La Denuncia de Venta… ¿prevalece ante un embargo del automotor?

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en registración del automotor (Ver su Biblioteca).

Hoy en nuestra Web, un análisis relativo a la presentación de embargos sobre un automotor, cuando resulten posteriores a la inscripción de una Denuncia de Venta sobre el vehículo…

¿Es este trámite oponible a un embargo ulterior?

Lo leemos:

Habiendo un boleto de compraventa entre el transmitente y el adquirente, si éste no transfiere en el plazo de 10 días hábiles y se formula denuncia de venta… ¿ello importa que la misma es oponible a un embargo ulterior, fundado en una obligación incumplida del titular?”

“De los arts. 1, 6,  15 y 27 del RJA y  principios registrales aplicables, concluimos que no es atendible dicha oposición, ya que el registrador califica la situación jurídica del automotor, al momento en que se inscribe  una transferencia y si encontramos una medida judicial que impide la disponibilidad del automotor, el registrador al calificar, debe observar el trámite (DNTR, Título II, Capítulo II, Sección 1ª, artículo 27, inciso h)”.

“Veamos jurisprudencia reciente en la materia Aquí”.

1.- “En primera instancia, se acoge una tercería en una compraventa, ordenando su inscripción registral pese a la existencia de un embargo previo, opuesto ante la denuncia de venta. Apelado por el acreedor embargante, el 05 de abril de 2023,  la Cámara 1°de Apelación en lo civil de San Nicolás, provincia de Buenos Aires lo revoca“.

2.- “El acreedor embargante apela, porque aprecia que se privilegia la venta por sobre la cautelar basada en una obligación incumplida del titular.  El fallo del 1° instancia dice que el adquirente en este caso, no pudo conocer de la obligación incumplida al adquirir porque no había sido embargado el automotor, ello es posterior, y al momento de pretender inscribir la transferencia, se aprecia el embargo”.

3.- La norma citada impide transferir, y solo se deja sin efecto el embargo, con su levantamiento ordenado por el juez embargante, porque se cancela la deuda, o se desestima por resolución judicial el embargo, o se levanta al solo efecto de transferir o el adquirente lo toma a cargo”.

“Dice que el juez de 1° instancia, que el comprador debe probar que la adquisición fue conocida por el acreedor embargante y para ello la actora quiso valerse de la denuncia de venta efectuada meses antes, previo a la traba del embargo. Se dijo también allí, que para la tercería , se había acreditado la autenticidad de las firmas en los formularios 08 firmados por el vendedor, que su fecha era anterior a los embargos y al propio crédito del embargante, por lo que no pudo el acreedor desconocer la existencia de esa venta, es decir, que el propietario se había desprendido de la posesión para el momento en que el crédito y posterior cautelar, se habían originado y el magistrado acogió la pretensión de demanda de tercería”.

4. “Afirma la Cámara que nuestro sistema registral literalmente hace triunfar en este conflicto ´adquirente versus embargante´ a este último, según el sistema constitutivo que rige en materia automotor, precisamente, la venta, sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad Automotor (inscripción constitutiva del derecho)”.

“El régimen importa que, no obstante la celebración del negocio de transferencia y mientras no se realice la inscripción, el adquirente no es dueño, aunque hubiere recibido la posesión del automotor, y está expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen el vehículo que continúa perteneciendo a nombre de quien lo tiene inscripto”.

5.- “El art. 27 RJA, en que el adquirente, funda la tercería, aduce que el acreedor no pudo haber desconocido la existencia de la venta previa, pero alude a la exención de responsabilidad civil del titular,  pero no para eximirlo de las consecuencias del embargo en cuanto no puede disponer del bien”.

6. Esa publicidad carece de entidad  como prueba de la mala fe del embargante, en una materia en la que tanto los intereses del tráfico, como los propios de la seguridad estática del registro, están  defendidos por esa publicidad registral  que es distinta de la publicidad posesoria  o de la publicidad registral de carácter declarativo y efectos de ´oponibilidad a terceros´, como en el caso de los inmuebles”.

En cuanto a seguridad jurídica dinámica y estática, recordamos que expresan que garantiza al titular del derecho inscripto que no va a ser privado del mismo sin su consentimiento (seguridad estática) y brinda al adquirente la seguridad de que su adquisición no será ineficaz en virtud de una causa que no conoció al momento de la compra por boleto (seguridad dinámica)”.

7. “La Denuncia de Venta carece de oponibilidad frente a quien ha embargado el rodado en protección de su crédito contra el propietario, pues  hasta que la venta no esté inscripta, el dominio permanece en cabeza del enajenante y el adquirente sólo detenta un derecho a la cosa pero no sobre ella, porque la denuncia sin la transferencia, no conmueve la regla registral que establece que no cancela la inscripción del dominio”.

8.-  “El adquirente, se expuso con la dilación al riesgo de su embargabilidad mientras circulaba  en irregular situación, por la prohibición de circular que mediaba por la denuncia de venta”.

9.- “Acceder a la pretensión de ese adquirente, excepcionando la regla legal que no le atribuye preferencia frente al acreedor embargante, implicaría desoír el principio de continuidad registral, de prioridad y el sistema de seguridad pretendido por la ley, que da claridad a los contratos y fijeza a las relaciones dominiales, a la vez que premiar a quien ha incumplido la ley, al dilatar esas transferencias“.

10. “El tribunal convalida al RJA, en cuanto a que no se puede privilegiar a un adquirente que ha sido renuente a transferir en tiempo y forma, de allí que se rechaza la pretensión del adquirente que demanda la transferencia, dejando sin efecto el embargo, y priorizando la denuncia de venta, revocando el fallo de primera instancia, que había hecho lugar a la pretensión del adquirente”.

Dr. Eduardo Mascheroni

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