Los cuestionados Planes de Ahorro

Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Su prestigio y capacidad comunicativa ha generado un espacio de consulta permanente de nuestra Comunidad que podés encontrar siempre bajo Este Enlace.

En tiempos de pandemia y aislamiento, continúa ofreciendo artículos de alto impacto. En este caso, la cuestionada problemática de los Planes de Ahorros Previos para la adquisición de automotores.

Los llamados “planes de ahorros para fines determinados”, especialmente para la compra de automotores 0km son, en realidad, contratos de adhesión predispuestos, y jurídicamente “complejos”.

Podemos describir el negocio, en términos sencillos, de la siguiente manera: Una empresa (llamada “Administradora”) tratará de obtener la formación de un “grupo” de ahorristas, a través de las adhesiones al contrato ya previamente elaborado por ella, con el objetivo de adquirir automotores 0km directamente al Fabricante o Importador, a un precio “más ventajoso”, y así poder lograr que cada persona que integra el “grupo” adquiera ese bien por sorteos o licitaciones. Podríamos afirmar que la operatoria contractual es “solidaria” y “en beneficio de ahorristas”, ya que con el cumplimiento de las mensualidades de cada integrante del grupo se logra que accedan todos a un automotor 0km con muy escasos requisitos, que de otra manera no podrían comprar. Además, debe repararse que las cuotas que abonan los ahorristas no son reajustables por “intereses”, como cobrarían las entidades bancarias si se tratara de préstamos, sino que las cuotas se actualizan según el valor de lista del automotor.

Pero, a decir verdad, esta operatoria beneficia ampliamente al Fabricante, Importador o Distribuidor de automotores, ya que a través de estos contratos se aseguran un grandísimo caudal de ventas de automotores que cobrarán “al contado” y en forma “mensual”.

Jurídicamente, la doctrina ha descripto el negocio como enmarcado en un contrato “complejo” que reúne a distintas figuras jurídicas como: a) un Mandato en el cual la empresa Administradora recauda y administra un fondo de dinero integrado por los distintos aportes de los adherentes para la adquisición de determinados bienes; b) una Compraventa de bienes con dicho fondo, por parte de la Administradora directamente a la empresa Fabricante, que luego será adjudicado por sorteo o licitación a los suscriptores; c) un Préstamo o Mutuo con garantía real –prenda- cuando el bien es transferido en propiedad al adjudicatario y éste debe seguir abonando el saldo de precio del bien, actualizándose sus cuotas en base al valor del bien “nuevo”.

La regulación normativa está dada por el Decreto Nº 142.277/1943 que brinda los lineamientos jurídicos de conformación de las Empresas Administradoras y de los contratos, así como limitaciones y reglamentaciones que deben cumplirse, teniendo en miras el objetivo de que deben “favorecer el ahorro” (Art. 1). Asimismo, esta norma pone en cabeza de la Inspección General de Justicia el CONTROL en estas operatorias y la aprobación de los Contratos de Adhesión. A su vez, la Inspección General de Justica ha dictado la Resolución IGJ Nº 8/2015 la cual también brinda un muy pormenorizado lineamiento a cumplir especialmente por las Empresas Administradoras.

Como es de público conocimiento, actualmente nos encontramos con aluviones de Medidas Cautelares, Amparos o Acciones Colectivas en contra de las Empresas Administradoras y Fabricantes de casi todas las marcas de automotores y en todas las Provincias. ¿Cuál es el sustento jurídico de estos juicios?

Básicamente, los “hechos” que fundamentan las acciones judiciales son que “los ahorristas ya no pueden afrontar el pago de las cuotas por los incrementos desmesurados que sufrieron las mismas, producto de los aumentos en el valor de los automotores 0km”. La crisis económica, la inflación y consiguiente devaluación del peso argentino con la suba del dólar estadounidense, que se desatara aproximadamente en Abril/Mayo de 2018, hizo que el valor de los automotores se incrementara abruptamente, llegando, en algunos casos, a elevarse en un 300%. Este hecho, sumado a la caída en las ventas de automotores, comenzó a vislumbrar algunas presuntas irregularidades que surgen de los Contratos de Ahorros.

La cuota pura que paga un ahorrista se obtiene de dividir el llamado “valor móvil” del automotor por la cantidad de cuotas del Plan contratado. Algunos contratos definen el “valor móvil” como el precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago contado, sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. Y la ya citada Resolución IGJ Nº 8/15, en su Art. 32.2, también lo contempla con el siguiente texto: “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”

¿Qué ocurrió en los hechos? Los ahorristas constataron que adquirir el mismo automotor por el cual ellos pagaban, en un concesionario, en dinero “al contado”, tenía mayores descuentos en el precio de venta que el “valor móvil” que se consignan en los contratos de ahorros, y que determinan las cuotas puras.

Entonces, en términos generales, las acciones judiciales se fundamentan –entre otras cosas- en: a) el gran incremento del valor móvil, que en muchos casos superan el 300% de aumento, y que no se condice con los índices inflacionarios y de variación de precios al consumidor que informara el INDEC; y b) el incumplimiento, por parte de la Administradora y/o el Fabricante/Distribuidor, en la contemplación de las bonificaciones “reales” a la hora de determinar el “valor móvil”, base del cálculo de las cuotas puras.

Resulta así, en definitiva, más ventajoso comprar un automotor 0km “al contado” en una Concesionaria cualquiera, que la compra que hace la misma Administradora a la propia Fabricante/Distribuidora. Y hace surgir el presente interrogante ¿acaso existe entonces una “administración infiel”? Esto será un punto de análisis que deberán abordar los Jueces en cada uno de los casos que se presente en sus Juzgados. Por lo pronto, resulta interesante resaltar lo estatuido por el Art. 6 de la Resol. IGJ Nº 8/15: “Las entidades administradores deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final;…” También puede citarse el Art. 28.2 de la mencionada Resolución que ratifica el carácter de “Mandataria” de la Administradora y su deber de actuar con diligencia, señalando: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.”

Demás está decir que, para el análisis de estos contratos, resultan de aplicación todos los principios y las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24240 y sus modifictarias), que protegen a la parte más débil de la relación contractual. Tal es así, que los cuestionamientos surgidos se pueden encauzar en la acción judicial prevista en el Art. 52 de la LDC.

Por último, esto no es la primera vez que ocurre. Nuestro país sufre, desde hace ya muchos años, recurrentes crisis económicas inflacionarias, que ponen cada cierto período de tiempo, en jaque a los contratantes de planes de ahorros. Y lo cierto es, que en las cláusulas contractuales no existe hasta el día de hoy un método contemplado para afrontar estas dificultades, que hagan expresamente de aplicación la “teoría de la imprevisión” contractual o bien que reglamenten un mecanismo de consulta a los ahorristas respecto al futuro del contrato, sea mediante un procedimiento conciliatorio o un mecanismo de liquidación del grupo decidida por los mismos ahorristas.

Creo que deberá encontrarse, de una vez por todas, una solución superadora de esta clase de conflictos –al que, lamentablemente, estamos acostumbrados- y que aquejan y perjudican. Perjudican no solo a los ciudadanos, sino también a los Empresarios. ¿Por qué no “prevenir” problemas o conciliarlos a tiempo?

Este ha sido un muy reducido y escueto enfoque de la problemática, que sin dudas cuenta con muchas más aristas que serían muy interesantes desarrollar en otra oportunidad.

Dra. Mónica Sticconi

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