Las Sociedades en Formación

El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla es el autor argentino más prolífico en registración del automotor (Ver su Biblioteca).
Hoy en nuestra Web, nos acerca un análisis relativo a la inscripción de automotores por parte de las denominadas «Sociedades en Formación».
¿Pueden ellas ser titulares de a automotores?
Lo leemos:
«En la normativa societaria, esto es la ley general de sociedades y el código civil y comercial, encontramos la legislación vigente para el funcionamiento de las personas jurídica privadas que constituyen las sociedades comerciales, en particular, la sociedad anónima, y las mismas en cuanto sujeto de derecho que adquieren o transmitan o gravan o modifican o extinguen, la propiedad sobre automotores, están contempladas en el régimen jurídico del automotor y el digesto de normas técnico registrales».

«Y en este último, el Título II, Capítulo XI en su primera sección contempla a las sociedades en formación, una figura de la cual nos ocupamos en el año 2020 en nuestro blog, y que consideramos pertinente, rescatar ahora».
1.- «En tal sentido, la sociedad, principia su existencia con el contrato social, como acto constitutivo de la misma, y es entendida como una sociedad regular o formal, cuando los socios proceden a inscribir el Contrato Social en los Registro Públicos de Comercio o la Dirección de personas jurídicas, o la Inspección General de Justicia, depende de cada jurisdicción nacional o provincial, por lo cual, se denomina como una sociedad ´en formación´ cuando, estando suscripto el contrato social, no se ha inscripto o no ha concluido el proceso de inscripción en el órgano fiscalizador».

2.- «Y el interrogante que nos formulamos es si pueden las sociedades en formación ser titulares registrales de automotores, y apreciamos que tanto la Ley de Sociedades (19550 hoy 26994) como el Código Civil y Comercial de la Nación autorizan que estas sociedades en formación puedan ser titulares de automotores, y este último en su Art. 154 dice ´La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.”
3.- «Por su parte, el Art. 183 de la Ley de sociedades, establece que: ´Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta.”
4.- «De ellos, se desprende que una sociedad ´en formación´ puede ser titular registral de un automotor por: a) el aporte de un automotor que haga un socio como aporte de capital a la sociedad en formación; b) los directores o representantes de la sociedad ´en formación´ podrían adquirir automotores 0km o usados si forma parte del objeto social y si fue expresamente autorizado en el contrato constitutivo.
Pero , como lo sostienen varios en doctrina, como Merín o Sticconi, una sociedad en formación podría tener como objeto social el desarrollo de una empresa de transportes, que necesite adquirir camiones nuevos o usados y ello supone , que la sociedad en formación pueda inscribir inicialmente o transferir a su favor un automotor aún cuando todavía no se encuentre inscripta en el Registro Público de Comercio u organismo equivalente.
5. ¿Y que dice el DNTR? Allí apreciamos que en el Título II, Capítulo XI, Sección 1º- solo permite la inscripción preventiva a favor de sociedades en formación de automotores como aporte de capital que pueda realizar un socio.
«Esto significa, que se encuentra impedida una sociedad ´en formación´ de adquirir automotores 0km o usados como parte de su objeto social«.
6.- «Así, en cuanto a la inscripción preventiva a favor de sociedad ´en formación´ de un automotor que será un ´aporte de capital+ de un socio a favor de esta sociedad, se requiere la presentación de: a) ST 08 de transferencia como aporte de capital; b) la documentación que acredite la constitución de la sociedad en formación; c) y demás documentación común a toda transferencia».
«Se expide título y cédula, pero el dominio se encontrará inscripto ´preventivamente´, es decir que está sujeto a que posteriormente la sociedad se regularice mediante su inscripción ante la autoridad de fiscalización, y la titularidad definitiva se otorgará peticionando ello, con ST 02 acompañando el Contrato Social con la constancia de su inscripción».
7.- «Al respecto, apreciamos la normativa aludida, en cuanto señala que»:
a) «La inscripción preventiva del dominio de automotores a favor de Sociedades Comerciales -artículo 38 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, modificada por Ley N° 26.994-, procederá únicamente cuando dichos bienes sean dados por su titular registral como aporte de capital, lo que se acreditará con copia del Contrato o Estatuto del que surja el aporte en especie».
b) «Una vez constituida la sociedad, se podrá peticionar mediante el uso de la Solicitud Tipo “TP”, “TPM” (o ST “02”) la anotación complementaria estableciendo la titularidad definitiva del bien a nombre de la persona jurídica, a la que se deberá acompañar el Contrato o Estatuto Social con la constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio competente y una copia cuya autenticidad certificará el Encargado, con carácter previo a devolver el original al presentante y agregar la copia al Legajo.
El Encargado asentará el trámite en la Hoja de Registro y hará constar la titularidad definitiva en el Título del Automotor y expedirá nueva Cédula de Identificación».
c) «Si la sociedad no llegara a constituirse, se podrá peticionar mediante el uso de la Solicitud Tipo “TP”, “TPM” (o ST “02”) que se deje sin efecto la inscripción preventiva a nombre de la Sociedad, a la que se deberá acompañar la certificación extendida por la repartición fiscalizada de las respectivas jurisdicciones y una copia cuya autenticidad certificará el Encargado, agregándola al Legajo».
«Con esta presentación el Encargado dejará sin efecto la inscripción preventiva a nombre de la Sociedad y anotará el dominio a favor del aportante, sin perjuicio de la validez de las medidas judiciales, cautelares o de otra naturaleza que afecten al bien o a la sociedad y siempre que éstas no impidiesen tal anotación».
d) «Salvo el caso del aporte de capital, hasta tanto la Sociedad Comercial no haya quedado definitivamente constituida, lo que se acreditará mediante constancia emanada del organismo fiscalizador, no se admitirá la inscripción de automotores a su nombre bajo ningún concepto, salvo que mediare orden judicial en contrario».
Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla
Todos sus artículos en nuestra Web