El Dr. Luis Esteban Cabrerizo es interventor del Registro Automotor de Puerto San Julián, Santa Cruz (Ver aquí su presentación). Nos acerca hoy un muy interesante análisis sobre la inscripción de un trámite de donación a favor del mismo respresentante del titular registral…. ¿es esto viable? ¡Para debatir!
Introducción:
La donación constituye en términos jurídicos un contrato mediante el cual una persona realiza una transmisión de bienes a favor de otra sin recibir una prestación a cambio y con el exclusivo fin de beneficiarla. Supone, en consecuencia, el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de la otra, pudiendo visualizarse en cuanto a sus efectos en el “traslado” que se efectúa del bien de un patrimonio a otro.
Es necesario
destacar que pese a resultar claras las prescripciones del Código Civil y
Comercial de la Nación como aquellas contenidas en el Título II,
Capítulo II, Sección 2da del Digesto de Normas Técnico-Registrales la
cuestión puede generar algún grado de dudas al momento de la calificación del
trámite, principalmente por lo poco frecuente de la situación que se describirá
a continuación.
Sin perjuicio de
ello, y a modo preliminar, es necesario destacar que al momento de presentarse
una petición de transferencia que reconozca como fundamento una
donación será necesario tener presentes las siguientes cuestiones:
La instrumentación
de la donación:
En cuanto a la
instrumentación de la donación no cabe ninguna duda que la misma debe
ser realizada por escritura pública. No solo el Código Civil y
Comercial de la Nación lo establece en su artículo 1552 sino que además el DNTR
lo consagra en el artículo 3 -Sección II, Capitulo II, Titulo 2do.
Ello supone
que el Registro Seccional deberá exigir al peticionario la presentación
del testimonio de la escritura pública donde la misma ha sido plasmada o
bien, copia autenticada del mismo. La documentación mencionada deberá además
ser indefectiblemente acompañada de una Solicitud Tipo 08 que se utilizará como
minuta totalmente completada y firmada por el escribano interviniente.
Ahora bien, la cuestión en análisis comienza a vislumbrarse cuando el peticionario de la transferencia no es ni más ni menos que un apoderado con poder suficiente para trasmitir a título oneroso o gratuito la propiedad de un automotor. En tal caso, podría el apoderado hacer uso de su mandato para formalizar la donación de un rodado a su favor plasmándola en el correspondiente instrumento público.
El denominado
“autocontrato” y lo dispuesto por el artículo 368 del Código Civil y Comercial:
Tal como se lo
describió previamente, existe el llamado “contrato consigo mismo” o
“autocontrato” que implica una situación en la cual una persona actuando en
representación de otro instrumenta un negocio jurídico en su propio interés.
La doctrina, luego de un arduo debate, ha optado por reconocer la existencia de
estos contratos manifestándose sobre la posibilidad de su existencia como de su
validez siempre y cuando se respeten los recaudos legales exigidos por los
diversos cuerpos normativos para su efectiva configuración.
Es así que, en
sus comienzos, existieron detractores de la procedencia de estos contratos
basándose en criterios estrictamente morales. Dentro de sus
fundamentos existían aquellos destinado a catalogar la conducta del
representante que adquiere los bienes de su representado como contraria a aquella
de un “hombre sensato”. Dicha conclusión sería posible ya que, encerrando todo
contrato un conflicto de intereses, resultaría difícil admitir que una persona
que decida en su propio interés no sacrifique el ajeno.
Sin embargo, no
siempre puede verificarse un “abuso en el poder de representación” ya
que es posible que el apoderado no contraríe la finalidad de la misma -la
tutela del interés del representado- y que, a su vez, satisfaga la propia. Esta
conclusión es la que recepta nuestro sistema jurídico y que puede verse
plasmada en el artículo 368 del Código Civil y Comercial de la Nación
admitiendo en principio que el contrato consigo mismo es susceptible de
configuración, pudiendo existir casos concretos en los cuales se verifica la
existencia de todos los requisitos necesarios para su validez.
Es así que esa
norma establece como requisito fundamental que para que la transferencia pueda
existir, el titular registral debe prestar su consentimiento para dicho acto.
Esta exigencia surge del mismo texto del artículo 368 que establece que “nadie
puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea
por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado”.
Las implicancias
de la norma en cuestión guardan armonía con lo dispuesto en materia de mandatos
ya que al encontrarnos ante una representación manifiestamente voluntaria
pecaría de excesivo vedar al mandante de posibilidades de dotar a su mandatario
de la facultad de disponer gratuitamente del bien a su nombre.
El contrato
consigo mismo en el Registro del Automotor:
En consecuencia, existe la posibilidad de que ante la petición de la anotación de una transferencia a título gratuito surja del instrumento público acompañado que la donación ha sido efectuada por quien se beneficiará de la misma en su carácter de mandatario del titular registral. Para graficar la situación imaginemos que Juan, titular registral de un dominio determinado otorga un poder con facultades de disposición amplias a favor de Mariano y que, trascurridos pocos meses, este decide invocar la representación que ejerce del primero para formalizar en escritura pública una donación a favor de sí mismo.
Ante tal situación es
necesario que al calificar el trámite el Encargado tenga en cuenta que dicha
situación no configura necesariamente un acto ilícito, pero si puede
llegar a ser acto susceptible de ser catalogado de improcedente si de la
documentación acompañada no surge que el titular registral ha autorizado
expresamente el acto.
De este modo, los
únicos supuestos en que la representación voluntaria admitirá los actos
llevados a cabos por el representante consigo mismo, serán aquellos en que el
consentimiento del representado para tal acto sea irrefutable. Esto es así ya
quenuestro ordenamiento jurídico optó por una solución objetiva para
determinar de manera sencilla si existía o no un conflicto de intereses.
Por otro lado, la
improcedencia del trámite por no contar el peticionario con facultades
suficientes supone una garantía dispuesta a los fines de resguardar al mandante
de posibles defraudaciones por parte de sus mandatarios, y constituye además
una tarea esencial del Encargado a la hora de expedirse sobre la viabilidad del
trámite en cuestión.
En conclusión, es
evidente que un peticionario con facultades suficientes puede disponer en
representación del titular de un bien a título gratuito y, por lo tanto, es
posible que dicho representante opte por disponer del bien a su favor. Ahora
bien, ¿es esto posible? Sí, pero solo podrá hacerlo válidamente cuando respete
las prescripciones legales en materia de forma -escritura pública- y
consentimiento de su mandante -la llamada “autorización”. Es así que, en
nuestra función de registradores debemos calificar el trámite teniendo
en cuenta el sistema jurídico en su totalidad, y sobretodo
incorporando las prescripciones del nuevo Código Civil y Comercial en cuanto
sean necesarias.
Dr. Luis Esteban Cabrerizo
Interventor – Registro de Puerto San Julián – Río Gallegos