El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, ofrecerá el próximo sábado 11 su segunda “MegaConferencia” junto a la Dra. Mónica Sticconi (Ver Aquí)
Mientras ese día llega, presentamos en nuestra Web su último artículo mensual de análisis registral, escrito en este caso en colaboración con la Mandataria Yésica Ramos.
¿Puede transferirse un automotor entre cónyuges ya divorciados?
Lo leemos:
“Analizaremos en esta oportunidad, la factibilidad de transferir el dominio del automotor, entre cónyuges ya divorciados y sin recurrir a una resolución judicial, sino bastando un acuerdo de partes, de los ahora ex cónyuges, entre sí”.
1.- “En primer lugar, se aprecia que el acuerdo de los ahora ex marido y mujer, se formaliza en un testimonio de escritura pública, la cual, en tal caso, debe presentarse al registro seccional donde está inscripto el automotor que se pretende transferir o el de la nueva radicación en su caso, con envío o pedido de legajo, en original junto con una copia ó fotocopia autenticada por el escribano autorizante para ser incorporada al legajo correspondiente”.
“En este supuesto, la Solicitud Tipo 08 se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por el escribano otorgante con la verificación cumplida, si así correspondiere y un certificado de dominio en los términos del art. 16 del RJA y 1902 del CCC . Para el turno, se realiza la precarga de una ST 08 digital sin imprimir ésta”.
“Se acompaña por otra parte el titulo y la cédula de Identificación del automotor”.
2.- El segundo supuesto, nos encuentra con una resolución judicial que adjudica el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la comunidad de bienes o sociedad conyugal y ello consta en un oficio o testimonio judicial o una escritura pública, en estos instrumentos deberá hacerse constar :1) La carátula del juicio; 2) el Juzgado y la Secretaría intervinientes; 3) que la sentencia de divorcio se encuentra firme; 4) datos del titular y del adjudicatario; 5) datos del automotor; 6) transcripción de la resolución; 7) autorizados a suscribir la solicitud tipo 08 ( si fuere escritura, el propio escribano), donde no se certifica la firma. No corresponde verificar.
3.- Es relevante señalar qué forma pueden o deben tener estas particiones, conforme al vigente CCC, ARTICULO 2369, que da lugar a la partición privada, que enuncia que si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma que éstos acuerden.
4.- Por su parte el art. 2370, alude a la partición provisional, enunciado que se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad y no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
5.- En cuanto a la partición judicial, ella es aplicable en estos casos:
a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
6. En cuanto a la forma, y volviendo al concepto, debe ser expresa por el art. 500 y el inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias, allí nos plantemos cuál es la forma y del juego de todos los preceptos enunciados en esta nota, concluimos que puede ser mediante la demanda judicial del divorcio y la consecuente resolución, notificada al registro en un oficio, o por escritura pública o convenio firmado por las partes, con la partición de bienes, y firma certificada ante notario.
Aunque, el art. 2369, pareciera enunciar una libertad de formas, entendemos que por razones de seguridad jurídica, son convenientes las señalada, cuando dice: “Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”.
Abona lo dicho, el Art. 1017 , que señala que deben ser otorgados por escritura pública, los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles y quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; o el art. 2371, que enuncia, las particiones deben ser judiciales:
Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
Si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente..
7. Ahora bien, en la medida en que la documentación que acredita la adjudicación en plena propiedad del bien en favor del titular registral con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal o de la partición hereditaria haya sido debidamente presentada y calificada por el Registro Seccional, se impone indicar la utilización de una Solicitud Tipo “02” para peticionar la inscripción de esa modificación registral. A ese efecto, deberá abonarse el Arancel N° 3 del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias (correspondiente a rectificación de datos dominiales), con más los que correspondan a la emisión de la documentación registral.
A esta Solicitud Tipo 02, la suscribe el juez interviniente.
8.- Entonces, para el divorcio, la validez de un acuerdo privado de adjudicación, a los fines de realizar una transferencia por liquidación de la comunidad conyugal, ha sido señalada en el Dictamen C.A.N. Nº 7/2021, de la Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad Automotor, en fecha 06/10/21, indicando que para tomar razón de la inscripción de una transferencia por liquidación de la comunidad conyugal por divorcio, resulta válida la presentación de un acuerdo privado de adjudicación.
Para ello, destacan que el Código Civil y Comercial, en lo referente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, otorga mayor amplitud a la elección de la forma en que pueda realizarse.
La doctrina ha definido como liquidación al proceso mediante el cual se busca “establecer con precisión la composición de la masa por dividir. Para ello es necesario concluir los negocios pendientes, determinar el carácter de los bienes y fijar su valor, pagar las deudas a favor de terceros, ajustar las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges, y separar los bienes propios de cada cónyuge, para finalmente establecer el saldo partible. Todo este conjunto de operaciones es lo que configura la liquidación de la sociedad conyugal” que en el vocabulario del CC y C, es la partición de la comunidad de bienes gananciales.
En virtud del artículo Nº 2.369 del código, aplicable por la remisión que realiza el artículo Nº 500, si ambas partes están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente las partes, esto es los cónyuges que se divorcian.
Esta libertad de forma se encuentra limitada ante tres supuestos, prescriptos en el artículo Nº 2.371, en los cuales se requiere la partición judicial: 1) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; 2) si terceros se oponen a la partición privada; 3) si los copartícipes no se ponen de acuerdo en hacer la partición privada.
En consecuencia, y en el caso que los ex cónyuges se pongan de acuerdo en realizar la partición de manera privada, podrán instrumentar la misma con libertad de formas, mientras se encuentre suficientemente acreditada la manifestación de voluntad de quienes suscriben la partición. Ello es aplicable a los bienes muebles registrables, pero la solución es diferente para los inmuebles, ya que el artículo Nº 1.017 se exige la escritura pública para estos últimos.
Ello implica que – con las críticas que pueda merecer por la falta de control judicial en actos dispositivos donde pudiera estar viciada la voluntad o coaccionarse a una de las partes, los convenios celebrados por instrumento privado deben considerarse plenamente válidos sin ninguna otra formalidad cuando no versen sobre bienes inmuebles o no se dé algún otro supuesto que imponga la escritura como formalidad.
Cabe destacar que decretar la disolución de la comunidad conyugal es potestad judicial, por lo que siempre se deberá acreditar la existencia de la sentencia firme de divorcio vincular, con la presentación de un testimonio de la misma o de la partida con la respectiva anotación en el registro civil.
De este modo, acreditado el divorcio, con la resolución judicial del mismo, los ex cónyuges podrán peticionar la transmisión del dominio de un automotor, como consecuencia de la liquidación y partición privada de la comunidad de bienes gananciales, presentando la Solicitud Tipo 08 -o TP/ST 02, en el supuesto previsto en la Circular D.N. Nº 59/2017, (el cónyuge a quien se adjudica el automotor, ya es titular y procede rectificar datos de estado civil y carácter propio del bien, no transferir), junto con el convenio privado donde hayan realizado la partición.
En ese supuesto, la petición tendría el carácter de minuta, y la debiera suscribir el beneficiario de la adjudicación, actuando como peticionario de la inscripción. O incluso, en esta opinión de AAERPA, ante la inexistencia de convenio expreso, podrían simplemente firmar la Solicitud Tipo 08 como transmitente y adquirente, instrumentando de esa forma allí mismo la partición, aunque consideramos que éste no es el espíritu del legislador, que en tal caso, (ausencia de convenio) entiende pertinente que la división de bienes se dilucide en sede judicial.
Finalmente, cabe resaltar otra vez, que es aconsejable, que en el convenio la firma de los ex cónyuges al realizar la partición se encuentre debidamente certificada.
Dr. Eduardo Masheroni Torrilla