Denuncia de compra y posesión: cuando debe iniciarse el juicio para demostrar la propiedad del automotor

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país.

En este artículo un nuevo análisis sobre la Denuncia de Compra y Posesión, que «se ha transformado sin lugar a duda en el trámite por excelencia que procura regularizar la titularidad dominial de un automotor», según indica el autor.

Hoy en detalle, los recaudos a tener en cuenta para renovar la cédula de posesión y demostrar que se promovieron las acciones judiciales pertinentes, a partir de la segunda renovación consecutiva de la misma.

Lo leemos:


«La Denuncia de Compra y Posesión, permite regularizar el dominio del automotor, por parte del adquirente que posee el automotor, fue incorporada por el Artículo 1.899 – CCCN y reglamentada por la DNRACP el año 2018, por Disposición DN N° 317/18 , en favor de los poseedores de un vehículo, que no contaban con la solicitud tipo 08 suscripta por el titular registral, para solicitar la transferencia, hoy Capítulo V, Título II del DNTR».

«La doctrina especializada, en reiteradas ocasiones, analiza las vicisitudes en torno a esta gestión, donde si bien la Dirección Nacional entendió que tenía un carácter transitorio, se ha transformado sin lugar a duda en el trámite por excelencia que procura regularizar la titularidad dominial de un automotor».
«Por la Disposición DN N° 369/23, se modifica el Artículo 11 del citado Capítulo V, agregando el inciso d), en relación al trámite de renovación de la cédula de posesión, y prescribe que, al haberse renovado por segunda vez dicha cédula, es necesario que el poseedor, acredite haber promovido la acción judicial correspondiente para la titularidad registral definitiva».
«En este trámite, el poseedor requiere que se reconozca su carácter de tal, a cuyo objeto, formula petición en el Registro donde radica el dominio, mediante una solicitud tipo TP acompañada de la verificación física, la constancia de haber abonado la deuda del impuesto a la patente automotor o acreditar su exención, declaración jurada de posesión , de asunción de responsabilidad civil por el uso del vehículo y de aceptar la condicionalidad de la transmisión dominial ante eventual transferencia de oficio, además de acreditar la identidad del poseedor y firma de la ST 08 D».
«Otorgada la cédula de posesión y no existiendo la posibilidad de transferir, ya sea porque el titular no accede a ello o no es factible la transferencia de oficio, el poseedor debe para sostener su derecho posesorio, renovar la cédula de posesión que le fuera otorgada, en forma anual realizando la petición en una solicitud tipo TP , acompañando verificación física actualizada, constancia de no adeudar el impuesto a la patente automotor y devolver la cédula de posesiòn vencida. Algunos, entienden que debe también actualizarse la DDJJ de posesión y la solicitud tipo 08 digital que acredita la voluntad de transferir».
«Nada dice la norma, si resulta exigible que este poseedor en sede registral, acredite su voluntad de llevar adelante el proceso judicial que le permita adquirir el derecho de propiedad sobre el vehículo.
En tal sentido en la doctrina se han analizado esas acciones judiciales , señalándose el juicio de transferencia como el proceso donde el poseedor demanda a aquella persona de quien recibió el vehículo por boleto de compraventa generalmente, o directamente al titular registral, si es que hubiere celebrado la compraventa con él».

«Otras opciones: presentarse o dar apertura al juicio sucesorio de titular fallecido, con anuencia de los herederos o del cónyuge supérstite, y acuerdo particionario de adjudicación del automotor para posibilitar- homologado que fuera el mismo y contando con la declaratoria de herederos- , la transferencia por tracto abreviado y ordenada por el juez del sucesorio».
«O, juicio de usucapion, (prescripción adquisitiva dominial por el paso del tiempo), de no contarse con un boleto de compraventa o de cesión del vehículo, reunir pruebas documentales y testimoniales como pago regular del impuesto a la patente o del seguro del vehículo y testigos que acrediten la continuidad de la posesión por 20 años o más».
«Contando con un boleto de compraventa, a su vez celebrado con el titular registral y siendo dicho boleto de 10 años de antigüedad o más, se puede usucapir directamente, reuniendo las demás pruebas de usucapión veinteañal».
«En la modificación que comentamos, la Dirección Nacional, exige del poseedor, que este demuestre haber iniciado la acción judicial correspondiente, para hacerse de la titularidad dominial del vehículo, ello significa que renovando la cédula por segunda vez, a partir de dicho momento temporal, debe presentar constancia que acredite la acción judicial».
«En dictámenes de la DNRPACP, o la interpretación de registradores, desde que se implementa la modificación, destacamos los recaudos a tener en cuenta por el usuario a dicho objeto»:

  1. «Constancia que acredite la promoción de la acción judicial para transmitir el dominio, debe emanar del juzgado interviniente y puede ser ofrecida en formato PDF, teniendo en cuenta que el Registro Seccional, debe constatar la veracidad de dicha constancia, por Título I capítulo XI- sección 3ª del Digesto».
  2. «Promovida que fuere la acción judicial y demostrada, no será necesario en sucesivas renovaciones de la cédula , acreditar nuevamente el proceso judicial».
  3. «Si la denuncia, es actual, el usuario podrá renovar la cédula en dos oportunidades más, por ejemplo en el año 2025 y 2026. A partir de tercera renovación de la cédula de poseedor, allí debe acreditar la acción judicial para transferir».
  4. «Si, la cédula de poseedor es anterior a la reforma del Artículo 11 inciso d), y esta se hubiese renovado en más de dos ocasiones, los registradores y Dirección Nacional, interpretan que resulta exigible haber promovido acción judicial. Cosa cuestionada en la doctrina , porque contraria la irretroactividad de las leyes ,( Artículo 7 CCCN), pero la interpretación predominante es la mencionada y puede ser revisada mediante recurso registral».
    5.- «Hemos reseñado los recaudos a tener en cuenta para renovar la cédula de posesión y demostrar que se promovieron acciones judiciales pertinentes, a partir de la segunda renovación consecutiva de la misma. Remitimos supra, en cuanto al criterio a seguir si la cédula hubiese sido solicitada antes de noviembre del año 2023 en que se implementa la reforma que comentamos».

Dr. Eduardo Mascheroni

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La Denuncia de Venta… ¿prevalece ante un embargo del automotor?

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en registración del automotor (Ver su Biblioteca).

Hoy en nuestra Web, un análisis relativo a la presentación de embargos sobre un automotor, cuando resulten posteriores a la inscripción de una Denuncia de Venta sobre el vehículo…

¿Es este trámite oponible a un embargo ulterior?

Lo leemos:

«Habiendo un boleto de compraventa entre el transmitente y el adquirente, si éste no transfiere en el plazo de 10 días hábiles y se formula denuncia de venta… ¿ello importa que la misma es oponible a un embargo ulterior, fundado en una obligación incumplida del titular?»

«De los arts. 1, 6,  15 y 27 del RJA y  principios registrales aplicables, concluimos que no es atendible dicha oposición, ya que el registrador califica la situación jurídica del automotor, al momento en que se inscribe  una transferencia y si encontramos una medida judicial que impide la disponibilidad del automotor, el registrador al calificar, debe observar el trámite (DNTR, Título II, Capítulo II, Sección 1ª, artículo 27, inciso h)».

«Veamos jurisprudencia reciente en la materia Aquí».

1.- «En primera instancia, se acoge una tercería en una compraventa, ordenando su inscripción registral pese a la existencia de un embargo previo, opuesto ante la denuncia de venta. Apelado por el acreedor embargante, el 05 de abril de 2023,  la Cámara 1°de Apelación en lo civil de San Nicolás, provincia de Buenos Aires lo revoca«.

2.- «El acreedor embargante apela, porque aprecia que se privilegia la venta por sobre la cautelar basada en una obligación incumplida del titular.  El fallo del 1° instancia dice que el adquirente en este caso, no pudo conocer de la obligación incumplida al adquirir porque no había sido embargado el automotor, ello es posterior, y al momento de pretender inscribir la transferencia, se aprecia el embargo».

3.- «La norma citada impide transferir, y solo se deja sin efecto el embargo, con su levantamiento ordenado por el juez embargante, porque se cancela la deuda, o se desestima por resolución judicial el embargo, o se levanta al solo efecto de transferir o el adquirente lo toma a cargo».

«Dice que el juez de 1° instancia, que el comprador debe probar que la adquisición fue conocida por el acreedor embargante y para ello la actora quiso valerse de la denuncia de venta efectuada meses antes, previo a la traba del embargo. Se dijo también allí, que para la tercería , se había acreditado la autenticidad de las firmas en los formularios 08 firmados por el vendedor, que su fecha era anterior a los embargos y al propio crédito del embargante, por lo que no pudo el acreedor desconocer la existencia de esa venta, es decir, que el propietario se había desprendido de la posesión para el momento en que el crédito y posterior cautelar, se habían originado y el magistrado acogió la pretensión de demanda de tercería».

4. «Afirma la Cámara que nuestro sistema registral literalmente hace triunfar en este conflicto ´adquirente versus embargante´ a este último, según el sistema constitutivo que rige en materia automotor, precisamente, la venta, sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad Automotor (inscripción constitutiva del derecho)».

«El régimen importa que, no obstante la celebración del negocio de transferencia y mientras no se realice la inscripción, el adquirente no es dueño, aunque hubiere recibido la posesión del automotor, y está expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen el vehículo que continúa perteneciendo a nombre de quien lo tiene inscripto».

5.- «El art. 27 RJA, en que el adquirente, funda la tercería, aduce que el acreedor no pudo haber desconocido la existencia de la venta previa, pero alude a la exención de responsabilidad civil del titular,  pero no para eximirlo de las consecuencias del embargo en cuanto no puede disponer del bien».

6. «Esa publicidad carece de entidad  como prueba de la mala fe del embargante, en una materia en la que tanto los intereses del tráfico, como los propios de la seguridad estática del registro, están  defendidos por esa publicidad registral  que es distinta de la publicidad posesoria  o de la publicidad registral de carácter declarativo y efectos de ´oponibilidad a terceros´, como en el caso de los inmuebles».

«En cuanto a seguridad jurídica dinámica y estática, recordamos que expresan que garantiza al titular del derecho inscripto que no va a ser privado del mismo sin su consentimiento (seguridad estática) y brinda al adquirente la seguridad de que su adquisición no será ineficaz en virtud de una causa que no conoció al momento de la compra por boleto (seguridad dinámica)».

7. «La Denuncia de Venta carece de oponibilidad frente a quien ha embargado el rodado en protección de su crédito contra el propietario, pues  hasta que la venta no esté inscripta, el dominio permanece en cabeza del enajenante y el adquirente sólo detenta un derecho a la cosa pero no sobre ella, porque la denuncia sin la transferencia, no conmueve la regla registral que establece que no cancela la inscripción del dominio».

8.-  «El adquirente, se expuso con la dilación al riesgo de su embargabilidad mientras circulaba  en irregular situación, por la prohibición de circular que mediaba por la denuncia de venta».

9.- «Acceder a la pretensión de ese adquirente, excepcionando la regla legal que no le atribuye preferencia frente al acreedor embargante, implicaría desoír el principio de continuidad registral, de prioridad y el sistema de seguridad pretendido por la ley, que da claridad a los contratos y fijeza a las relaciones dominiales, a la vez que premiar a quien ha incumplido la ley, al dilatar esas transferencias«.

10. «El tribunal convalida al RJA, en cuanto a que no se puede privilegiar a un adquirente que ha sido renuente a transferir en tiempo y forma, de allí que se rechaza la pretensión del adquirente que demanda la transferencia, dejando sin efecto el embargo, y priorizando la denuncia de venta, revocando el fallo de primera instancia, que había hecho lugar a la pretensión del adquirente».

Dr. Eduardo Mascheroni

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Revocación de la Baja errónea del Automotor: Comentario a un fallo cordobés

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en registración del automotor (Ver su Biblioteca).

Hoy en nuestra Web, nos acerca un análisis relativo a la revocación de la Baja errónea del Automotor, que en realidad fue sustraído al titular o un tercero que lo conducía o el adquirente que aún no había inscripto la Transferencia, que se apoya en fallo dictado pocas semanas atrás.

Lo leemos:

«El juzgado civil de primera instancia de la sexta nominación de la ciudad de Córdoba, con fecha 24 de agosto pasado, ha dictado un fallo, donde resuelve dejar sin efecto una baja de automotor ordenada en forma errónea, al equivocarse el peticionario del trámite y titular registral y realizar la petición de baja del dominio, en lugar de requerir la inscripción de la denuncia de robo».

«Un error común, lamentablemente, y que no tiene acogida en algunos Registros Seccionales, a tenor de considerar irreversible la baja, interpretando lo preceptuado en el art. 28 del régimen jurídico del automotor (decreto ley nacional 6582/58 t.o. por decreto 1114/97), y que ya fuera objeto de tratamiento por nuestra parte en ocasiones anteriores, la más reciente, en este año 2023 (ver aquí). Esto es, se dicta la baja del dominio, de un automotor que en realidad fue sustraído al titular o un tercero que lo conducía o el adquirente que no pudo inscribir la transferencia previa«.

«El planteo realizado fue el siguiente»:

a) «La titular registral, en autos caratulados ´RODRIGUEZ, CARLOS MARTIN- DECLARATORIA DE HEREDEROS – 8654637´, del juzgado citado, habiéndose dictado resolución en fecha 02/06/2023, pasada por auto Nº 245 que resuelve solicitar al Registro Seccional de la propiedad automotor jurisdiccionalmente competente, se proceda a la inscripción de la baja del automotor dominio XXX 000 (no lo revelamos para preservar identidad) se advierte que, al formalizar la citada inscripción y la ulterior solicitud de indemnización por robo del mismo ante la aseguradora, por parte de la titular, dicha registración resulta errónea, toda vez que, no era pertinente la baja, dado que el automotor no ha sufrido un siniestro que lo motivara y diera lugar a su destrucción o inutilización o desguace, sino que el mismo, ha sido sustraído del uso regular de su titular, por el apoderamiento ilícito por parte de terceros».
b) «Conforme a ello, se sostiene que no es de aplicación lo previsto en los artículos 1, 6 y 28 del Régimen Jurídico del Automotor, implementado por Decreto ley nacional 6582/58 t.o, por Ley N° 14467 y Decreto PEN Nº 1114/97, dado que el dominio subsiste, pero no se cuenta con la posibilidad de uso del mismo, por haber sido privado de aquel, el titular, por parte de terceros que se apropiaran del rodado en forma irregular».

«De allí que la baja ordenada en autos, por la actuación citada y que diera lugar al oficio librado en fecha 06/06/2023, no atiende a la realidad fáctica y jurídica de dicho automotor, que existe pero no puede ser usado por el titular propietario, que ha sido despojado del mismo en forma ilícita».
c) «Se indica por la parte recurrente, que la baja del dominio del automotor realizada por el titular registral, está motivada en un error involuntario que aquel procura corregir, y que consagra la injusticia, de dejar fuera del comercio y de la juridicidad a un bien valioso, es aplicable tanto el decreto n º 335/88, art. 16 y ss, como el reclamo administrativo previo, que prevé la ley 19549 en su artículo 30, ante la dimensión del daño causado, al entenderse que el dominio del automotor se halla extinto por el art. 28 del decreto ley nacional nº 65822/58, basados en improcedencia de la pérdida del dominio, causada por una torpeza del titular registral y reconocida por éste, que debe repararse».
«De allí que considera el recurrente que ante un claro error reconocido por el titular registral y dada la limitada función calificadora del registro de la propiedad automotor, por el artículo 28 del RJA y Título II, Capítulo III, Sección 5ª, primera y tercera parte del DNTR, el tribunal, debe y puede, tomando por analogía al artículo 37 del RJA y en particular, el Decreto Nº 335/88, artículo 2, revocar el acto inscriptorio de la baja, y restituir el dominio».
«Es que, en relación a la baja peticionada por el titular, la parte damnificada por la torpeza reconocida del mismo, es la misma titular, por ende no puede negarse su obrar de buena fe y que pretenda rectificar su propio acto, cuando la realidad es que el auto ha sido robado y no destruido como para motivar su baja, ya que ese acto, en el derecho registral, surge del artículo 28 RJA , y en el DNTR, Título II, Capítulo III, Sección 5ª, parte primera , solo refiere a los armados fuera de fábrica, no siendo este el caso, aquí la baja no se produjo, de hecho, lamentablemente al no exigir el digesto que se acredite por verificación la existencia física del vehículo a dar de baja, solo basta con la declaración del titular registral, y en este caso, de manera involuntaria , el dueño lo da de baja, cuando ello no ocurrió es decir no hay hecho ni acto que lo amerite, y como se opta en forma improcedente por la baja, es que debe revertirse».

d) «Por ende se señala que cabe revocar el pronunciamiento registral por la baja improcedente y el acto administrativo registral del Registro Seccional y ordenar restituir el dominio, ya que el rodado existe, se verifica, no existe causal de siniestro, hubo un error del actual titular registral, y aplica entonces, las normas de los art. 1, 6, 7, 10 del RJA y art. 2 del decreto 335/88, la teoría de los actos propios, evicción, el error excusable del titular, debiendo tener en cuenta lo sostenido en doctrina por distintos autores, al efecto».
«Todo ello se prueba en las actuaciones y en particular la situación dañosa que deriva del error, como lo es la negativa de la aseguradora a la liquidación de la indemnización por robo, fundada en la causal de baja inscripta en el registro seccional de la propiedad automotor, siendo que dicho ente había requerido denuncia de robo para resarcir el siniestro y aunque ello no es exigible por el art. 470 del Código Civil y Comercial, el asentimiento conyugal, mediante el proceso sucesorio del fallecido cónyuge no titular de domino referido».
e) «Y se requiere al tribunal la rectificación y /o revisión y/o nulificante de la resolución judicial dictada en fecha 02/06/2023, al ordenar la baja, por tratarse de un error material, haber requerido la baja del mismo, cuando éste existe si bien no en poder de la titular, pero ha sido robado, como surge de las constancias aportadas. Se pide entonces, que se ordene al Registro Seccional competente de la Propiedad Automotor, que proceda a dejar sin efecto la baja mencionada y en su lugar, se inscriba la denuncia de robo del automotor citado, conforme las previsiones del digesto de normas técnico registrales del automotor.
A consecuencia de ello, el tribunal interviniente hace suyo el planteo realizado y dicta el siguiente fallo»:
AUTO NUMERO: 423. CORDOBA, 25/08/2023.
«Dictado resolución en fecha 02/06/2023, pasada por auto Nº 245 que resuelve solicitar al Registro Seccional de la propiedad automotor jurisdiccionalmente competente, se proceda a la inscripción de la baja del automotor … se advierte que, al formalizar la citada inscripción y la ulterior solicitud de indemnización por robo ante la aseguradora …. dicha registración resulta errónea, toda vez que no era pertinente la baja, dado que el automotor no ha sufrido un siniestro que lo motivara y diera lugar a su destrucción o inutilización o desguace, sino que ha sido sustraído del uso regular de su titular, por el apoderamiento ilícito por parte de terceros».
Y sigue diciendo el juzgador que “ dicha registración resulta errónea, toda vez que no era pertinente la baja, dado que el automotor no ha sufrido un siniestro que lo motivara y diera lugar a su destrucción o inutilización o desguace, sino que ha sido sustraído del uso regular de su titular, por el apoderamiento ilícito por parte de terceros.” Y ..” que , … en resguardo del derecho de defensa y el principio de igualdad de los litigantes y a los fines del encausamiento correcto de la causa, corresponde revocar y declarar la nulidad del Auto Nº 245 de fecha 02/06/2023. En su lugar, y en función de lo acontecido, se debe ordenar al RNPA que reinscriba el automotor…”
«En consecuencia, estamos en presencia de un acto, que motivado en un error de hecho y/o de derecho del interesado peticionario, sin dudas, que debe revocarse, y
esperamos que el Registro competente y cualesquiera otro en situación similar, atiendan a la tesitura expuesta en el resolutorio que comentamos«.

Dr. Eduardo Mascheroni

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