El secuestro prendario y la defensa del consumidor

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014.

Habiendo compilado una fabulosa biblioteca de 75 artículos registrales (Ver Aquí), nos ofrece hoy su habitual artículo mensual.

En esta presentación, la posibilidad de realizar la ejecución extrajudicial de una Prenda. ¿Se trata de un procedimiento constitucional? ¿Es pertinente su realización?

Lo leemos:

“En el régimen del contrato de Prenda con Registro, el art. 39 de la ley 12962, prevé la facultad para los acreedores que fueren bancos o financieras autorizadas por el BCRA, de realizar la ejecución extrajudicial de la prenda, en caso de incumplimiento, sólo con notificar al juez del lugar donde radica el automotor prendado, que se realizará dicho procedimiento, proceder al secuestro del bien, indicando al deudor, que cuenta con cinco días para regularizar, caso contrario, se continúa con el proceso de ejecución, que sin respuesta del deudor, da lugar a la subasta del rodado”.
“Al comenzar las restricciones sanitarias, impuestas por los Decretos PEN N°s 260 y 297/2020, una de las decisiones adoptadas fue la suspensión de dichos procedimientos, sucesivamente prorrogados hasta el año en curso, por la cuestión sanitaria, y las consecuencias económicas de la pandemia del COVID19, que dieron lugar a incumplimientos forzados de los deudores prendarios, fijándose también la necesidad al reanudar términos, de negociación entre las partes, antes de llevar a cabo la ejecución extrajudicial del mentado art. 39″.

“Esta circunstancia, y los fallos judiciales, que comentaremos ahora, dieron lugar al renovado debate sobre la constitucionalidad y pertinencia de este proceso, donde se ejecuta la prenda sin derecho de defensa y al debido proceso, previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, a lo cual sumamos, tratándose la prenda de un contrato de consumo, la necesidad de contar con una gestión de intimación previa al consumidor deudor, antes del procedimiento del mentado art. 39, dado que prevalecen las normas constitucionales y de defensa del consumidor”.
Apreciamos los precedentes , entonces”.
I.- Fallo Rombo c. Ruiz, LLBA 2019/02/04; La Ley Online: AR/DOC/2077/2018,
El régimen de defensa del consumidor, permite abordar la relación de consumo desde distintos enfoques, tanto desde el derecho público como desde el derecho privado, en virtud de tratarse de un derecho de tercera generación, implica un esfuerzo interpretativo para resolver aquellos casos en los cuales el entrecruzamiento de leyes tanto generales como especiales, algunas de vieja data, torna difícil la solución porque implica, dejar de lado uno u otro, con grave desmedro de la armonía del sistema en general, pero prevaleciendo el régimen protectorio”.

“El caso que comentamos, enfrentan el secuestro prendario vía art. 39 de la ley de prenda con registro frente al régimen protectorio, de raigambre constitucional, que contiene derechos y garantías que tutelan al consumidor.
El 13 de marzo de 2018 la sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de la Matanza dictó sentencia, con voto dividido, en los autos ´Rombo Compañía Financiera S.A. c. Ruiz, Fuentes Juana s/ acción de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)(3)´, mediante la cual dispuso revocar el fallo de primera instancia que había declarado la inaplicabilidad de lo normado por el artículo 39 de la ley 12962 a las relaciones de consumo”.


“Del relato de la Alzada se infiere que el magistrado inferior entendió la configuración de una relación de consumo en el caso, en virtud del carácter de persona jurídica de la proveedora (compañía financiera ´Rombo´) y la persona física del demandado, concluyendo que ´en este caso existen elementos serios que hacen presumir fundadamente la existencia de una relación de consumo entre la persona jurídica accionante y el demandado´. Ante ello, la entidad financiera dedujo apelación solicitando la revocación de esta resolución, y que a la postre obtuvo.

La relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 1092, CCyC; art. 3, LDC).

Entendemos que la Cámara , considera que el trámite especial previsto en la norma citada no importa la iniciación de un proceso de ejecución técnicamente, sino que está destinado a hacer efectiva la garantía prendaria mediante una venta privada. En esa línea, es correcto afirmar que la tarea del juez es controlar los requisitos de admisibilidad para despachar la medida de secuestro.
Siguiendo este razonamiento, a nuestro juicio, el recurso de apelación interpuesto por la compañía financiera devenía improcedente.
Ello, por cuanto si bien, pueden caber dudas sobre la relación de consumo, en cuanto no se demostró el destino final del vehículo utilitario, no cabe duda que la persona humana del consumidor, merecía el resguardo tuitivo de la legislación sobre defensa del consumidor, y por ende, no verse sometido directamente al proceso extrajudicial del art. 39, sin que previamente se le diera oportunidad de esgrimir defensas en sede judicial.
De allí que no puede prevalecer el art. 39, como norma especial sobre la LDC, en la duda se aplica ésta.

“La compañía financiera ´Rombo´ suscribió un contrato de prenda con registro con la Sra. Juana Ruiz Fuentes, y el fallo referido se sostuvo en los puntos principales: a) El trámite especial del art. 39 de la LPR no importa la iniciación de un proceso de ejecución; b) El art. 39 de la LPR no está en contradicción con el régimen del consumidor porque está previsto el juicio ordinario posterior , c) La actividad jurisdiccional, en razón del trámite especial, está limitada al análisis de los recaudos de admisibilidad ; d) Existe una relación técnica entre una ley especial ( ley 12.962 ) y una ley general (Ley Nº 24.240) teniendo primacía la primera en tanto resulta específica, con cita expresa del precedente “Buffoni ” de la Corte Suprema”.

“El voto en disidencia del Magistrado Posca, dice: a) Ante el conflicto de leyes propone la interpretación constitucional, conforme lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación, para el derecho privado constitucionalizado; b) En el caso particular del art. 39 LPR constituye una excepción que lesiona garantías constitucionales del deudor porque , vulnera el principio constitucional de igualdad frente a la ley ; la defensa en juicio, garantías procesales de índole supranacional; el derecho de propiedad del consumidor; la libertad contractual en el contrato por adhesión .
Así las cosas, concluye que “el artículo 39 se declare inconstitucional (Arts. 1 y 2 Cód. Civ. y Com. de la Nación)”.

“Del fallo citado, cabe concluir que, cuando se presente en un caso un consumidor que adquiere de un proveedor bienes o servicios para sí o para su grupo familiar o social, se perfeccionará una relación de consumo. En el caso de la prenda con registro, desde la firma del instrumento por el que se perfecciona el vínculo contractual, el consumidor se encuentra amparado por la normativa que lo protege y que en caso de duda o colisión se aplicará el criterio más favorable. La ejecución prendaria es una fase de aquella relación de consumo, y existe porque las partes así lo han consentido en el contrato que las vincula y porque la ley crea en cabeza del ejecutante una presunción iuris tantum de incumplimiento en la obligación de pago que pesaba en cabeza del consumidor”.

“Pero si en esta fase de ejecución o bien en el trámite especial del art. 39 de la LPRT se presenta alguna circunstancia lesionatoria del derecho de trato digno del consumidor, tal como el despliegue de maniobras vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 8º bis LDC) no existen dudas que el consumidor cuenta con todo el ordenamiento jurídico para hacer valer su derecho constitucional y de esta forma impedir cualquier tipo de lesión o menoscabo a sus interés.
II.- En forma concordante, CSJN, 19/03/2014, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. DNCI -Disp. 622/05 (exp. 29.184/02)”, LA LEY 2014-D, 377, Online AR/JUR/3134/2014, CNCom, sala C, 10/10/2014 in re “Chevrolet S.A. de Ahorro p/f determinados c. Marchesotti, Ciro Javier s/ ejecución prendaria”, La Ley Online AR/JUR/54775/2014″.
III.- “Más recientemente, el dictamen de la fiscal general Graciela Boquin, que afirma que en las relaciones de consumo no procede el trámite de secuestro prendario previsto en el artículo 39 LPR, donde en el caso conocido como DORA GARCIA, en setiembre de 2021, en CABA, ante un fallo de la Cámara Comercial , que evidencia el conflicto entre la ley de prenda y la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial, ante un pronunciamiento adverso se recurre a la CSJN”.
“En el caso, una entidad bancaria había promovido un secuestro prendario en el marco de un proceso que evidenciaba la existencia de una relación de consumo. Además, inició el trámite en una jurisdicción ajena a la del domicilio del consumidor y sin permitirle intervenir en el proceso”.
“Fiscalía General ante la Cámara Comercial, solicitó el rechazo del secuestro prendario intentado por el banco y, en su defecto, que se permitiera la bilateralización de la causa, para que el deudor pudiera ejercer todos y cada uno de los derechos que, como parte de una relación de consumo, le garantiza la Constitución Nacional en su artículo 42”.
Los argumentos fueron los siguientes:

“El trámite en cuestión, en tanto presuponía que el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, resultaba arcaico y desactualizado, en tanto desconocía la vigencia de la LDC y del art. 42 CN que conducen a preservar el derecho de defensa de los consumidores”;
“La ley N° 12.962 no había sido pensada para regular relaciones de consumo, consistiendo en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales”;
“La facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, se evidenciaba contradictoria con las garantías que la LDC asegura a los consumidores y usuarios”;
“Si bien el contrato prendario objeto del trámite menciona el art. 39 de la ley de prenda, no aparece reproducido en la cláusula contractual respectiva el texto de la norma ni explicado en forma clara y comprensible que el consumidor que se está sometiendo a la posibilidad de que le secuestren el bien prendado sin darle oportunidad de demostrar, por ejemplo, que no está en mora”.
“El secuestro prendario en estos casos ´contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor en ocasión de contratar´, indicó la Cámara, por su parte, sobre la aplicación del art. 39 citado, no obstante como la cámara rechaza el planteo de la Fiscal, se eleva el caso a la Corte suprema de justicia de la nación por queja, y el máximo tribunal revocó el fallo, remitiéndose en lo sustancial a lo decidido en la causa “HSBC Bank Argentina SA” (Fallos: 342:1004). Por tal motivo, devolvió el expediente a la anterior instancia, ordenó el sorteo de una nueva Sala y la emisión de una nueva resolución.
“La Sala F, al emitir un nuevo pronunciamiento, consideró que la ley 12.962 resultaba incompatible con la vigencia de varias disposiciones de la LDC”.
“En tal sentido, consideró que correspondía integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a la más favorable para el consumidor, y considerar ´la aplicación bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorga al usuario de la regla prevista en el art. 37, inc. b de la ley 24240”.
“Agregó que el secuestro directo sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor y la subsiguiente facultad del banco de rematar el bien para cobrar lo adeudado sin ningún control del deudor ni del juez ´contradice los postulados que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor en ocasión de contratar´, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1384 y 1388 del Código Civil y Comercial. La fiscal señaló que ello ni siquiera debe ser postergado al resultado del juicio posterior, ´por cuanto no sólo dilata en forma injustificada la prestación del servicio de justicia, sino que desatiende el régimen de la responsabilidad civil al cual, específicamente en materia de prevención, se debe evitar causar un daño o agravarlo´, art.1710 de Código Civil y Comercial”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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