La Denuncia de Venta y sus efectos fiscales

Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es colaborador de nuestra Web desde 2014, y sus periódicos ensayos lo han convertido en el más prolífico autor de análisis registral de automotores argentino.

Podés anotarte a su próxima Conferencia Zoom —que dictará junto a la Dra. Mónica Sticconi y el Dr. Juan Luqui— siguiendo los pasos que se indican aquí.

En este caso, desde su estudio de la ciudad de Mendoza, y con la colaboración de su asociada, la Mandataria Nacional Yésica Ramos, presenta un nuevo artículo a todos nuestros lectores.

Según nos comenta, es Yésica «quien formula la consulta para su cliente, y realiza el acopio de los antecedentes del caso, en base a nuestra enseñanza en el curso de formación de mandatarios automotor, nos interrogamos sobre el tangible efecto fiscal de dicha denuncia ante una deuda por patentes pese a haber vendido hace mucho tiempo el vehículo en cuestión».

Yésica Ramos

«Nuestra recomendación es que al desapoderarnos de un vehículo sea mediante la realización de la transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor (verificando que el trámite concluya correctamente), ello atento a que entregado el vehículo y los documentos correspondientes y transcurridos los 10 días hábiles que exige para inscribir la transferencia el art. 15 del RJA, puede luego dificultarse, localizar al último tenedor del vehículo para transferir el dominio, y si bien, la Denuncia de Venta exime de responsabilidad civil , aunque la jurisprudencia no es pacífica, pero ello será materia de otra nota, distinta es la respuesta frente a multas de tránsito y responsabilidad tributaria sobre dicho bien, que variará según el lugar de radicación del vehículo, y la incidencia del fallo ´Entre Ríos´ (año 2008) de la CSJN, en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 27 del RJA con su reforma por la ley 25232″.

«La cuestión ha transcurrido a lo largo de los años sobre la interpretación del art. 27 citado y la inconstitucionalidad decretada sobre dicha norma por la CSJN en los autos en los autos “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción declarativa” de fecha 10/06/2008, lo que ha dado lugar a diferentes interpretaciones y distinta legislación local al respecto».

«A consecuencia de un fallo reciente, de la justicia de la provincia de Río Negro, analizamos distintos fallos en la misma, que resolvieron a favor de la aplicación de la Ley Nacional 25232 (declarada inconstitucional por la Corte) y su relación con normas tributarias locales, así la Ley provincial 4926, del año 2013, estableció que los titulares de dominio pueden liberarse de su responsabilidad tributaria con el inicio ante la Dirección General de Rentas, de la Denuncia de Venta Fiscal, trámite reglamentado por Res. N° 39/14 ANR, mediante la presentación del formulario local nº 16 firmado por ambas partes , más la denuncia de venta en el registro de la propiedad automotor conforme t.II cap.IV sec.1,DNTR, libre de deuda de patentes y documentación de las partes (DNI, CUIT/CUIL). Dicha resolución establece que si el comprador no firma la denuncia de venta fiscal, el vendedor podrá denunciar los datos, adjuntando copia del boleto de compraventa o Formulario 08, ambos con firma certificada del comprador».

«Y por las características de dicha región, mencionamos a la vecina provincia de Neuquén, donde dicho tributo no es de carácter provincial sino municipal, lo que implica que cada localidad dicte su reglamentación al respecto».

«Por ejemplo, la Municipalidad de Neuquén tuvo distintas regulaciones sobre el tema, la Ordenanza Municipal N° 1447, no contemplaba la posibilidad de liberarse de la responsabilidad del pago del impuesto de patente a través de la presentación de la denuncia de venta, luego si incluyó esta posibilidad en el art. 292 de la Ordenanza 10383 que derogó aquel régimen tributario y reguló un procedimiento para la presentación de la denuncia de venta ante el organismo municipal, aceptando así la limitación de la responsabilidad tributaria si se cumplían los requisitos allí establecidos».

«Sin embargo, ese procedimiento fue dejado sin efecto mediante la Ordenanza 12.683, del año 2013, por la cual se dispuso que la transferencia de dominio del automotor debidamente inscripta en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, constituye el único instrumento a considerar para limitar la responsabilidad tributaria entre las partes intervinientes. Asimismo, estableció que el titular del dominio continuará siendo el contribuyente hasta que el comprador realice la transferencia del dominio y que no se considerará la denuncia de venta como limitante de dicha responsabilidad, para limitar la responsabilidad y la liquidación de deuda se realizará siempre a nombre de quien figure como titular registral del dominio».

«En consecuencia, aunque hubiere denuncia de venta, en las mayoría de los municipios neuquinos, la misma carece de efecto alguno a los fines fiscales, para liberar de responsabilidad al titular registral, toda vez, que ello solo acontece si se transfiere y aún así el comprador, debe justificar la cancelación de la deuda, para retirar los documentos del vehículo transferido, conforma a los convenios de complementación de servicios vigentes entre los municipios y la DNRPACP, aunque se realice la insistencia o negativa de pago prescripta en el t. II, cap.XVIII, sec. 4 del DNTR. (cosa que se replica en varias provincias del país, como San Juan, San Luis, Tucumán, Chaco, Buenos Aires, entre otras), lo que resulta discutible, pero es materia de impugnaciones en sede fiscal local, no ante los Registros».

«Por ende, a la fecha del presente, en Río Negro se encuentra previsto un procedimiento para limitar responsabilidad tributaria del propietario, que refleja el fallo Verdeccia que comentaremos, con la denuncia de venta mientras que en Neuquén Capital ello se encuentra vedado y solo es posible cesar en la responsabilidad tributaria con la transferencia de dominio. Estas diferencias deben tenerse presente al realizarse las operaciones de venta de automotores, en una región con un tráfico negocial compartido».

«Pero veamos, que dice el fallo, ´VERDECCHIA, MIRTA SUSANA C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA S/ HABEAS DATA´, dictado por el tribunal civil de Villa Regina, el 6 de abril de 2022., EXPTE: S-2VR-10-C2021, donde la sra. Verdecchia, el 20/12/2021, inicia demanda contra la Agencia de Recaudación Tributaria para que rectifique en sus registros el sujeto obligado al pago del impuesto automotor del vehículo de su propiedad, solicitando se sustituya el sujeto obligado al pago, como así también la deuda que se le atribuye debiendo constar a nombre del adquirente en un boleto , indicado en la denuncia de venta realizada en sede registral».

«Expone que en fecha 31 de julio de 2015 vendió el automotor y con fecha 05 de agosto de 2015 realizó la correspondiente Denuncia de Venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, y no obstante el trámite realizado ante el Registro de la Propiedad Automotor, sigue figurando en los registros de la ARTRN como la persona obligada al pago del impuesto automotor, con deuda, y no habiendo recibido respuesta favorable a su reclamo administrativo, promueve demanda judicial, para receptar dicha denuncia , y se ordene a la ARTRN rectificar en sus registros al sujeto obligado al pago del impuesto automotor correspondiente».

«Por ende, se tiene por interpuesta acción de Hábeas Data, con arreglo al Art. 43 párrafo 3º de la Constitución Nacional, Ley Provincial B Nº 3246, y Art. 20 de la Constitución Provincial, con el objeto de la rectificación de datos obrantes en la Agencia de Recaudación Tributaria rionegrina respecto del automotor de la actora y en relación al impuesto automotor la deuda que se le atribuye».

«La Agencia de Recaudación Tributaria confirma que no presta atención a la denuncia de venta realizada por la actora en cuanto eximente de pago del impuesto».

«En este caso, la jueza interviniente tuvo en cuenta que conforme a la ley de habeas data local, la Sra. Verdecchia tiene derecho a que se modifiquen los datos erróneos que pueda contener una base de datos estatal sobre ella, en este caso la impositiva del automotor que no refleja que la misma se desposeyó del bien que figura en su propiedad, y por ende no es exigible el impuesto, a su respecto, ya que no detenta el uso».

«La denuncia de venta registral, tiene ese efecto, conforme al art. 27 del RJA, en su texto vigente, y habiendo sido comunicada en forma fehaciente por el registro mediante carta, a la administración tributaria rionegrina. La cual, omite considerar dicha comunicación, faltando a las previsiones del régimen legal citado. Y en consecuencia el sujeto contribuyente es el adquirente por boleto, denunciado en dicha denuncia de venta».

«Esta conclusión, mediante la cual los entes tributarios locales deben tener en cuenta a la denuncia de venta, no se condice con el fallo paradigmático del año 2008 de la Corte nacional, que declaró que la mentada ley 25232, que incluye esa reforma en el art. 27 del RJA y permite, eximirse de responsabilidad fiscal con la denuncia de venta, es inconstitucional por cuanto, avasalla la soberanía de la provincia o por caso del municipio que percibe el tributo, en cuanto éstos definen quien es el contribuyente obligado al pago».

«En efecto, en : “Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», la Provincia de Entre Ríos promueve demanda contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.232 y explica que el art. 27 del decreto ley 6582/58 establece la posibilidad de exención de responsabilidad civil para el titular dominial de un automotor, cuando denuncie ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor su tradición, con el propósito de transmitir el dominio. Agrega que la ley 25.232 añadió un párrafo al citado precepto, con el texto siguiente: “Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente».

«Esta disposición, en cuanto obliga a liberar del tributo al titular del dominio a partir de la fecha de la denuncia de venta, constituye (en criterio de la provincia actora) una intromisión del legislador federal en una cuestión de exclusiva competencia de las provincias, como lo es la regulación de los gravámenes cuya implementación se han reservado».

«Por cuanto, si el transmitente continúa como titular dominial del vehículo, la Nación no puede restringir el cobro de los gravámenes locales sin inmiscuirse en una facultad provincial exclusiva».

«El Estado Nacional, niega que la ley 25.232 modifique la gabela local en sus aspectos esenciales, pues sólo delimita quién será el sujeto pasivo de la obligación una vez radicada la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente».

«Destaca que el Código Fiscal provincial tipifica, como contribuyentes del impuesto a los automotores, tanto a los propietarios como a los poseedores a título de dueño y sobre la base de esta disposición, el poder local permanece intacto aún después de la reforma, pues todavía puede exigir el pago a los segundos, limitándose la ley impugnada a vedarlo sólo respecto de los primeros, que efectivizaron sus denuncias de venta».

«En tales condiciones, considera que no existe perjuicio o daño actual, concreto y articularizado para la actora, por lo cual solicita el rechazo de la pretensión de la provincia, y señala que ésta puede secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre la transferencia, de tal modo, que se subsane la morosidad incurrida y, en tal hipótesis, será no sólo el adquirente sino también el titular del dominio el obligado al pago».

«La Corte, al fallar en favor de la provincia, dijo que, por el art. 121 de la Constitución Nacional, no es objetable “la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (hoy art. 126) de la Constitución; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Fallos: 7:373 entre otros)».

«Y si bien, es válido el régimen jurídico del automotor, en cuanto fue dictado porque, conforme a Fallos: 235:571, ´si las provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo (art. 67; inc. 11 de la Constitución), para robustecer mediante esa unidad legislativa la necesaria unidad nacional, consecuentemente han debido admitir la prevalencia de esas leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas, fiscales o no fiscales, que las contradigan. El precepto constitucional así lo establece en términos categóricos´; y agregó ´que lo expuesto no significa transferir normas del derecho civil al derecho financiero, sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal como los estructura el derecho común, de vigencia nacional (art. 31 de la Constitución) sin interferir en la esfera autónoma del derecho financiero local para hacerlos fuente de imputación tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado Jurídico”.

«En uso de estas atribuciones se dictó el decreto-ley 6584/58, para regular el derecho de dominio sobre los automotores en manera uniforme para todo el país, pues el legislador consideró que las disposiciones del Código Civil se evidenciaban carentes de valor práctico en su aplicación . A partir de allí, sustituyó la prueba de la propiedad mediante la posesión por la exigencia de la inscripción en un Registro, con el correlativo otorgamiento de un título de propiedad».

«Pero, la ley 25.232 no evidencia semejante grado de validez, pues dista de regular un aspecto sustantivo del derecho de fondo, para incorporarse a la relación obligacional que une al contribuyente con el Fisco local, nacida (precisamente) como consecuencia del alcance del dominio ya definido por la propia autoridad nacional».

«En efecto, esa interferencia se efectúa con el único objeto de desplazar a uno de los sujetos pasivos posibles, en estos casos el titular dominial de la riqueza (Fallos: 207:270), impidiendo al Fisco local que persiga sobre él su cobro».

«Por tales razones, corresponde admitir la demanda y declarar que la ley 25.232 contraría lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional, conclusión que, cabe destacar, es la única que concilia la unidad jurídica nacional con la autonomía impositiva de las provincias, en tanto éstas imponen tributos permanentes, pero dando sentido económico y tomando como materia imponible las entidades jurídicas, tal como las crea el derecho sustantivo nacional».

«Por último, el Tribunal coincide con el dictamen recordado en que no resulta aceptable la defensa del Estado Nacional basada en que el poder tributario provincial permanece intacto aun después de la reforma de la ley 25.232, pues todavía puede exigir el pago al adquirente, limitándose la norma impugnada a vedarlo sólo respecto del titular del dominio que efectivizó su denuncia de venta».

«Ello es así pues, como se ha dicho, dentro de la esfera autónoma del derecho financiero local, las provincias gozan de las más amplias facultades para gravar las entidades jurídicas tal como las crea el derecho sustantivo nacional y sobre esta base, no puede la ley 25.232 impedir optar por el cobro del tributo provincial al dueño del automóvil, a su poseedor en tal carácter, o a ambos conjuntamente. Una solución contraria importaría tanto como desnaturalizar el equilibrio y la armonía con que deben operar los poderes federales con los provinciales, en desmedro de estos últimos (Fallos: 286:301)».

«También resulta irrelevante que la provincia pueda secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre la transferencia, como sostiene el Estado Nacional en su defensa. Tal circunstancia no resulta, sin perjuicio de la procedencia de la medida, suficiente para justificar la ilegítima restricción de la autonomía provincial que representa la ley 25.232″.

«Por ello, se declaró inaplicabilidad si la provincia así lo entiende y quiere, de la ley 25232, como eximente del pago del impuesto a la patente automotor, cuando se formula la denuncia de venta registral».

«Acotamos que con la disidencia del entonces Ministro Carlos Fayt, que consideró que la Nación, no podía intervenir en ese caso, por cuestiones formales».

«Pero, hoy tenemos que existe un fallo, nada menos que de la Corte nacional, que contradice al emitido por la jueza de Río Negro, por ende, cabe aguardar a las seguras apelaciones, antes de apreciar, si finalmente, la denuncia de venta exime al titular que la realiza de responsabilidad fiscal o si por el contrario, manteniendo lo fallado por la Corte , 14 años atrás, carece de validez constitucional para impedir al fisco local, perseguir a dicho titular en el cobro del tributo. Aunque advertimos, el fisco rionegrino, estaría también contradiciendo normas propias como apuntamos supra, orientadas a admitir dicha denuncia. Sin dudas, un caso abierto, en cuanto a sus consecuencias».

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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Denuncia de Robo o Hurto. Recupero. Retención Indebida. Inscripción preventiva. Cesión de Derechos

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014, con una biblioteca de más de 80 artículos publicados (Ver Aquí).

Hoy para nuestros lectores, un análisis relativo al trámite de Denuncia de Robo o Hurto de un automotor, desde diversas ópticas y con sus múltiples agregados posteriores.

Lo leemos:

«Analizaremos en esta oportunidad, el trámite de Denuncia de Robo o Hurto de un automotor en sede registral, su incidencia para la percepción de la indemnización de una compañía aseguradora, apreciando además la cesión de derechos hacia aquellas y la comunicación del recupero del automotor robado o hurtado, aspectos contemplados en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II , Capítulo III, Sección 3º y Capítulo XI, Sección 3º».

1.– «Es dable señalar que estos trámites no tienen previsión expresa en el Régimen Jurídico del Automotor, pero la necesidad o conveniencia de los mismos, para eximir de responsabilidad civil, fiscal, penal y contravencional al titular registral del automotor sustraído, o  recibir la indemnización de la aseguradora, hace que, el trámite revista singular importancia. Por ello, como dijimos, destacamos los preceptos del Digesto en la materia».

2.– «En tal sentido, la Denuncia de Robo, es la sustracción del vehículo ejerciendo violencia sobre el mismo o el conductor, y la Denuncia de hurto, se formula ante la sustracción del vehículo sin ejercer violencia, sobre el conductor o el rodado, el ejemplo del primero es cuando el conductor es amenazado con un arma de fuego para sustraerle el rodado, el segundo, aquel que ante una negligencia (el vehículo es estacionado, sin asegurar el cierre de sus puertas) resulta presa del ladrón».

3. «Este hecho debe ser denunciado inmediatamente al Registro Seccional una vez efectuada la denuncia policial o judicial a los efectos de la liberación de responsabilidad por el uso indebido del automotor,  como expusimos, que hacen quienes lo han sustraído o de buena o mala fe, lo ceden a terceros, y es cabe resaltar que se denuncia el  robo/hurto, pero no se solicita la baja del automotor, error en el que incurren , involuntariamente, muchos titulares de los vehículos, dando lugar a penosos debates con las aseguradoras, ya que la baja es interpretada como irreversible (art. 28 RJA) y determina la pérdida o inexistencia jurídica del dominio del automotor, por ende, no habría bien sustraído a indemnizar, de allí que se debe asesorar al usuario, en cuanto a que esta denuncia en modo alguno importa la baja del derecho de propiedad inscripto».

4.-  «Sólo se tomará razón de denuncias de automotores inscriptos en el Registro o de aquellos con los que juntamente con la denuncia de robo o hurto se presente el trámite de inscripción inicial de dominio y si en este último supuesto además se presentare simultáneamente la inscripción de una prenda para el mismo automotor, se tomará razón de esta en último término».

5.-  «Podrá denunciar el robo o el hurto, el titular del dominio, en caso de condominio, cualquiera de los condóminos, el adquirente de un automotor, presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo“08”, totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre y el adquirente de un automotor que presente en forma conjunta la documentación correspondiente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre (Inscripción Inicial).

6.-  «Para efectuar una denuncia se deberá presentar, la Solicitud Tipo “04” (casillero N°2 del rubro D) el título del Automotor, la cédula de Identificación y en caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro denuncia policial o  ante el Registro Civil, o DDJJ con firma certificada por Escribano Público.»

«Siendo esencial la denuncia policial o judicial del robo o hurto realizada por el titular o un tercero en la que deberá constar como mínimo el número de dominio del automotor sustraído, en original y una fotocopia simple».

7.-  «En caso de existir prenda: notificación del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04”, firmada y certificada, al dorso en rubro H. o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se notifica del hecho al acreedor prendario».

8.-  «Si hubiera una medida cautelar, autorización del juzgado que ordenó la medida».

9.- «Se dará el mismo tratamiento y tendrá los mismos efectos descriptos, cuando en lugar de una denuncia de Robo o Hurto se peticionare la registración de la denuncia de desapoderamiento o retención indebida de un automotor (ejemplo, el rodado está en manos de un tercero a quien se cede y no lo reintegra, o de un autorizado a conducir con la autorización revocada o un excónyuge o conviviente que tampoco lo devuelve)».

10.- «A los efectos de la tramitación de las anotaciones de robo o hurto, el Registro Seccional recibirá la documentación procesará el trámite y comprobará, que se refiera al automotor inscripto, que el peticionario sea el titular del dominio según el Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto, o el adquirente que estuviera en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre y presentare en forma conjunta la Solicitud Tipo “08” totalmente completada, y que los datos hayan sido consignados correctamente».

«Cumplidos los recaudos anteriormente señalados sin que medien observaciones, el Registro Seccional procederá a, si quien peticiona la anotación del robo o hurto fuere el adquirente, procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio o la inscripción inicial, según el caso, anotar en el Rubro “Observaciones y Certificaciones” de la Solicitud Tipo “04”, el siguiente texto: CERTIFICO QUE CON FECHA ……………. FUE REGISTRADA LA DENUNCIA DE ……..(Robo o Hurto) …… EFECTUADA ANTE …….(juzgado o comisaría) …….. POR ……. (apellido y nombres o denominación) … CON……………… (tipo de documento y número si se trata de personas físicas)».

«Y completar, firmar y sellar en el espacio reservado al efecto cada elemento de la Solicitud Tipo, anotar la denuncia en la Hoja de Registro, entregar al peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo, juntamente con el original de la denuncia policial o judicial de robo o hurto, anular y destruir la Cédula, y efectuar la anotación posterior en el Título del Automotor, archivando el original de la Solicitud Tipo 04 en el legajo juntamente con la fotocopia de la denuncia policial».

11.- «Entonces, el Seccional entregará la siguiente documentación: Constancia de Titularidad en original y 2 fotocopias,  Triplicado de la S.T. 04, original de la denuncia policial para su presentación en fotocopia ante la Cía. DeSeguros y el organismo de Contralor del Impuesto de radicación o patente automotor».

12.- «Por su parte, las Compañías de Seguros generalmente solicitan la siguiente documentación  para indemnizar el siniestro, ejemplar de constancia de titularidad, triplicado de la S.T. 04, copia de la denuncia policial , certificado de estado de dominio, baja impositiva del automotor con libre deuda del impuesto a la patente, libre multas de infracciones de tránsito, duplicado de juego de llaves, si hubiere, y antes de cobrar la indemnización, la suscripción de la st. 15 de cesión de derechos».

«Párrafo aparte para señalar que la denuncia policial del robo/hurto debe notificarse al seguro, dentro de las 72 horas corridas de anoticiado el asegurado, del hecho anómalo, para no perder el derecho a la indemnización».

13.- «El costo arancelario, se resume a los formularios, certificación de firma, denuncia impositiva, ya que no se percibe arancel por el seccional por esta denuncia».

14.- «Reiteramos que el adquirente del auto no inscripto aún, debe inscribirlo, y el adquirente por boleto de un automotor ya inscripto, debe a su vez, registra la transferencia. Si hubiere prenda, se notifica al acreedor prendario que hará valer su derecho al momento de percibirse la indemnización que para ello se asegura al automotor prendado, ante un embargo, el juez que lo decretara debe tomar conocimiento de la denuncia y la gestión ante el seguro, al igual que aquel que hubiera ordenado la inhibición del asegurado titular del rodado, para preservar los derechos de los acreedores».

15.- «En cuanto a la cesión de derechos a la aseguradora, ello se efectiviza al momento de recibir la indemnización o durante la gestión de la misma, instrumentada en una st. 15, donde suscriben la misma, con efectos y contenidos similares a la st. 08 para transferencia, el asegurado y la aseguradora, como cedente y cesionaria. La cesión, importa que si dentro de los 180 días corridos siguientes a la misma, el rodado es recuperado, y funcionando, el asegurado opta por transferir el vehículo a la compañía de seguros o un tercero que ésta indique, o bien, puede revocar la cesión con una st. 16 y reintegrando la indemnización recibida y ajustada, revirtiendo el dominio en su favor, previa inscripción del recupero».

«Transcurrido ese plazo, en principio, el automotor, queda para el dominio de la aseguradora y finalmente si es hallado en estado de destrucción total, allí si, se gestiona su baja».

La cesión tiene un procedimiento inscriptorio similar a la transferencia, que incluye la gestión del CETA si correspondiere.

16.- «En cuanto a la Comunicación de Recupero, Título II, Capítulo III, Sección 4ª del D.N.T.R, deberá ser efectuada únicamente con relación a automotores respecto de los cuales se hubiere realizado anteriormente una denuncia de robo o hurto y una vez obtenida la constancia judicial de recupero».

 «Si se recuperase solamente el motor o el chasis se admitirá la comunicación de recupero de la parte de que se trate».

«Podrá comunicar el recupero, el titular del dominio, cualquiera de los condóminos, entidades aseguradoras que hayan efectuado a su favor la inscripción provisoria de la cesión de derechos o la inscripción del dominio con carácter revocable del automotor siniestrado y presenten simultáneamente el correspondiente certificado judicial de tenencia definitiva a su favor, adquirente de un automotor presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo “08” totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre».

17.-  «Para efectuar una comunicación de recupero se deberá presentar, Solicitud Tipo “04” (casillero N°3, rubro D), constancia judicial de recupero en original y fotocopia simple, en forma definitiva, si el automotor recuperado presenta adulteraciones en las codificaciones del motor o chasis y el oficio hace mención a que las mismas fueron adulteradas y la verificación sale observada, el Encargado del seccional autoriza a grabar una nueva codificación (RPA)».

«En caso de existir prenda, notificación del acreedor prendario, la verificación física y el procedimiento ante el seccional, para su registración importa que, se reciba el oficio judicial y Solicitud Tipo 04,  comprobando que alude al automotor inscripto, que el peticionario está facultado a la denuncia, y los datos resulten correctos».

«Es esencial que la constancia judicial de recupero contenga el número de dominio del automotor, marca, modelo y las codificaciones de identificación del motor y del chasis y todos estos datos coincidan con los que figuran en las constancias registrales. La efectiva expedición del instrumento que dispuso la entrega deberá ser constatada por el seccional en el tribunal».

18.- «Cumplidos los recaudos anteriormente señalados sin que medien observaciones, el Registro Seccional procederá a, procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio, si quien peticiona la inscripción de recupero fuere el adquirente o una entidad aseguradora que peticionare simultáneamente la inscripción definitiva a su favor., anotar en el rubro “Observaciones y Certificaciones” de la Solicitud Tipo “04” el siguiente texto: “Certifico que con fecha …………. fue registrada la constancia de recupero emitida por ……………. (juzgado) ……….”. completar, firmar y sellar, en el espacio reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo 04 y  anotar  la comunicación de recupero en la Hoja de Registro».

«Se entrega  al peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo, juntamente con la constancia judicial presentada, nuevo título y cédula, excepto los impedimentos para expedirá esta ultima que surgen del Título. II,  Capítulo IX, Sección 1º, artículo 3 o del art. 25 del Capítulo II, Título III del Digesto».

19.-  «En el supuesto de que el automotor recuperado presente adulteraciones en las codificaciones del motor y/o chasis, pero ellas surgieren de la constancia judicial de recupero, el Registro Seccional autorizará la grabación de la codificación de identificación de motor y/o chasis, previo a continuar el trámite».

«Si los números del motor o de los chasis verificados fueran distintos o tuvieran alteraciones no mencionadas en la constancia judicial de recupero, se requerirá, otra orden judicial que autorice la inscripción del recupero, donde consten los números y características que se verifican».

20.-  «El titular del dominio podrá solicitar al Registro Seccional, mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02”, constancias registrales referidas a la anotación del recupero de su automotor, a fin de ser presentadas ante el organismo de recaudación del impuesto a la radicación correspondiente».

21.  «En el caso de los motovehículos, las referencias dadas, son plenamente aplicables».

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla