Las transferencias por partición privada de regímenes comunitarios (Divorcio y Sucesión)

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es colaborador de nuestra Web desde 2014, y sus periódicos ensayos lo han convertido en el más prolífico autor de análisis registral de automotores argentino.

En este caso, desde su estudio de la ciudad de Mendoza, y con la colaboración de su asociada, la Mandataria Nacional Yésica Ramos, presenta un nuevo artículo a todos nuestros lectores, referido a las transferencias por partición privada de regímenes comunitarios.

¡Lo leemos!

“Nuevamente con la colaboración de la mandataria nacional del automotor Yésica Ramos, especialmente en el aporte de ideas y casos concretos, nuestra asociada en nuestro estudio de consultoría registral del automotor en la ciudad de Mendoza, nos avocamos a un análisis profundo de las modificaciones introducidas en cuanto a la regulación del transferencias por particiones privadas o llamadas extrajudiciales, quizás no felizmente, en la nueva sección 14º del capítulo sobre transferencia del Digesto de Normas técnico registrales (Título II, Capítulo II)”.

Mandataria Yésica Ramos

Para ello, en primer lugar, recomendamos el o los siguientes links de Panorama Registral con estudios previos sobre el tema“:

“Esta modalidad de transferencia, ha sido revisada , a consecuencia de las normas establecidas por el código civil y comercial, dictado en el año 2015, como resultado de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial de los últimos años, en la Disposición D.N. Nº 104/2022, donde podemos apreciar, hoy incorporada como sección 14º del Capítulo II, Título II del DNTR:”

1.- “El artículo 500 del Código citado, indica expresamente que en el marco de una partición de comunidad de bienes en poder de un matrimonio con régimen comunitario “(…) El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias (…)”.

2.- “Luego los artículos 2369 y 2371 contemplan la posibilidad de efectuar la partición de una herencia en forma privada o judicial, respectivamente, describiendo las particularidades de cada caso“.

3.- “Para las particiones privadas resulta indispensable que todos los copartícipes estén presentes y sean plenamente capaces, en cuyo caso la partición podría hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes, lo que se denomina la “libertad de formas”.

4.- “Por ello, y con motivo de las distintas particiones comunitarias, se producen diversas transferencias de dominios”.

“Así, debemos contemplar su incidencia en la transferencia, reglamentada en el Título II, Capítulo II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que la regula”.

“Específicamente, los supuestos de transferencias ordenadas en juicios sucesorios o instrumentadas por Escritura Pública en el marco de la adjudicación de un automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, y la Disposición que comentamos incorpora la registración de transferencias de dominio que se produzcan por la finalización de la indivisión mediante partición privada”.

“De este modo, y aunque los preceptos del Código Civil y Comercial son aplicables de manera directa e inmediata desde su entrada en vigencia, se proceda a adecuar el cuerpo normativo registral del Digesto e incorporar una nueva Sección al Capítulo II citado del Título II, así como ajustar el contenido de las Secciones 2ª y 3ª relacionadas con las transferencias instrumentadas por Escritura Pública y las transferencias ordenadas en juicio sucesorio, respectivamente”.

5.- “En la Sección 3º, alusiva a transferencias por juicios sucesorios, se redacta un nuevo texto, que expresa: “Artículo 2°.- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene. Tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado de la herencia, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en las Secciones 2ª o 14ª, según corresponda.”

6.- “Por otra parte, se renumera el art. 3 como 4, y se incorpora en el 3, este texto: “Artículo 3°.- En el supuesto en que la orden de inscripción sea efectuada a favor del cónyuge que ya reviste la titularidad del 100% del automotor como único heredero por tratarse de un bien ganancial, el trámite se procesará como rectificación de datos referida a la modificación del estado civil (de casado a viudo) y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08”.” Esto es , introduciendo lo ya normado en la Circular D.N. Nº 59/17, hoy incorporada al Nuevo Digesto, y para evitar el dispendio procesal de una transferencia cuando solo se rectifican datos de estado civil y el carácter del bien”.

7.- “A su vez, en la sección de transferencias por escrituras públicas del capítulo mencionado de transferencia, se indica : “ Artículo 2°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta”:

a) “En caso de disolución de la sociedad conyugal por divorcio”:

“La carátula del juicio; 2) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; 3) Que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme y

b) “En caso de cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes:

– Que se ha acreditado dicha circunstancia conforme las exigencias establecidas en el artículo 449 del Código Civil y Comercial de la Nación. 2) Anotación en el Registro Civil correspondiente”.

“En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08” indicada en el artículo 1° inciso b), modificando el estado Civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda, acompañando la documentación antes mencionada.”

8.- “Renuméranse los artículos 3° y 4° como 4° y 5°, respectivamente, e incorpórase como texto del artículo 3°, el siguiente: “Artículo 3°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá hacerse constar en esta: a) La carátula del juicio; b) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; c) La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos, o acompañar a la escritura testimonio judicial con los datos indicados en este punto”.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado”.

“En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.”

9.- “En cuanto a la rectificación de datos en el Título II, Capítulo XV, del Digesto se señala: “Artículo 8°.- En los casos en que deba modificarse el dato referido al estado civil del titular registral o del carácter del bien, por haberse adjudicado el automotor al cónyuge que ostentaba ya el 100% de la titularidad en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal o del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes, respectivamente, se procesará como un trámite de rectificación de datos dando cumplimiento con los recaudos indicados en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Secciones 2ª, 3ª o 14ª, según corresponda”.

10- “Luego y en la modificación más amplia se incorpora la Sección 14ª, al capítulo de Transferencia bajo la denominación, quizás no muy feliz, porque es transmisión por acuerdo particionario que puede tener y las tiene implicancias judiciales, o sea no solamente extrajudicial, la Transferencia por partición extrajudicial en regímenes de Comunidad, que expresa en el art. 1, que si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición y adjudicación que ponga fin al régimen de comunidad podrá efectuarse por instrumento privado. A esos fines se presentará ante el Registro Seccional la siguiente documentación: a) Solicitud Tipo Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio (08), completa a favor del/de los adjudicatario/s como minuta, b) Título del Automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII, Título II del Digesto, o sea se requiere el duplicado, c) Cédula de Identificación del Automotor. En caso de extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, d) cumplimentar el pago de impuestos provinciales de sellos y patente, pudiendo haber inscripción por insistencia cuando los convenios de complementación lo permitan, salvo su previa reposición expresada en el oficio, en sede judicial, e) Deberá acreditarse el domicilio del nuevo titular o la guarda habitual del automotor, en la forma establecida en cuanto al cambio de radicación (con forma del adquirente en st. 04 o TP), f) Constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), g) Acuerdo particionario con las firmas de los partícipes certificadas por escribano público, en original y copia la que una vez cotejada con el original se agregará al Legajo B. Este por Circular D.N. Nº 14/22, debe estar conformado con la intervención judicial que acredite el cumplimiento de los recaudos procesales locales, en cuanto a exigencias fiscales y de normas sobre la actuación de abogados”.

11.- “A su vez en el Artículo 2°, si la transferencia es a consecuencia de una participación privada, por liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o por tratarse del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad al de separación de bienes, deberá acompañarse testimonio judicial de la sentencia de divorcio de la que surja que la misma se encuentra firme o la escritura mediante la cual se optó por el Régimen de separación de bienes, según corresponda. En ambos casos la anotación marginal efectuada en la libreta de familia, también resultaría suficiente para acreditar estas circunstancias“.

12.- “En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP”, modificando el estado civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda y no se exigirá transferir”.

13.- “En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada, en su totalidad o en un porcentaje determinado, a favor del cónyuge que no revestía ese carácter, la Solicitud Tipo “08” suscripta por ambos cónyuges como comprador y vendedor, con sus firmas debidamente certificadas, resultará documento suficiente en reemplazo del acuerdo particionario, esto es relevante porque si los ex cónyugues están divorciados, pueden transferirse entre sí una ST 08 como si fuera una compraventa común, sin necesidad de contar con acuerdos al efecto, sólo acreditando estar divorciados, o sea una muy amplia libertad de formas”.

14.- “En cuanto al proceso sucesorio, en el Artículo 3º, se expresa que la adjudicación en favor de uno o varios herederos como consecuencia de la partición privada en ese marco, deberá acompañarse: a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que conste: 1) La carátula del juicio; 2) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; 3) La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y la orden de inscripción a favor de éstos”.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento“.

15.- “Aún cuando se cuente con un acuerdo particionario, tanto en el juicio de divorcio como en el sucesorio, se debe constatar por vía electrónica por el Encargado del Seccional, la existencia del proceso judicial y su resultado, acorde con la petición que se realiza, en conformidad con lo establecido en la materia por el Digesto, Título I, Capítulo XI.

16.- “Por la Circular D.N. N° 14/22, se establece que en los acuerdos particionarios celebrados ante escribano, en cuanto al juicio sucesorio, corresponde “acreditar que se han cumplido los requisitos procesales necesarios previos al auto que ordena la inscripción del acto declarativo judicial de la transmisión ´mortis causa´ de los derechos del causante a favor del heredero o legatario a fin de tornarlo oponible a terceros -vgr. integración de la tasa de justicia y aportes de los profesionales intervinientes así como también existencia de embargos o medidas precautorias sobre los derechos y acciones hereditarias.”, ello importa que la homologación por resolución judicial, es necesaria”.

17.- En definitiva:

a) “No se exigirá como recaudo previo la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene al ordenar transferir , y tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado de los bienes que componen la herencia, bastando el acuerdo particionario para inscribir, acompañado de una ST 08 como minuta, pero con el cumplimiento de los recaudos de fiscalización judicial, que menciona el Capítulo IX del Título I, del Digesto y la Circular D.N. Nº 14/22″.

b) “Si, la adjudicación, en el juicio de divorcio, se ordena a favor del cónyuge ya titular, no hay transferencia sino solo rectificación de datos, y si hubiera transferencia los excónyuges la pueden realizar solo en una solicitud tipo 08 sin acuerdo alguno”.

c) “De este modo, en una sucesión, se deberá presentar ante el Seccional, Solicitud Tipo 08, la Declaratoria de Herederos y el convenio privado –que deberá contar con firmas certificadas- y el oficio judicial”.

“Y, en los divorcios, presentar la sentencia de divorcio firme o acta de matrimonio con la inscripción marginal del divorcio, o libreta de familia con la constancia y el Convenio Privado de Adjudicación de los bienes gananciales al que han arribado los ex cónyuges”.

c) “La exigencia de unanimidad entre los coherederos para realizar la partición privada o en forma privada. También se establece la posibilidad de que esta partición sea total o parcial.

“O sea que los copartícipes pueden recurrir a la partición privada si todos están presentes, son plenamente capaces y hay unanimidad”.

“De no ser así no se podría llevar a cabo la partición privada y únicamente se podría cesar la comunidad con una partición judicial (artículo 2371)”.

“d) Esto en cuanto a automotores, en materia de inmuebles, solo es válido el acuerdo particionario realizado en escritura pública, conforme art. 1017 CCCN”.

e) “Como dijimos supra, para ampliar, remitimos a estudios previos, y aguardamos lo que diga la praxis en la materia: www.capacitacionesmascheroni.com, ver en el blog, transferencias en particiones privadas”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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One thought on “Las transferencias por partición privada de regímenes comunitarios (Divorcio y Sucesión)”

  1. buen dia Dr soy de la provincia de Santa Fe y para hacer una transferencia por escritura publica me piden lo que salio en el nuevo digesto que este la orden del juez,o que conste en escritura valuacion y todos los aportes judiciales pagos. hay algo que no me cierra se supone que si tengo la declaratoria es porque los aportes estan pagos hasta la declaratoria, y si tengo que esperar una orden del juez para inscribir me conviene esperar sucesion.o yo no estoy interpretando bien del CAPITULO II,SECCION 2,ART 3-C.-

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