La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo.
Acturá como moderadora en la Conferencias Zoom que dictará el Dr. Eduardo Mascheroni el próximo viernes 26 (Ver Aquí) y evacúa Consultas Registrales de diversas índole en nuestra Web.
Hoy, un polémico artículo de su autoría, donde trata el caso de la «Ausencia con Presunción de Fallecimiento» del titular registral.
La leemos:
«En nuestro país, lamentablemente, hemos tenido sobrados casos de desaparición de personas. Ejemplo de ello podemos mencionar a la dictadura militar con la consiguiente desaparición forzada de miles de personas, o incluso lo ocurrido con el submarino ARA San Juan».
«Según los sucesos, podemos sospechar o no la muerte de la persona desaparecida. Lo cierto es que la desaparición de una persona puede causar algunos trastornos en la familia —amén de las afecciones emocionales— relacionados con automotores. Pensemos en la hipótesis de la desaparición de un titular registral de una flota de camiones, o de simplemente un automóvil. En estas situaciones los integrantes de la familia –no titulares- no saben cómo proceder respecto de los bienes dejados por el ausente».
«En este sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla la llamada ausencia con ´Presunción de Fallecimiento´, desarrollando en su articulado distintos supuestos que deben cumplirse para poder hacer efectiva la declaración presunta de “muerte” de la persona “ausente”.
El CCyC contempla en el Art. 85 los llamados “casos ordinarios” estatuyendo: “La ausencia de una persona de su domicilio, sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.” Los requisitos, entonces, que ordena la norma para considerar presuntamente fallecida a una persona desaparecida son: a) la ausencia sin que se tenga noticias del paradero, y a un grado tal que torne incierta la misma existencia con vida del ausente; b) que la ausencia, y esa falta de noticias sobre la persona, perdure como mínimo por 3 años, contándose el plazo desde la última noticia certera que se tenía de su paradero».
Por su parte, el Art. 86 del CCyC prevé los “casos extraordinarios”, consignándose dos supuestos: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro semejante, susceptible de ocasionar la muerte; o participó de una actividad que implique el mismo riesgo y no se tiene noticias por el término de 2 años, contados desde el día en que el suceso ocurrió; b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviere noticia de su existencia por el término de 6 meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. A modo de ejemplos, en el inciso A) de la norma se haría referencia a una persona que se encuentra alojada en un hotel que se destruye por la explosión de una bomba. Aquí no se conoce si la persona se encontraba en ese momento del suceso en el hotel, pero su desaparición y la falta de noticias hace presumir su muerte en el hecho.
Algo similar ocurriría con el inciso b), radicando la diferencia en que aquí si se conoce certeramente que la persona se encontraba en el buque o aeronave perdida. Para estos casos extraordinarios, la norma le asigna dos plazos distintos: 2 años y 6 meses, respectivamente, de la ausencia sin tener noticias de la persona.
Sea un caso de ausencia “simple” o “extraordinaria”, al cumplirse el plazo estipulado, puede presumirse la muerte de la persona. La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento solo puede estar a cargo del Juez competente según el último domicilio del desaparecido. Y por otra parte, este trámite judicial puede ser llevado a cabo por los legitimados previstos en el Art. 87 del CCyC “cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate …”, esto nos sugiere que los descendientes, ascendientes o cónyuge del ausente pueden ser los principales legitimados, no obstante otros parientes u otros que tengan un derecho subordinado a la muerte del ausente. La apreciación sobre la legitimación recaerá sobre el Juez que entenderá en el caso».
«¿Qué sucede con los automotores de titularidad del ausente? Sabemos que la ausencia de un titular registral prácticamente impide la realización de la mayoría de los trámites registrales. Pero muchas veces nos encontramos con los familiares que tienen la imperiosa necesidad de realizar actos o trámites registrales con dichos vehículos. Para dar respuesta al interrogante, debemos diferenciar dos espacios de tiempo: 1º) lapso de tiempo durante el cual perdura la ausencia del titular registral pero no se han cumplido los plazos legales; y 2º) momento en el cual se declara judicialmente la presunción de muerte del titular registral».
«En el supuesto del punto 1º), debemos tener presente que el titular registral se encuentra ausente, pero no puede aún ser declarado presuntamente fallecido. En este caso, entonces, no queda otra alternativa que efectuar una presentación judicial para designar un “curador” que pueda efectuar actos de Administración sobre los bienes del ausente. Y una vez designado judicialmente al curador, éste podrá llevar a cabo todos aquellos trámites registrales que sean de “administración” (Ej. peticionar reposición de placas, renovación de cédulas, denuncia de robo o hurto del automotor, etc.). En cuanto a los actos de “disposición”, en principio le está vedado a todo curador, pudiendo llevarlo a cabo solamente si así se encuentra expresamente autorizado por un Juez. ¿Cómo se acredita esta circunstancia ante el Registro Seccional del Automotor? Es indispensable acreditar la designación judicial del curador. Si además se tratara de actos de disposición (ej. transferencia), deberá acreditarse ante el Encargado que dicha transferencia se encuentra debidamente autorizada por el Juez al curador, acompañándose la rogatoria judicial pertinente».
«En el supuesto del punto 2º), nos encontramos con el momento en que el Juez que interviene declara la presunción de fallecimiento del ausente. En términos sencillos, la resolución judicial equivale al acta de defunción. Declarada, entonces, esta muerte presunta, debe continuarse con los trámites judiciales ya que se abre el correspondiente juicio sucesorio».
«El Art. 90 del CCyC dispone que, declarada la muerte presunta, los herederos recibirán los bienes del ausente y que “… el dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; …”. Esto es muy importante, ya que el Registrador deberá tener presente que al recibir la transferencia del dominio por la sucesión del ausente, en los casos de declaración de la muerte presunta, debe hacer constar una “prenotación” o advertencia en el Legajo, que consiste en hacer saber que estos bienes provienen de un transmitente titular, que ha sido declarado ausente con presunción de fallecimiento».
«En un caso como éstos, en realidad los herederos se convertirán en titulares del dominio, pero el mismo podría ser “revocable” si el ausente reaparece o se tienen noticias de él. Esta afirmación es consecuente con lo estatuido en la misma norma citada que ordena que “… puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.” Con lo cual, una vez más el Registrador deberá tener presente que el titular heredero no puede transferir el automotor a un tercero, ni puede gravar con prenda el mismo, salvo que expresamente lo autorice el Juez que entiende en el caso».
«Esta suerte de “dominio revocable” a favor del titular heredero culminará, y por tanto obtendrá la libertad de disposición de esos bienes, cuando transcurran cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento declarada por el Juez, o bien cuando transcurran 80 años desde la fecha de nacimiento del ausente. También sucederá ello si reaparece el ausente solicitando la devolución de los bienes».
Dra. Mónica E. Sticconi
Exelente artículo una pregunta si al vehículo.lo tiene o lo compro una 3era persona NO HEREDERA se hace la DECLARACION de POSESION con 08 de minuta ? para que reciba tarjeta AZUL por un año?
Y en casos donde titulares registrales fallecidos, con solo viuda como heredera, bien vendido en vida del difunto, que no se transfirió y se volvio a vender a un tercero , y esta viuda se ve imposibilitada de realizar una sucesión, que se podria realizar para ayudar en estos casos, mas en este tiempo pandémico
Hola Luz, podés aguardar en este espacio la respuesta de la Comunidad a tu planteo, o si necesitas una consulta profesional con la Dra. Sticconi podés hacerlo bajo este link: https://bit.ly/3ep4y0N, Saludos!
Excelente análisis, muy esclarecedor y en párrafos breves y simples, para un tema tan complejo me parece una brillante síntesis! Me encantó. Por más publicaciones como está! Gracias Panorama y Felicitaciones a la autora!
Gracias a vos Paula Todesco por tu lectura y tu comentario!!