Dra. Mónica Sticconi, Publicaciones

Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo, egresada de la Facultad de Derecho de la ciudad de Rosario (UNR). Se desempeña como abogada en su estudio jurídico; y como docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios en la Universidad Abierta Interamericana. Autora de las obras: “Régimen Registral Automotor” (2014); y “Compraventa y Transferencia del Automotor” (2019) ambas de Ed. Juris.

30° ~ 21.12.23: Algunas ´perlitas´ del D.N.U. anunciado ayer por Javier Milei

29° ~ 06.11.23: Asentimiento conyugal en el Boleto de Compraventa y sus efectos en la registración de automotores

28° ~ 18.08.23: ¡Un fallo rosarino que no tiene desperdicio!

27° ~ 08.03.23: Verificación Física Exceptuada

27° ~ 14.02.23: El conflicto generado por aplicación de la Circular D.N. N° 22/22

26° ~ 21.12.22: Documentación para Circular

25° ~ 12.12.22: ¿Qué pasa si circulo sin Cédula Azul, pero con el titular del auto a mi lado? (escrito conjunto con el Dr. Eduardo Mascheroni)

24º ~ 25.04.22: Las multas «Código 4»

23° ~ 21.02.22: La Verificación Física para el trámite de Reempadronamiento de Motovehículos

22° ~ 15.12.21: El Fallo “Coronel”

21° ~ 13.07.21: El Impuesto de Patentes o de la Radicación Automotor

20° ~ 21.06.21: Denuncia de Compra y Posesión: Las dudas más frecuentes

19° ~ 19.05.21: Con el titular del automotor fallecido… ¿pueden circular los herederos?

18° ~ 09.03.21: El titular registral del automotor…. desapareció

17° ~ 30.11.20: ¿Qué información encontramos en el S.U.G.I.T?

16 ~ 13.07.20: La Cancelación de Prenda por Art. 25 inciso “C”, ante las circunstancias del Covid-19

15° ~ 06.06.20: La Venta Automotor sin Transferencia y posterior Embargo

14° ~ 23.03.20: Los cuestionados Planes de Ahorro

13° ~ 10.02.20: Consultas Registrales

12° ~ 09.12.19: Retención Indebida – Desarrollo

11° ~ 09.10.19: Retención Indebida – Presentación

10° ~ 30.09.19: El procedimiento especial de Ejecución Prendaria (art. 39 de la LPR)

9° ~ 13.08.19: Documentación para circular: las Cédulas Digitales

8° ~ 20.05.19: Las Solicitudes Tipo 08 y 08 «D» no caducan con la muerte del Titular

7° ~ 29.04.19: La expedición de Copia del Contrato de Prenda

6° ~ 25.04.19: Cambio de Género: Exención de aranceles

5° ~ 28.02.19: SUGIT: Entrega de documentación, Negativa de pago y Seguridad Vial

4° ~ 25.11.18: La Denuncia de Compra y Posesión y la muerte del “poseedor”

3° ~ 30.08.18: El “Secuestro Judicial” del automotor posterior a la Denuncia de Venta

2° ~ 10.07.18: Automotores Armados Artesanalmente

1° ~ 13.08.15: Disposición D.N. Nº 353/15 – “Solicitudes Tipo”

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Todos los días del año, Mandatarios, Encargados y Usuarios particulares que tengan dudas o problemas legales vinculados a un automotor pueden resolverlos en este espacio.

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La opinión de Mónica Sticconi sobre el conflicto generado por aplicación de la Circular D.N. N° 22/22

Dra. Mónica Sticconi

Mónica Sticconi, en líneas generales, difiere con lo manifestado por la Asociación de Encargados de Registro (A.A.E.R.P.A) y por el Dr. Eduardo Mascheroni, sobre sobre los alcances y consecuencias de la Circular D.N. N° 22/22, que está generando muchos planteos en los Seccionales.

La leemos:

“La Resolución de la ex Secretaría de Comercio e Industria Nº 270/2000 y sus modificaciones, ha establecido una autorización a los fabricantes e importadores de automotores con el objeto de compatibilizar los procesos industriales de vehículos con su comercialización en el mercado. Dicha autorización consiste en la posibilidad que se le brinda al fabricante o al importador, que ha fabricado o nacionalizado un automotor en un año determinado durante el período que corre desde el 1º de abril al 31 de diciembre de dicho año, pueda consignar en los Certificados de Fabricación o Importación como “modelo año” el del año siguiente. Asimismo, el vehículo sería considerado como modelo año el del año siguiente al de su fabricación o nacionalización siempre que su inscripción inicial se produzca a partir el 1º de enero de ese siguiente año. Para graficar lo dicho, si un vehículo fue fabricado a partir del 1º de abril del año 2022, el fabricante puede consignar en el Certificado de Fabricación el modelo año 2023, y el automotor será efectivamente considerado modelo año 2023 siempre que sea inscripto registralmente a partir del 1º de enero del 2023″.

“Este régimen se ha ido aplicando —según las necesidades del mercado automotor y el stock de las empresas- con pequeñas distinciones en algunos años—, todo ello, reitero, teniendo muy presente las diversas variables de la fabricación y comercialización de los vehículos”.

Ahora bien, las condiciones de aplicación de estas autorizaciones, están sujetas a requisitos esenciales: Automotores Nacionales: 1) Que en el año siguiente no se le introduzcan modificaciones al modelo en cuestión; y 2) Que la inscripción registral se produzca a partir del 1º de enero de ese siguiente año. Poniendo ejemplo de ello: Si se adquiere un automotor fabricado a partir del 1º de abril del 2022, el fabricante puede consignar como “modelo año” el 2023, y el vehículo será considerado efectivamente como modelo año 2023 si se presenta la inscripción inicial a partir del 1º de enero del 2023. Automotores Importados: Además de los mismos requisitos descriptos anteriormente para automotores nacionales, se agrega que el año de fabricación establecido en el décimo dígito del código VIN corresponda al año del despacho a plaza o al año calendario siguiente, y de no coincidir la terminal o el representante del importador están autorizados a presentar una Declaración Jurada donde conste el dígito que identifica el año de fabricación y el sistema de codificación utilizado”.

“Esta Resolución fue siendo complementada anualmente por Circulares dictadas por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios –autoridad de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor- por las cuales excepcionalmente otorgaba la posibilidad a fabricantes e importadores a rectificar los certificados de fabricación o importación cuando éstos no contenían el año siguiente en el dato de “modelo año”, a través de la presentación de declaraciones juradas”.

“En diciembre del 2022, la DNRPA dictó la Circular Nº 22/2022 por la cual se contempla el pedido de ACARA sobre aquellos casos de acumulación de stock de unidades, en cuyos certificados de fabricación o importación consten que han sido fabricados o importados a partir del 1º de abril de 2022 y que consignan el modelo año como 2022. Entonces, para estos casos, la DNRPA ha autorizado a tener por “rectificados” esos certificados, permitiendo que puedan ser inscriptos a partir del 1º de enero del 2023 y ser considerados modelo año 2023, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que el automotor hubiese sido fabricado o importado a partir del 1 de abril del 2022; 2) los certificados consignen como modelo año 2022, 3) exclusivamente para importados, además, que el décimo dígito del código VIN corresponda al año 2022 o 2023; y 4) se acompañe junto al certificado de fabricación o importación una Declaración Jurada del fabricante o comprador declarado en despacho”.

“Esto importa que, fuera de los requisitos expuestos expresamente en la citada circular, no exista posibilidad alguna de rectificar certificados de fabricación o importación que pudieran consignar datos distintos a los contemplados en la norma. Así también, muy bien, lo ha reflejado el Dictamen C.A.N. Nº 1/2023 emitido por AAERPA”.

“En este estado de situación normativo, analicemos en qué posición queda aquel usuario que ha adquirido un vehículo durante el mes de diciembre del 2022 o durante enero del 2023, y en cuyo Certificado de Fabricación o Importación esté consignado como “modelo año” el 2021. No caben dudas que aquel que adquiere un automotor en esta circunstancia, no podrá ostentar la propiedad de un vehículo modelo año 2023. La normativa expuesta no lo permite, y ello es una decisión administrativa incuestionable”.

“Por lo tanto, ¿quién es el responsable ante una situación como la descripta? No caben dudas, a mi parecer, que el único responsable será el comerciante vendedor, si el mismo no informa acabadamente al adquirente de esa situación. En este supuesto, además, resultará la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor 24240 en aquellos casos en que la compraventa de un automotor se diere entre un adquirente –“consumidor”- que utilizará el vehículo en forma particular o familiar y el vendedor sea considerado “proveedor” del bien, que ejerce la actividad en forma profesional”.

“¿Por qué llego a esta última conclusión? Porque el comerciante es un proveedor especializado en la compraventa automotor –generalmente se trata de Comerciantes Habitualistas inscriptos ante DNRPA- y debe ser conocedor de las normas jurídicas aplicables sobre el producto que vende, así como también, debe respetar dichas normas; con lo cual si se produjere la venta de un vehículo ofreciendo al consumidor un producto modelo año 2023 cuando en realidad no puede ser inscripto el automotor con dicho modelo año, se está engañando al adquirente, vendiendo un vehículo a un precio y con características que no se condicen con lo posteriormente entregado e inscripto”.

“El usuario, entonces, tendría la posibilidad de exigir la entrega de un automotor modelo año 2023, o bien peticionar la reducción del precio, con el respectivo derecho de peticionar un resarcimiento económico o incluso la aplicación de daños punitivos por la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor”.

“¿Por qué no sería responsable el Estado? Porque, a mi parecer, el Estado debe velar por las condiciones de seguridad jurídica y comercial, debiendo, además, alentar el adelanto tecnológico en los automotores que se trasuntan en mayor seguridad en la circulación y seguridad vial. En consecuencia, deben regir reglas claras respecto a la comercialización de vehículos que ya cuentan con varios años de fabricación y no poseen, por tanto, las características y adelantos que se van incorporando en los vehículos más nuevos”.

“No obstante, este es mi parecer, por lo que no quita que pueda intentarse un reclamo diferente al expuesto si el usuario así lo decide”.

Dra. Mónica Sticconi

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