El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en lo que a registración del automotor se refiere (Ver su Biblioteca).
Hoy en nuestra Web, con la colaboración de la Mandataria Yésica Ramos, nos acerca un análisis de todas las posibilidades de acciones a tomar por el titular vendedor de un auto, frente a un adquirente que no lleva a cabo la transferencia.
“El incumplimiento contractual y normativo del adquirente, tenedor o poseedor no justifica tener una conducta que puede calificarse de fraudulenta, afirman los autores al describir una de estas acciones habituales.
Los leemos:
“La cuestión que nos ocupa, es la siguiente, el usuario de automotores plantea que ha enajenado el vehículo tiempo atrás y pese a su interés, derecho y motivación, el adquirente, no lleva a cabo la transferencia y el titular se plantea qué acción tomar para poder, no seguir detentando el carácter de propietario que posee ni tiene el uso del mismo, y que no puede controlar a quien lo detenta, ya que desconoce el “paradero “ del rodado, o quien lo ha adquirido, recuerda vagamente en el mejor de los casos, a quien lo adquiere de él, usualmente un revendedor o agenciero, pero éste ya no existe o no puede localizarlo y se plantea… ¿denuncia el robo del mismo, aunque no haya acontecido, al menos a él, o solicita la baja? ¿Es factible? Si lo hace… ¿cuales son las consecuencias para el propietario y para el tercero que lo detente?“
“¿Y si el titular denuncia el robo y el Registro por error no toma dicha denuncia, y en su lugar lo da de baja?”
“Además que acontece, si el titular, habiendo enajenado el automotor ante la ausencia de transferencia, lo da de baja? ¿Y el adquirente reclama dicha transferencia ahora imposible? Veamos los distintos supuestos”.
- “Para comenzar, el caso del titular que denuncia un robo que no ocurrió porque pretende eximirse de responsabilidad por el uso del rodado, sin realizar la Denuncia de Venta, recordemos el trámite de denuncia de robo o hurto de un automotor en sede registral, su incidencia para la percepción de la indemnización de una compañía aseguradora, apreciando además la cesión de derechos hacia aquellas y la comunicación del recupero del automotor robado o hurtado, aspectos contemplados en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo III, Secciones 3º y 4° y Capítulo XI, Sección 3º”.
- “Es un trámite que se realiza por la necesidad de eximir de responsabilidad civil, fiscal, penal y contravencional al titular registral del automotor sustraído, o recibir la indemnización de la aseguradora, porque el robo es la sustracción del vehículo ejerciendo violencia sobre el mismo o el conductor, y la Denuncia de Hurto, se formula ante la sustracción del vehículo sin ejercer violencia, sobre el conductor o el rodado, hecho que debe ser denunciado inmediatamente al Registro Seccional una vez efectuada la denuncia policial o judicial a los efectos de la liberación de responsabilidad por el uso indebido del automotor, que hagan quienes lo han sustraído o de buena o mala fe, lo ceden a terceros, pero no se solicita la baja del automotor, error en el que incurren, involuntariamente, muchos titulares de los vehículos, dando lugar a penosos debates con las aseguradoras, ya que la baja es interpretada como irreversible (art. 28 RJA) y determina la pérdida o inexistencia jurídica del dominio del automotor, el vehículo queda fuera del comercio, por ende, no habría bien sustraído a indemnizar, de allí que se debe asesorar al usuario, en cuanto a que esta denuncia en modo alguno importa la baja del derecho de propiedad inscripto”.
- “Por ende, destaquemos que se tomará razón de denuncias de automotores inscriptos en el Registro o de aquellos con los que juntamente con la denuncia de robo o hurto se presente el trámite de inscripción inicial de dominio o de transferencia y si además se presentare simultáneamente la inscripción de una prenda para el mismo automotor, se tomará razón de esta en último término, y podrá denunciar el robo o el hurto, el titular del dominio, en caso de condominio, cualquiera de los condóminos, el adquirente de un automotor, presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo “08”, totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre y el adquirente de un automotor que presente en forma conjunta la documentación correspondiente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre (Inscripción Inicial)”.
- “Para la denuncia se deberá presentar, la Solicitud Tipo “04” (Casillero N° 2 del rubro D), el Título del Automotor, la Cédula de Identificación o denunciar su robo si ello hubiere ocurrido por encontrarse en el rodado sustraído, siendo esencial la denuncia policial o judicial del robo o hurto realizada por el titular o un tercero en la que deberá constar como mínimo el número de dominio del automotor sustraído, en original y una fotocopia simple, en caso de existir prenda: notificación del acreedor prendario, si hubiera una medida cautelar, autorización del juzgado que ordenó la medida”.
- “Se dará el mismo tratamiento y tendrá los mismos efectos descriptos, cuando en lugar de una denuncia de Robo o Hurto se peticionare la registración de la denuncia de desapoderamiento o retención indebida de un automotor (ejemplo, el rodado está en manos de un tercero a quien se cede y no lo reintegra, o de un autorizado a conducir con la autorización revocada o un excónyuge o conviviente que tampoco lo devuelve) , pero en tal supuesto, cabe deducir, que no acontecerá el caso que analizamos de una denuncia, donde el usuario quiera argumentar que el rodado, jurídicamente ya no existe, sino todo lo contrario, quiere recuperarlo, de manos de quien, entiende, carece de derecho a poseerlo”.
- “A los efectos de la tramitación de las anotaciones de robo o hurto, el Registro Seccional recibirá la documentación procesará el trámite y comprobará, que se refiera al automotor inscripto, que el peticionario sea el titular del dominio según Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto, o el adquirente que estuviera en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre y presentare en forma conjunta la Solicitud Tipo “08” totalmente completada, y que los datos hayan sido consignados correctamente y cumplido ello se procesa y se entrega al peticionario, previa inscripción inicial o transferencia si fuere pertinente, la certificación de la denuncia”.
- “Por su parte y por lo general, las aseguradoras, solicitan la siguiente documentación para indemnizar el siniestro, ejemplar de constancia de titularidad, triplicado de la S.T. 04, copia de la denuncia policial, certificado de estado de dominio, baja impositiva del automotor con libre deuda del impuesto a la patente, libre multas de infracciones de tránsito, duplicado de juego de llaves, si hubiere, y antes de cobrar la indemnización, la suscripción de la Solicitud Tipo 15 de cesión de derechos”.
“Párrafo aparte para señalar que la denuncia policial del robo/hurto debe notificarse al Seguro, dentro de las 72 horas corridas de anoticiado el asegurado, del hecho anómalo, para no perder el derecho a la indemnización”.
8. “Por ende, si el peticionario –propietario manifiesta que al automotor fue sustraído, y ello en realidad es inexacto, porque se entregó a terceros en venta, tiempo atrás y éstos no inscribieron la transferencia , la denuncia realizada, ya sea por error de hecho o de derecho, o con manifiesta intencionalidad (aunque el motivo fuere evitar las consecuencias perjudiciales de asumir la responsabilidad civil, contravencional, penal, o fiscal del uso del rodado) estamos ante una denuncia falaz, espúrea, anómala y en su caso delictual, de obrar con dolo o malicia, pero que tiene la consecuencia de extinguir el dominio del automotor”.
9. “¿Esto es lo correcto legal? Desde ya que no, así fuere un error del propietario, que considera que quizás el automotor ya no existe físicamente o que de ese modo, podrá deslindar su responsabilidad ante un accidente de tránsito provocado por quien lo posee y no ha transmitido la propiedad, o infracciones de tránsito o falta de pago de impuestos sobre el vehículo o por la comisión de actos ílicitos con consecuencias penales”.
“El titular, no tiene derecho a esta denuncia, porque ya se ha desapoderado del mismo y si bien, formalmente, sigue siendo el dueño, no lo es en lo fáctico y existe, un acuerdo de venta, generalmente instrumentado en un boleto y actos concretos a ese efecto, que determina en el plano civil, que ya no detenta la calidad de propietario”.
“Y para que, registralmente, quede desobligado de esa propiedad que no detenta, el camino adecuado es la denuncia de venta o comunicación de la tradición del art. 27 del RJA, y normas concordantes del CC y C (art. 1070 , 1757 entre otros) e intimar la traslación, como así, ante el fracaso de la denuncia de venta en cuanto a transferir y considerando que conlleva la prohibición de circular para quien lo detente o posea, promover acción judicial de transferencia, camino quizás dificultoso pero donde el propietario, ya sea por error o exprofeso, no disfraza la realidad fáctica ni miente, ni asume consecuencias gravosas por haber incurrido en una falta que ha perjudicado al tercero que tiene o posee el vehículo y que, por cierto, puede tener interés en transferirlo”.
“Si hubiere denuncia de compra o de compra y posesión, no sería factible, a nuestro juicio, esta denuncia de robo/hurto, no realista, o al menos, el registro seccional, debe requerir al peticionario, que aclare la situación planteada e ilustrarlo de las consecuencias civiles y penales de una evidente falsa denuncia”.
“¿Y si el titular insiste? Sin dudas, el registrador, debe inscribir la denuncia y las consecuencias del acto, recaer en el titular, dado que si percibe una indemnización de un seguro, ello supone un fraude, cosa difícil, atento a que no es usual, que se mantenga el seguro vigente si el rodado fue vendido, y encontrándose el vehículo en manos de un tercero que legítimamente lo adquirió y de buena fe (verificación e informe de dominio más contrato de compraventa), éste puede reclamarle daños y perjuicios al propietario y demandar la transferencia, al igual que es pasible de consecuencias penales por la falsa de denuncia de robo/hurto”.
10.- “Por ende, corresponde en este supuesto, entender que la baja no es procedente y sin dudas que ello se evitaría, con la concientización hacia el propietario de las consecuencias nocivas de su obrar”.
11. “¿Y que ocurre si, el titular no denuncia robo, y peticiona la baja de un automotor que no tiene ni posee, porque lo ha vendido?
“Nuevamente, es un acto teñido de falsedad, y que puede ser inspirado en un error de hecho o de derecho, pero es falso.
“El titular, debiera haber solicitado, la transferencia o realizado denuncia de venta, hacia quien adquiriera el automotor. Intervenimos en un caso específico, ´MORO Y SURGEON CONTRA REGISTRO SECCIONAL MAR DEL PLATA. Expte FMP 013776/2021- CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA – SECRETARÍA CIVIL- MORO, RUBEN OSCAR Y OTROS C/ REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR DE MAR DEL PLATA N 7 S/APEL.DE RES.DENEGAT.DEL REGISTRO PROP.AUTOM´, que reseñamos, destacando que el accionar del propietario, erróneo en este caso pero claramente perjudicial para terceros adquirentes de buena fe, pudiera haberse evitado, de resultar obligatoria la verificación del automotor que da, de baja (ver bibliografía) el titular”
“El titular de un automotor siniestrado, acuerda con un comerciante habitualista y desarmadero habilitado, la venta del rodado, comprometiéndose por convenio a no realizar su baja por destrucción total, para posibilitar su transferencia una vez restaurado”.
12.– “Al concluir la reparación y vender el automotor por boleto, el adquirente, aprecia que el bien ha sido dado de baja por destrucción total, desconociendo el convenio por el titular, el cual intimado al efecto, señala que es error involuntario y solicita al registro seccional, en forma conjunta con el adquirente, revisar la baja, y revocarla, cosa a la cual el seccional no accede aplicando el art . 28 del RJA , por ende, se plantea por el titular y el adquirente un recurso registral denegado por igual causa por la Dirección Nacional, e interviene la Cámara federal competente, donde el Fiscal, dictamina en favor de los recurrentes, alegando que el sentido común, exige evaluar la cuestión planteada en beneficio del pleno ejercicio del derecho de propiedad y la Cámara no hace lugar a ello, por cuestiones formales, en cuanto a que el titular debería haber tenido otra conducta y que tiene que asumir la responsabilidad de su obrar ante el adquirente”.
“Por ende y si bien, el recurso del titular de dar de baja el automotor, porque se desconoce su paradero, argumento similar al que recurre cuando denuncia un robo que no existió, es anómalo, en este caso, consideramos como en el anterior, que tanto el organismo de aplicación de régimen registral como la justicia competente, deben analizar con el animus de favorecer el ejercicio pleno de derechos reales y la función social de los mismos, cuando desde una mirada benevolente y en general, certera, el titular procede en forma desacertada pero por error de hecho, cree que es la conducta adecuada para deslindar su responsabilidad, y de derecho, desconoce los efectos de su conducta“.
“AsÍ, dejamos algunos argumentos, vertidos por la Fiscalía en el caso referido”.
- “La baja del dominio del automotor realizada por el titular registral, está motivada en un error involuntario que aquel procura corregir, y que consagra la injusticia, de dejar fuera del comercio y de la juridicidad a un bien valioso…”
- “Es aplicable tanto el Decreto Nº 335/88, como el reclamo administrativo previo, que prevé la ley 19549 en su artículo 30, ante la la dimensión del daño causado, al entenderse que el dominio del automotor se halla extinto por el art. 28 del Decreto ley nacional Nº 65822/58, basados en improcedencia de la pérdida del dominio, causada por una torpeza del titular registral y reconocida por éste, que debe repararse”.
- “En tal sentido, reproducimos los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal, en su dictamen, realizado en autos, al que lamentablemente, ese Tribunal, ignora, al aplicar un criterio de excesivo rigor formal, en cuanto considera aplicable la norma del art.17 del decreto 335/88, que no invocamos como la norma procesal administrativa fundante de nuestro reclamo, y rechazar nuestro pedido por extemporáneo”.
- “Cabe rectificar un claro error reconocido por el titular registral y dada la limitada función calificadora del Registro de la propiedad automotor, por el artículo 28 del RJA y Título II, Capítulo III, Sección 5, primera parte del DNTR, la Dirección Nacional debe y puede en uso de las atribuciones en particular, del Decreto 335/88 art. 2, revocar el acto inscriptorio de la baja, y restituir el dominio”.
- “En relación a la baja peticionada por el titular, la parte damnificada por la torpeza reconocida del mismo, recién toma conocimiento de ello, cuando se impulsa la transferencia, habiendo procedido el adquirente de buena fe, ya que se desconocía el procedimiento de baja y si bien, no se solicitara informe de dominio previo a la venta entre dichas partes, conforme al art. 1902 del CC y C, las circunstancias de la transacción, razonablemente no llevan a presumir que el vehículo hubiese sido dada de baja, en particular, y más cuando el propio titular y su cónyuge, reconocen el error involuntariamente cometido”.
- “La baja en el derecho registral, surge del Art 28 RJA , y en el DNTR, Título II, Capítulo III, Sección 5ª, parte primera, solo refiere a los AFF, no siendo este el caso, aquí la baja no se produjo, de hecho, lamentablemente al no exigir el digesto que se acredite por verificación la existencia física del vehículo a dar de baja, solo basta con la declaración del titular registral, éste de manera involuntaria o voluntaria, errónea o maliciosa, lo da de baja, cuando ello no ocurrió es decir no hay hecho ni acto que lo amerite, salvo quizás la pretensión de eximirse de responsabilidad por el uso del bien, y en vez de recurrir a la denuncia del art. 27 del RJA, se opta en forma improcedente por la baja, que debe revertirse”.
- “El automotor, sigue en el comercio, existe. Cabe revocar el acto administrativo registral del registro seccional y ordenarle restituir el dominio, ya que el rodado existe, se verifica, no existe causal de siniestro, hubo un error del actual titular registral , y aplica entonces , las normas de los art. 1, 6, 7, 10 del RJA y art. 2 del decreto 335/88, la teoría de los actos propios, evicción , el error excusable del titular, debiendo tener en cuenta lo sostenido en doctrina por distintos autores, al efecto”.
13.- “En suma, si el titular, da de baja un automotor en forma errónea o exprofeso, pero el automotor existe físicamente y la conducta del titular, eludiendo la denuncia de venta a la cual acotemos no está obligado y la demanda judicial de transferencia (lo correcto legal), está motivada en desconocer quien tiene o posee el auto y busca eximirse de responsabilidad por el uso del mismo, el incumplimiento contractual y normativo del adquirente, tenedor o poseedor no justifica, tener una conducta que puede calificarse de fraudulenta, aduciendo que fue dado de baja. Corresponde reclamar la transferencia por via judicial, con previo requerimiento de denuncia de venta”.
14. “Finalmente, el titular realiza la denuncia de robo, pero por error registral o del usuario, pide la baja, confundiendo la baja impositiva del pago de impuesto a la patente, consecuente a este trámite con la baja del dominio del automotor”.
“En tal caso, la aseguradora no indemnizará, hasta no revocar la baja inscripta, por error, y aquí si apreciamos, numerosos supuestos donde el seccional en su facultad calificadora ha accedido a la revocatoria”.
“Entendemos que debe acreditarse el siniestro del robo y contar con la anuencia de la compañía de seguros y que se ha confundido el trámite o la petición, por error del peticionario o del seccional, con dictamen convalidante o no de la Dirección Nacional y a sabiendas que puede recurrirse judicialmente como acontece en el caso ´Moro´ expuesto supra”.
Dr. Eduardo Mascheroni y Mandataria Yésica Ramos
Consultas de Bibliografía:
tengo un caso de una moto vendida en el 2019, con titulo, cedula y 08 certificado en el registro. en el 2022 se presento el titular y lo dio de baja en el 2023, se presento la transfernencia y nos encontramos que se dio de baja. sin poder hacer nada al respecto. Me gustaria una respuesta de solucion
debes demandar la reversión de la baja, mediante una demanda de rectificación del asiento registral, con solicitud de indemnizar los perjuicios ocasionados, esto ante un juzgado civil o bien en el juzgado federal de la jurisdicción del registro que da la baja, tambièn puedes intentar por petición administrativa, la rectificación en la DN, sugerimos lo primero.