Este último viernes 3 de septiembre, la Dra. Sandra Rinaldi, Encargada Titular del Registro Automotor Córdoba N° 17, ofreció una nueva «Conferencia Zoom Panorama», relativa a las “Transferencias por Sucesión y Divorcio“
El encuentro contó con una audiencia de 30 activos participantes y con la moderación de la Dra. Mónica Sticconi. Elegimos hoy algunos de sus momentos principales y ¡mañana publicaremos la repercusión de los asistentes!
A caballo del Derecho Sustantivo y del Derecho Procesal
Seguimos hoy con esta “Semana a todo Rinaldi”, que comenzamos el lunes con su escrito sobre la “Transferencia por Divorcio” y finalizaremos este viernes con una Conferencia Zoom que prevemos muy masiva.
Este es el tercer artículo donde la Encargada del Registro de Córdoba N° 17 adelanta parte del contenido de la charla (Ver los dos previos). Te recomendamos tenerlos leídos antes de asistir al encuentro; para tomar el máximo provecho posible de la interacción.
Te esperamos en el Zoom —te inscribes con un mail a: conferenciaspanorama@gmail.com—, y leemos este tercer adelanto!
“La Transferencia de bienes muebles registrables por fallecimiento del titular se caracteriza por la existencia de dos etapas diferentes: la desarrollada en el ámbito privado y en el ámbito público”.
“La primera es aquella que comienza con la negociación llevada a cabo por las partes, que normalmente ocurre fuera del Registro Seccional, y presupone la existencia de la oferta de venta efectuada por el vendedor (Articulo 972 CCC: Oferta), la verificación del automotor y la aceptación de la oferta por parte del comprador, negociando respecto al precio, formas de pago que resultan en el perfeccionamiento del contrato de compraventa, respecto al que rige libertad formal, del que nacen derechos y obligaciones para las partes, pero es insuficiente para la adquisición del derecho real de dominio”.
“Por su parte, en el ámbito público, acontece cuando cualquiera de las partes peticiona por ante el RRSS la inscripción de la transferencia- aunque la ley establece el cumplimiento de esta obligación en cabeza del adquirente en un plazo de 10 días desde la adquisición (Art 15 Decreto ley 6582/58)”.
“Es a partir de dicha rogación instrumentada en la ST 08/08D, con la certificación de firma correspondiente que comienza la actividad calificadora del Encargado de Registro“.
ARTICULO 1:” La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.(Decreto ley 6582/58).
“Ello se complementa con el ARTICULO 2: ´La inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”.
“De las normas expresadas se desprende el carácter constitutivo del sistema registral automotor, que significa que el dominio del automotor nace con la inscripción en el Registro, y recién a partir de allí se producen los efectos de la transmisión entre las partes y respecto a terceros”.
2. Análisis de los casos de Transferencia por Sucesión
a) Que el titular registral no haya tenido intención de transferir el automotor.
“La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante, salvo los que se extinguen por su fallecimiento, como por ejemplo, los contratos intuito personae – si es un pintor famoso- o el usufructo”.
“Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor, es decir, quedan emplazados en el mismo lugar del causante”.
“Entonces, ¿podemos concluir que el heredero es propietario/titular registral del automotor del causante? No”.
“Para ello debe realizar un trámite judicial, que reconoce la posesión de los bienes del causante ministerio legis, que se denomina Declaratoria de Herederos”.
“¿Es suficiente la declaratoria de herederos? Tampoco”.
“Porque si bien el Código de Procedimiento Civil y comercial de la Nación, establece la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro del automotor competente, ello importa que se encuentran en una indivisión forzosa entre todos los herederos, en consecuencia, para inscribir el derecho de dominio de un heredero respecto a un automotor, es necesario, iniciar la apertura del proceso sucesorio, es decir, realizar la denuncia, la valuación, la partición y la adjudicación de los bienes que integran el acervo sucesorio”.
“¿Quiénes pueden pedir la partición?“
“El CCC, en su artículo 2364 establece que´Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero”.
¿Cómo deben solicitar la partición?
“El CCC, en su artículo 2369, establece que en caso que todos los herederos sean capaces, estén presentes y que acuerden por unanimidad, la partición puede ser privada y el artículo 2371, establece los casos en que se impone por ley la partición judicial – cuando hay incapaces o con capacidad restringida o ausentes; por oposición de terceros o por falta de acuerdo entre los herederos -.También puede ser mixta”.
“La forma de llevar a cabo tanto la partición extrajudicial o privada y la judicial, está regulada en los Códigos de procedimiento civil y comercial de cada jurisdicción provincial, y de la Nación”.
“¿Qué establece el RJA respecto a la partición sucesoria, privada, judicial o mixta?“
“En primer lugar, debemos aclarar que el DNTR no ha previsto expresamente la partición privada de la sucesión- lo que entiendo como una laguna de derecho ,que es imprescindible resolver expresamente, en el sentido que debe admitirse la misma- porque así lo establece el CCC- para evitar entrar en contradicción entre dos normas de igual jerarquía constitucional, basado en el principio establecido en el artículo 19 de la CN”.
“Comparto mi criterio personal, que, por aplicación del principio de analogía, debería admitirse al menos la partición por escritura pública, que sí está reconocida para la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio, no obstante ello, creo que debería admitirse la libertad de las formas para su instrumentación, es decir, por acuerdo privado con certificación de firma. El CCC, no exige que la forma de la escritura pública para la disposición de un bien mueble registral – que sí lo mantiene para los inmuebles (tal como establecía el artículo 1184 del CC) y para la donación de los automotores (artículo 1552 CCC)”.
“El mayor problema que se advierte para hacer lugar a la partición privada de la sucesión se basa en el tema de la tasa de justicia o sellado, que la DNRPA no puede legislar porque es materia reservada exclusivamente a las provincias, pero ello se soluciona, tal como sucede en la Provincia de Córdoba, con la imposición del pago de la tasa de justicia con carácter previo a la expedición del auto de la declaratoria de herederos para que sea apto para tracto abreviado. Tanto el escribano como el encargado de registro (si es una acuerdo privado) tiene la facultad calificadora para verificar si la tasa de justicia se abonó y para percibir su pago en el supuesto que no haya acontecido”.
“En consecuencia, El DNTR establece las formalidades exigidas en el RJA, en su Título II, Capítulo II, Sección 3° ”Transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio”, reconociendo la partición judicial de la herencia”.
“Para inscribir la transferencia a favor de un heredero del titular registral/causante, pudiendo ser ascendiente, descendiente, cónyuge, colateral (sucesores universales) o legatario (sucesor particular) , es necesario además de cumplir con los requisitos generales, presentar una Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, en la que se ordene la inscripción del automotor, debiendo estar perfectamente identificado el automotor y la persona que va a ser el nuevo titular- sea heredero o legatario, como único titular o en condominio sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento”.
“No se exigirá la verificación del automotor en la transmisión sucesoria, cuando el heredero sea ascendiente, descendiente o cónyuge (Título I, Capítulo VII, Sección 4ª, Artículo 1º) ni CETA”.
“En la misma sección, en su artículo 2°, se hace referencia al supuesto de la venta del automotor a favor de un no heredero, estableciendo que No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene. Esto nos coloca en nuevos supuestos”.
a) “Que el titular registral haya suscripto una ST 08/08D, debidamente certificada, sin haber concluido el negocio jurídico“.
b) “Que haya concluido el negocio jurídico de compraventa de automotor, pero no haya suscripto una ST 08/08D, con las solemnidades exigidas por RJA, por ejemplo haber firmado un boleto de compraventa”.
c) “Que los herederos, en su carácter de tales, celebren el contrato de compraventa con un particular no heredero, solicitando autorización para su venta”.
d) Que los herederos, en su carácter de tales, soliciten al juzgado interviniente autorización para su venta, sin identificar el comprador o adquirente dentro del juicio sucesorio.
“Los presentes casos deben recibir igual tratamiento, pues si bien representan diferentes supuestos, dentro del RJA deben ser resueltos de igual forma, porque tienen en común, que no cumplen con los requisitos impuestos por la normativa registral, pero que son reconocidos para su recepción, en el articulo 2°, sección 3°, capítulo II, que tratamos”.
“Entiendo que estas situaciones configuran una excepción a la aplicación del principio de tracto sucesivo, que establece que “…En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular…”(Art 13 decreto ley 335/88), es decir que aquí verificamos la aplicación del principio de tracto abreviado – tal común en la transferencia de inmuebles- y la situación es diferente a aquellas de la partición de la herencia donde resulta adjudicatario un heredero o legatario, pues ellos, como hemos dicho, ocupan desde la muerte, el lugar del causante”.
“Aquí existe un vacío registral entre ambas inscripciones, la que confirió titularidad al causante y la transferencia al comprador de la sucesión-al faltar la inscripción a favor de los herederos declarados. Esa precedente mutación de la titularidad registral, consistente en la transferencia mortis causa del de cujus a sus herederos no figurará en un asiento autónomo en la Hoja de registro, sino que quedará implícita en la inscripción a favor del comprador, ordenada por vía judicial”.
“Ello se justifica no sólo en razones de economía procedimental, sino en la circunstancia de que la orden judicial legitima la omisión formal de un asiento materialmente innecesario”.
“Para la inscripción de la transferencia a favor del adquirente particular, mediante un contrato de compraventa, celebrado con el titular registral/causante, se debe realizar mediante oficio judicial, cumpliendo los requisitos ya referenciados en el supuesto anterior”.
“Hay que tener en cuenta que en estos supuestos, el negocio jurídico de la compraventa acontece dentro o en el marco del juicio sucesorio, el Registro sólo debe cumplir con su función exclusivamente de registración- en la etapa pública del proceso inscriptorio- y es por ello la ST 08/08D ingresa al legajo como minuta- debiendo ser firmada por el Tribunal o quien éste autorice a su diligenciamiento, cuya certificación de firmas no son arancelarias”.
“Aunque se debe tener en cuenta que existe dos diferencias fundamentales respecto a las transferencias en juicios sucesorios, que hemos analizado precedentemente, es que en ambos supuestos es Obligatoria la presentación de la verificación física del automotor y el certificado de transferencia (CETA)”.
“No hay paridad de criterio respecto a este supuesto, aunque yo adhiero plenamente a la registración de este trámite, por lo que daré los fundamentos de esta posición doctrinaria”.
“Este supuesto, es aquel que la doctrina identifica como autorización de venta genérica judicial. Se caracteriza porque el negocio jurídico se perfecciona en el Registro Seccional – en la etapa pública- en consecuencia el encargado del registro recupera en forma plena la facultad calificadora respecto a la inscripción de la transferencia a favor de quien resulta en el futuro, ser el comprador o adquirente del automotor”.
“El juez en la parte resolutiva, sólo autoriza a una persona-heredero o administrador- a suscribir la documentación necesaria para proceder a la inscripción de la transferencia a favor de quien, en un futuro- sin individualizarlo- resulte el comprador del automotor”.
“Habiendo caracterizado el supuesto, la instrumentación del mismo debe ser siguiendo lo establecido en el Capítulo II, Sección 3 del Título II, mediante oficio judicial, pero debemos considerar algunas particularidades a saber: 1) la ST 08/08D no es una minuta, pues el comprador- no declarado en el oficio- debe suscribirla con firma certificada arancelada, a los fines de perfeccionar el negocio jurídico. No es arancelada la firma de quien resulte el autorizado a suscribir la documentación en el oficio, que en este caso, debe coincidir con el diligenciante; 2) Debe presentar verificación física del automotor; 3) Debe presentar CETA, de ser exigible“.
“Críticas a esta postura:
a) Imposibilidad de que en el legajo refleje el tracto sucesivo en una venta genérica – Esto ya fue refutado precedentemente”..
b) ¿Quién controla la capacidad de disposición de los herederos? Sin duda el juez que autoriza a un heredero, abogado o administrador a suscribir la documentación necesaria, cuando se haya individualizado el comprador.
c) Que haya concluido la compraventa del automotor, habiendo firmado el titular registral/vendedor/causante una ST 08/08D, junto con el adquirente, cumpliendo con el requisito de la certificación de firmas.
“En este caso, será una transferencia que queda fuera de la temática analizada, pues este bien antes del fallecimiento del titular registral, ya no se encontraba más de hecho, dentro del acervo hereditario,en consecuencia, será una transferencia común, prevista en el Título II, Capítulo II, sección 1° del DNTR”.
d) Que haya fallecido el cónyuge del titular registral, sin haber prestado el asentimiento conyugal en legal forma, para la venta de un bien ganancial.
“Debemos considerar que el cónyuge del titular registral no integra el negocio jurídico, pero que su fallecimiento sí tiene trascendencia jurídica, en cuanto acarrea la liquidación de la comunidad de bienes (por fallecimiento de uno de los cónyuges), y en consecuencia se deberá verificar el carácter del bien- si es propio o ganancial- y en este caso el 50% del mismo que pertenece al cónyuge supérstite, no ingresa al acervo hereditario. Respecto al 50% que ingresa, en el juicio sucesorio, se deberá -previo la partición- adjudicar a favor de qué heredero se hará la transferencia (todos en condominio, a favor de un solo heredero o del cónyuge supérstite, y ya titular del 50%, por ejemplo)“.
“En el supuesto que se le adjudique al cónyuge supérstite/ titular registral, la solución deberá ser la misma que la que propone la Circular D.N. N° 59/2017, para la liquidación de la sociedad conyugal por causa del divorcio, es decir, solo importa una rectificación de los asientos registrales en cuanto al carácter del bien- de ganancial a propio- y al estado civil del titular registral – de casado a viudo”.
“¿Es válido prestar el asentimiento conyugal con carácter previo al negocio jurídico de compraventa entre vendedor y comprador antes del fallecimiento cónyuge?”
“El supuesto que planteo es cuando el cónyuge firma una ST 08 con la debida certificación de firma, antes que se produzca el fallecimiento de este. Este hecho no debe ser verificado por el encargado titular, por lo que es intrascendente jurídicamente en el negocio de la compraventa. El cónyuge no integra ninguno de los polos de la relación jurídica- ni hace oferta, ni la acepta- solo complementa el acto, al prestar su conformidad, atento a la protección de la familia, que representa el interés público que el Estado debe custodiar”.