Una concesionaria deberá sustituir un auto que tuvo problemas con el embrague

La justicia confirmó una resolución que condenó a una concesionaria y a una automotriz a sustituir un automóvil que tuvo reiterados inconvenientes en el embrague.

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó los recursos presentados por la concesionaria Prost y Peugeot Citroen Argentina. En consecuencia, deberán sustituirle a una mujer un auto Peugeot por otro cero kilómetro correspondiente al año en curso. También deberán pagarle más de 50 mil pesos por los daños moral y punitivo y por privación de uso del rodado.
El vehículo ingresó en 17 meses cinco veces al servicio técnico para ser reparado el desperfecto del embrague y no arreglaron el problema.
El tribunal de alzada sostiene en la resolución que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de sus intereses económicos, lo que significa que los productos cumplen con estándares de calidad”.
Destacan los camaristas que “la repetición de la avería es indicativo que la falla continúa, que no ha sido reparada correctamente o no se encontró la causa que produce la falla”. Agregan que “la concesionaria de automotores y el fabricante resultan solidariamente responsable por el cumplimiento de la garantía”. Además, señalan que “el daño moral permite resarcir las angustias y pesares que la ocasionó al comprador la reiteradamente insatisfecha cobertura de la garantía”.

Así es la nueva Cartelera

La Sra. Sandra Gutiérrez, Encargada del Registro de Mar del Plata N° 11 tuvo a amabilidad de tomar una foto de la Nueva Cartelera  que deberán exhibir todos los Registros del país desde el 1° de Abril próximo. Enviándonos la imagen, nos comenta en nuestro Facebook que “así es la nueva cartelera, estoy de acuerdo con que la prioridad es la atención al público y deben utilizarse todos los medios disponibles para agilizar el sistema”. 

Gracias Sandra por tu colaboración!!

Podés leer siempre los artículos de la Encargada bajo este Link

La venta antes de la quiebra no es venta

La venta de un automotor, que no fue registrada antes de la presentación de quiebra, no puede ser oponible a los acreedores de la fallida. Así lo revela un fallo de la Cámara Comercial, que razonó que, en el mejor de los casos, podría aceptarse como una “promesa de venta” del vehículo.

La Sala C de la Cámara Comercial, compuesta por los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machín, rechazó tener por válida la operación de venta de un auto, registrado a nombre de una empresa en proceso de quiebra, pero cuya transferencia no se registró antes del inicio del proceso falencial.

De esa manera, la Alzada aplicó en los autos “Dylsur S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de Venta Automotor”, la letra del artículo 146 de la Ley de Concursos y Quiebras, y concluyó que se trató de una “promesa de venta” inoponible a los acreedores de la fallida.

La norma establece lo siguiente: “Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los 30 días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado(…)”.

Según surge del expediente, la incidentista acompañó un boleto de compraventa para sustentar que la transacción se realizó antes de la entrada en concurso, pero para el Tribunal de Apelaciones lo que inclina la balanza es “el carácter constitutivo que tiene la inscripción de las transferencias de automotores en el Registro”.

El fallo de la Sala C reputa como válida la doctrina “según la cual la transferencia de bienes registrables no es oponible a los acreedores del concurso si la inscripción respectiva no ha sido practicada antes de la presentación concursal”.

“Es verdad que el rigor de esas reglas ha sido atemperado en supuestos en los cuales el peticionante demuestra la verdad de la operatoria y su buena fe”, reconocieron los camaristas, pero –aclararon a continuación- “nada acerca de esto puede entenderse acreditado en este expediente en el que la apelante no ha acreditado, siquiera, ser titular de los derechos que invoca”.

De las constancias de autos surge que existe un boleto de compraventa, en la misma fecha que el invocado por la incidentista, pero en el que la misma no figura como adquierente, sino que aparece el nombre de una persona que es la que habría vendido el rodado a la apelante.

La resolución indica que, con esos antecedentes, “no puede tomarse el referido formulario 08 como indicio de la compra aducida”. “Es decir: ni el boleto, ni el formulario 08, confirman ninguna de las versiones de hechos brindadas por la apelante”, explicó la Cámara, que entendió que, si bien el boleto tiene fecha cierta, el mismo “no es un instrumento público, ni las firmas se encuentran certificadas, y su falta de correlato con los antecedentes que en el plano fáctico, la recurrente alega, hace que no pueda ser opuesto a esta quiebra (arg. art. 319 CCyC)”.

La Noticia en “Diario Judicial”