El “Secuestro Judicial” del automotor posterior a la Denuncia de Venta

Dra. Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Se desempeña como abogada en la Agencia Provincial de Seguridad Vial de Rosario, Santa Fe y como docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios. En este artículo, la autora analiza la problemática planteada por el trámite de Denuncia de Venta, ante Secuestros no materializados y sus consecuentes perjuicios para el titular registral. Propuestas para la solución.

“Sucede —lamentablemente con gran asiduidad— encontrarnos con casos en los que un titular registral vende su automotor, cumpliendo acabadamente con las obligaciones a cargo —entregando la documentación correspondiente para la efectivización de la traslación del dominio, abonando las deudas impositivas y sanciones de tránsito que le pertenecen, y poniéndose a total disposición—pero, como contrapartida, el adquirente no tiene la misma actitud, incumpliendo con su principal obligación cual es la de peticionar la transferencia de dicho automotor”.
“Ante la situación, el titular registral cuenta con un último recurso registral –antes de recurrir a los servicios de un abogado– a efectos de tratar de lograr el cumplimiento del compradoy, a su vez, tratar de eximirse de responsabilidades por eventuales daños que se puedan provocar por la circulación con su automotor”.

“Tal recurso es lo que vulgarmente se conoce como “Denuncia de Venta” o correctamente “Comunicación de la Tradición”. El artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor –Decreto Ley 6582/58 y modificatorias— es la norma que incorpora a este régimen la comunicación de la tradición, implicando esta denuncia una expresión de voluntad del titular en cuanto a la revocación para la autorización de circular del adquirente, y el pedido de secuestro del automotor, amén de además contener una intimación a efectivizar la Transferencia”.
La norma citada entonces, determina que uno de los efectos de la mal llamada Denuncia de Venta será el dictado del secuestro del automotor por parte del Encargado de Registro, y ordena que el automotor secuestrado “… quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, …”, es decir que la custodia pertenecería a la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor.
Como es de público conocimiento, este “secuestro” no se produce en realidad. Mucho se ha debatido sobre esta “facultad” de ordenar el desapoderamiento de un bien por parte de un funcionario –como lo es el Encargado de Registro- perteneciente a la órbita del Poder Ejecutivo”.

El Dr. Luis Moisset de Espanés

“El maestro Dr. Moisset de Espanés revelaba parte de las críticas diciendo: “El trámite es aparentemente ágil, pero no está exento del peligro de arbitrariedad, y puede originar numerosas quejas y litigios e incluso cuestiones de competencia, ya que la medida de “secuestro” es ordenada por un Registro Seccional, pero la custodia del vehículo corresponde al organismo de aplicación”.
“¿Ante quien deberá plantear su reclamo el afectado por el secuestro? ¿Ante la Cámara Federal con competencia territorial correspondiente al registro que ordeno la medida, o ante la Cámara de la Capital Federal, porque la custodia la tiene el organismo de aplicación?”
“Por ello, hoy un titular registral que realiza una denuncia de venta sigue sin encontrar la solución a su problema. El vehículo sigue circulando –con los riesgos que ello implica- y en innumerables ocasiones generando además deudas impositivas y de infracciones de tránsito, que –tal como se encuentra diseñado el sistema- obrarán a su nombre”.
“Por un lado debemos decir que no deberían aquejarlo las deudas de multas de tránsito, ya que las mismas son “personales”, y con la sola probanza de haberse desprendido del automotor en fecha anterior al hecho contravencional no afectaría en nada su patrimonio. No obstante, la realidad no señala lo mismo. Las infracciones de tránsito que cometa el comprador figurarán en los sistemas informáticos administrativos a nombre del titular registral por la “presunción” que en casi todas las legislaciones de Faltas pesan sobre el propietario, y asimismo lo enfrentarán al dilema de solucionar estas intrincadas sanciones a la hora de peticionar la renovación de su licencia de conducir”.

“Por su parte, las deudas generadas por los impuestos de patentes pueden ser “suspendidas” en cuanto a su cobranza por efecto mismo de la Denuncia de Venta comunicada en los organismos de rentas provinciales o municipales. Pero, nuevamente, nos encontramos con deudas que –aunque aún no se ejecuten- se encuentran en cabeza del titular registral, que en la mayoría de los ordenamientos Fiscales lo tienen como principal obligado al pago y que pueden ocasionarle inconvenientes al momento de peticionar “libres deudas”.
En definitiva, aún efectivizándose la comunicación de la tradición, el titular registral no logra que su comprador transfiera y que deje de circular, y sigue sufriendo los perjuicios que tal incumplimiento le acarrea. Es por ello que una de las soluciones posibles es obtener el efectivo secuestro “judicial” del automotor, amén de además peticionar –en un proceso judicial- la transferencia del rodado, con los daños y perjuicios que entienda corresponder”.
“Recordemos  aquí que el pedido de efectivo secuestro judicial del automotor en estos casos, será como medida preventiva. El secuestro preventivo tenderá a desapoderar del vehículo al comprador a efectos de evitar la circulación y, por tanto, prevenir el uso inadecuado del automotor que puede perjudicar no solo al titular registral –en cuanto a su responsabilidad civil- sino además a terceros. Cabe destacar que este uso “inadecuado” se revela, en la mayoría de los casos, justamente en las infracciones de tránsito cometidas por el adquirente”.

“La procedencia de esta medida, obviamente, quedará sujeta siempre al cumplimiento los presupuestos que ordenan las pertinentes normas procedimentales locales”.

Por Dra. Mónica Sticconi
Abogada – Especialista en Derecho Administrativo
Docente Derecho Registral

Automotores Armados Artesanalmente

Dra. Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Se desempeña como abogada en la Agencia Provincial de Seguridad Vial de Rosario, Santa Fe y como docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios en la Universidad Abierta Interamericana y en la Fundación Sol de Mayo de la misma ciudad. En estas páginas, la autora analiza la reglamentación de la Ley 26.938, que habilita la producción y circulación de automóviles particularesfabricados en forma artesanal o en baja serie.

“En el mes de mayo de 2014 se sanciona la Ley Nacional No 26.938 que tiene por objeto la regulación de la fabricación de automotores producidos artesanalmente, así como los procesos de restauración o reforma. Esta normativa no fue reglamentada y puesta en aplicación hasta el dictado del Decreto Reglamentario No 304/2018 publicado el 16/04/2018″.

“Vale la pena, entonces, resaltar algunas de las implicancias de esta reglamentación que –si bien se encuentra vigente- deberá implementarse gradualmente a medida que se organicen y dicten normas de los organismos de aplicación. El objeto de la ley es la regulación de la producción y circulación de automotores fabricados artesanalmente y/o en bajas series para uso particular, debiéndose aclarar de que se trata de todo vehículo de más de dos ruedas que tiene un motor y tracción propia”.

La normativa establece distintas categorías de actividades:

1.- Automotores Fabricados Artesanalmente o en series reducidas: en esta categoría se contemplan automotores no inscriptos ante el registro de la propiedad automotor, fabricados por particulares bajo las siguientes actividades: a) Automotor Reproducción (AR1consta de aquellos automotores fabricados como copia fiel de un automotor cuyo modelo tenga 30 años o más de antigüedad (Ej. fabricación de un Torino); b) Automotor réplica (AR2): consta en la fabricación de una réplica (o copia) no fiel de un automotor cuyo modelo tenga 30 años o más de antigüedad (Ej. fabricación de una copia no fiel de Torino); c) Automotor Inédito (AI) se trata dela fabricación de un automotor completamente inédito y original, con estructura o carrocería no conocidas.

2.- Automotores Restaurados o Reformados: En esta categoría se contemplan aquellas actividades en las que se toma un automotor ya inscripto ante el Registro de la Propiedad Automotor, al que se le producen reformas estructurales o repotenciados o bien se restaura un automotor con antigüedad a su estado original. En esta categoría nos encontramos, a su vez, con dos sub-categorías: a) Automotor Reformado (AR3): se refiere a un automotor inscripto registralmente al que se le realiza una modificación estructural o actividades de aumento o disminución de su potencia (Ej. podemos citar a ciertas modalidades de tuning); b) Automotor Restaurado (AR4) se refiere a automotores inscriptos registralmente, con una antigüedad de 30 años o más, a los que se los vuelve íntegramente a su estado original.

Todas estas categorías de automotores deben, indispensablemente, ceñirse a las condiciones de seguridad que disponga la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Cabe destacar que se autorizan estas actividades siempre que el uso del automotor a fabricarse o restaurarse sea particular. Este uso particular se refiere a que los vehículos no se encuentren afectados para el transporte comercial de carga o de pasajeros.

¿Bajo qué condiciones podrán fabricarse o restaurarse estos automotores?
La condición indispensable es que el fabricante o restaurador debe inscribirse ante el Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales que llevará la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Producción de la Nación. Por lo que toda persona –humana o jurídica- que pretenda fabricar automotores artesanales o reformar o restaurar automotores, deberá inscribirse como “fabricante”, contando necesariamente con un Ingeniero Mecánico o Industrial colegiado para suscribir los planos o croquis y detalles técnicos que deberán presentar ante la Secretaría de Industria.

Certificados de Fabricación

Por cada unidad fabricada, los fabricantes inscriptos deberán emitir un Certificado de Fabricación cuyo modelo debe ser aprobado por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor. Entre los requisitos que deberá contener este certificado, se encuentra la marca y modelo, tanto de la estructura como de la carrocería, motor y categoría y tipo de automotor. 

Piezas usadas

Si en la fabricación o restauración de los automotores se utilizaran partes de automotores usados, estas piezas deben contar indiscutiblemente con los elementos identificatorios según lo ordenado por la Ley No 25.761. Esto implica que esos componentes deben ser adquiridos en Desarmaderos o comerciantes de autopartes debidamente inscriptos ante el RUDAC. Asimismo, la documentación respaldatoria de dichas piezas serán las facturas, remitos o documentación equivalente, en las que deberán estar consignados los números identificatorios de dichas piezas.

Producción máxima
La ley establece un máximo de producción de automotores durante el lapso de 12 meses. Para aquellos que se dediquen a la fabricación de las categorías AR1, AR2 y AI, el máximo será de 100 automotores en un año. Para los que se dediquen a la reforma o restauación de automotores, el máximo será de 50 automotores en un año. La fiscalización de estos máximos se realizará mediante la cantidad de certificados de fabricación autorizados por Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor.

Automotores inscriptos registralmente categorías AR3 y AR4
Debe inferirse de la norma, especialmente de su artículo 8, que cuando se trate de la Restauración de automotores antiguos o de Reforma de automotores, éstos se encuentran ya inscriptos con anterioridad ante el Registro de la Propiedad Automotor. Por ello, el artículo señala que en el Certificado de Fabricación de automotores ya inscriptos registralmente, constará la aclaración de que se trata de reforma o restauración.
En estos casos, entonces, la norma indica que deben ser registradas estas aclaraciones en el Título del Automotor, en su Legajo y Cédula de Identificación. Entiendo aquí por lo tanto, que la Dirección Nacional deberá dictar las Disposiciones pertinentes para contemplar la forma del trámite registral por la cual el fabricante anotará registralmente estas restauraciones o reformas del automotor. Cabe destacar que las anotaciones referidas ante el Registro Seccional donde se encuentre
radicado ese automotor que ha sufrido la restauración o modificación expedirá un nuevo Título y una nueva Cédula de Identificación, no variando su dominio.

Inscripción Inicial para automotores categorías AR1, AR2 o AI.

Para aquellos supuestos de automotores de Reproducción (copia fiel de un modelo de 30 años de antigüedad), automotores Réplica (copia no fiel de un modelo de 30 años de antigüedad) o automotores Inéditos, éstos deberán ser inscriptos inicialmente ante el Registro d

Acceso a la leyenda impresa

la Propiedad Automotor. La ley y su decreto reglamentario contemplan algunos requisitos de este trámite, estableciendo que deberá necesariamente presentarse: a) Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal; y b) Informe de la Revisión Técnica Inicial.

 No hace mención a la Solicitud Tipo a utilizarse o demás documentación a presentarse para la acreditación de la identidad, domicilio o acreditación fiscal. Entendemos en este punto que Dirección Nacional dictará las normas técnico-registrales pertinentes, sea adecuando el trámite existente hasta hoy que regía para los llamados Armados Fuera de Fábrica, o bien dictando nuevas normas para esta Inscripción Inicial.

La posibilidad de circulación de esta clase de automotores y la documentación a expedir porparte del Encargado de Registro al momento de la inscripción inicial dependerá del resultado de la Revisión Técnica Inicial. Si de la mencionada revisión surgiere que el automotor no tiene limitaciones para circular, el registrador deberá expedir el Título del Automotor, su Cédula de Identificación y las placas del mismo que serán las convencionales.

Si de la revisión técnica surgieren limitaciones a la circulación, el registrador solo deberá expedir el Título del Automotor la Cédula –entiendo que deberá exhibir la limitación para circular- y expedirá una placa “alternativa”. En este punto, también la Dirección Nacional deberá dictar las normas que contemplen como se verá reflejado enla cédula de identificación las limitaciones de la circulación y cómo serán las placas que deban portar. Por último, si el automotor no es habilitado para circular según lo dictaminado por la revisión técnica, el registrador tan solo expedirá Título del Automotor.

Revisión técnica
Como surge de lo expuesto anteriormente, los automotores fabricados o reformados deberán cumplimentar con una Revisión Técnica Inicial y posteriormente estarán sujetos a Revisiones Técnicas AnualesEn este sentido, es la Agencia Nacional de Seguridad Vial quien deberá dictar las normas y manuales a los que estarán sujetos los talleres de Revisión Técnica autorizados.

Invitación a las provincias

Esta norma analizada resulta tener dos aspectos a considerar. Uno de ellos es la estricta competencia nacional para la regulación de normas sobre fabricación de automotores y la registración automotor. Pero el otro aspecto a considerar es lo que refiere a la circulación. Las normas que regulan la circulación automotor son de estricta competencia local. Cada provincia entonces cuenta con una norma de tránsito y de faltas, así como cada una de las localidades. Es por ello que las actividades de revisión técnica de automotores también caen en la órbita provincial.
Si bien la mayoría de las provincias argentinas se encuentran adheridas a la Ley Nacional de Tránsito, en algunas de ellas se encuentran vigentes las reglamentaciones y exigencia de las Revisiones Técnicas y en otras no resultan exigibles totalmente. Es por ello, que necesariamente esta Ley y su decreto reglamentario invita a las provincias a dictar las normas pertinentes para la adhesión a la misma, siendo esto necesario para la aplicación armónica de lo relativo a las revisiones técnicas y normas de circulación en las jurisdicciones locales.
Espero haber colaborado en la interpretación de las normas analizadas, siendo mi intención llevar un primer análisis de las mismas.

Dra. Mónica Evangelina Sticconi

Abogada – Docente