuesto en el art. 1053. Luego allí se define oculto por oposición, nos dice que un defecto no será tal cuando “el adquirente conoció, o debió haber conocido (el vicio) mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición”. En suma, lo oculto es lo no conocido.,  pero no se le aplicará el régimen si ese defecto desconocido no debiera haberlo sido si se hubiera realizado un estudio adecuado del objeto.

El vicio manifiesto o evidente hace irrelevante el estado subjetivo de conocimiento por parte del adquirente. Se supone, y sin admitir prueba en contrario, que un defecto manifiesto es conocido e integra la negociación de modo tal que el precio refleja su existencia.

Un vicio conocido por el adquirente es equiparable al vicio aparente, es decir, no oculto, y por el cual no se debe garantía. Si el vicio es conocido por el adquirente las reglas de la buena fe mandan a no deshacer lo acordado, porque se ha tenido en cuenta la cosa con sus defectos al momento de contratar.

Así, en caso que el vendedor , ante un vicio ostensible,  quiera cumplir, si el comprador lo acepta, no hay reclamo, o bien lo acepta con reservas, o lo rechaza, o reduce el precio.

Y si para determinar el vicio, como acontece con los automotores, hubiera sido menester un examen técnico, se aprecia si el mismo fue complejo o no, para llegar a la conclusión si pudo apreciarse o no, al momento de la compraventa, en tal sentido,  en la actualidad hay previsiones técnicas factibles y no onerosas para ello, por ende, se estará a lo que las partes hayan establecido, pero en principio,  si el vicio se aprecia dentro del plazo que fija la ley civil para reclamar, ello es posible, sujeto a prueba y la presunción de responsabilidad objetiva del vendedor es evidente, de lo que se exime conforme a la citada prueba. (art. 1053 inc. a CC y C).

8 . Defecto existente al tiempo de la adquisición. Según lo estipula el art. 1053, inc. b, el punto temporal de referencia no es la celebración del contrato, sino de la adquisición de los derechos sobre la cosa. Eso se produce cuando se trata automotores con la entrega del mismo, es razonable que así sea dado que es en ese momento cuando el adquirente puede someter la cosa al “examen adecuado”, al cual refiere el inciso a, de ese mismo artículo.

El vicio no debe ser sobreviniente, sino existente al tiempo de la adquisición. Puede encontrarse en estado germinal y desarrollarse posteriormente, un automotor con el motor ya dañado pero cuya magnitud de daño, aumenta con el paso del tiempo, y aquí importa señalar que conforme al art. 1055,  la responsabilidad por vicios ocultos caduca a los 6 meses desde recibido o puesto en funcionamiento la cosa mueble.

9.- Título oneroso. Los vicios ocultos y/o redhibitorios,  nacen en la compraventa para luego extenderse a todos los contratos onerosos. La onerosidad es un elemento central del régimen legal, lo cual da cuenta de su naturaleza económica antes que moral. Lo importante no es el valor de la palabra empeñada sino el desequilibrio prestacional.

La cosa defectuosa tuvo que ser transmitida para su dominio, uso o goce a título oneroso. Así lo dispone por vía indirecta el art. 1033 al establecer quienes son los sujetos obligados al saneamiento, a saber: “a. el transmitente de bienes a titulo oneroso;  b. quien ha dividido bienes con otros; c. sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a titulo oneroso.”

10.-  . El vicio oculto, para adquirir la calidad de redhibitorio debe ser grave.

Según el art. 1051 son tales “los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor”.

Desde el punto de vista legal un defecto grave puede manifestarse de modo objetivo o subjetivo. Desde un punto de vista objetivo se puede apreciar el defecto marcando la impropiedad de la cosa por razones estructurales o funcionales, es decir una cosa que no satisface las expectativas promedio que le corresponden a un objeto de su calidad , o bien que no se adecúa a las expectativas razonables que tuvo en miras su titular al adquirirla.

11.-  Las garantías por vicios ocultos se consideran efectos naturales de los contratos onerosos, están regulados en la ley, y se aplican aún en ausencia de estipulaciones de las partes. Pero si las partes deciden introducir clausulas con el fin de ampliar, restringir o suprimir éstas garantías, están habilitadas pero con algunas condiciones.

Según el art. 1036 “La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla…”. Luego el art. 1037 aclara que “las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva. Finalmente el art. 1052 establece que es posible ampliar convencionalmente la garantía por vicios redhibitorios, estipulando que “se considera que un defecto es vicio redhibitorio:

a. si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;  b. si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida  , aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;  c. si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.”

12.- La existencia de vicios ocultos da origen a la responsabilidad por saneamiento, y según lo dispuesto en el artículo 1.039, brinda al afectado la posibilidad de optar entre las siguientes alternativas:  1. reclamar la subsanación de los vicios;   2. reclamar un bien equivalente, si es fungible;  3. declarar la resolución del contrato, en realidad el derecho a solicitarla.

Esta última con una excepción, la prevista en el artículo 1.057, cuando el defecto sea subsanable, y el garante ofrece subsanarlo pero el afectado no lo acepta. En ese supuesto solo podrá reclamar la reparación de daños, pero no la resolución del contrato.

13.- Importa destacar que atento a ser tratado los vicios como responsabilidades especiales, se ha previsto lo correspondiente a la reparación de daños, más allá de la obligación de saneamiento. En el sistema del Código , el sujeto responsable debe sanear y reparar.

La responsabilidad por daños opera cuando se verifica alguno de los supuestos del art. 1039, excepto en cuatro supuestos previstos en el art. 1040: 1. Cuando el adquirente conoció o debió conocer los defectos;  2. Cuando el enajenante no conoció, ni pudo conocer los defectos; 3. Cuando la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; 4. Cuando la adquisición resulta de una subasta administrativa o judicial. (en el primer caso, si se adquiere un automotor oficial y hay defecto, no funciona la garantía, o sea el Estado se exime de responsabilidad, cosa polémica).

En los supuestos 1 y 2, las reglas cambian en caso de tratarse de profesionales. De modo tal que el enajenante que sea profesional de la actividad que corresponde a la cosa defectuosa, no puede eximirse de responsabilidad alegando los primeros dos supuestos, salvo que el adquirente también sea profesional de esa actividad. EN EL CASO QUE EL VENDEDOR SEA UN COMERCIANTE HABITUALISTA NO PUEDE EXIMIRSE DE RESPONSABILIDAD Y SI EL ADQUIRENTE LO ES, SE PRESUME QUE DEBE CONOCER EL DEFECTO, AUNQUE ELLO ES MATERIA DE PRUEBA Y LITIGIO.

14.- No está prevista el valor o pauta valorativa a la hora de responder cuando la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, como si lo hacía el Código de Vélez, y solo dice que “el garante soporta su pérdida” (art. 1058).

15.- Caducidad y prescripción: El Código  conjuga un doble plazo de caducidad de la garantía, y un plazo de prescripción.  En primer término establece la carga del adquirente de denunciar vicios dentro de sesenta (60) días de haberse manifestado (art. 1054).

Luego se establece en el art. 1055 el plazo de caducidad de la garantía, seis meses para los muebles a contar desde que se lo recibió o puso en funcionamiento. Aclarando que esos plazos  pueden aumentarse convencionalmente, aunque nada dice de disminuirse.

Finalmente, en materia de prescripción se remite a las reglas generales (cinco años)

ARTICULO 1054.- . El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

ARTICULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.

16.- En definitiva, se pueden reclamar vicios ocultos por la rotura del motor o del chasis del automotor, dentro de los seis meses de la compra, ello se notifica por el adquirente al vendedor dentro de los 60 días de conocido el vicio, el plazo de seis meses es de caducidad, y de no prosperar el reclamo se cuenta con cinco años para la acción judicial de indemnización.

¿Cuáles son los requisitos necesarios para considerar la presencia de vicios ocultos?

De lo antedicho se pueden derivar los tres requisitos básicos de los vicios ocultos:

  • Que el daño sea previo a la compraventa. Si el vendedor pudiera demostrar que el daño no existía antes de esta la reclamación fracasará.
  • Que el daño sea grave. Es necesario que, de haberlo conocido, el comprador no hubiera cerrado el negocio, o hubiera negociado un precio inferior.
  • Que el daño esté oculto. En caso de que el defecto sea fácilmente detectable el comprador no tendrá derecho a reclamar. Al menos no como vicio oculto.

Dr. Eduardo Mascheroni

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