Mientras prepara su próxima Conferencia Zoom que dictará junto a la Dra. Mónica Sticconi y a la Mandataria Paula Todesco (Ver Aquí), el Dr. Eduardo Mascheroni nos acerca su habitual artículo mensual.
Lo hace en colaboración con su asociada, la Mandataria Nacional Yésica Ramos, con un escrito en el que se pregunta… ¿tiene derecho el poseedor que es víctima de un siniestro a percibir la indemnización o ello solo está reservado al propietario?
¡Leemos la exposición!
«Sin dudas, la introducción del instituto de la Denuncia de Compra y Posesión en el derecho registral del automotor, como se señala usualmente , trae ´mucha tela para cortar´, en cuanto a las diferentes situaciones que se plantean en forma cotidiana, muchas de las cuales hemos planteado en estas páginas, desde el año 2014, en que comenzó a analizarse, cuando aún no se había dictado el Código civil y Comercial, que dio lugar a su incorporación, hasta la actualidad, y dejamos el link de las notas de nuestra y otra autorías sobre el tema, (Ver: Eduardo Mascheroni, 1 y 2, entre muchas otras), Mónica Sticconi, Javier Cornejo, Javier Núñez) recordando que la normativa aplicable está contenida en los arts. 1898 a 1940 del CC y C y el Título II, Capítulo V, del Digesto de Normas Técnico Registrales, más Notas y Circulares complementarias, agregadas al final de ese Capítulo, en el que regirá desde el 16 de agosto de 2022 por Disposición D.N. º138/22″
Mandataria Yésica Ramos
«En esta oportunidad, el caso que se presenta, en nuestro estudio, donde los planteos llegan a través de la mandataria del automotor, es si el poseedor que es víctima de un siniestro (en el caso el robo del automotor, también puede acontecer la destrucción total en un accidente de tránsito o el incendio total del rodado), tiene derecho a percibir la indemnización o si ello solo está reservado al propietario, lo cual en este caso, es de cumplimiento imposible, ya que el propietario, no ha sido localizado o falleció, o se está intentando o por intentarse una acción judicial, de largo desarrollo para obtener el derecho de propiedad en favor del poseedor, esto es juicio de transferencia, usucapión, comparendo en el sucesorio del titular registral, por cuanto no se obtuvo la transferencia voluntaria o de oficio, en conformidad con la norma mencionada del Digesto».
«Analicemos la problemática en doctrina, praxis y jurisprudencia»:
1.- «La obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para que el automotor circule, surge del art. 68 de la ley 22449 de tránsito y es obligatoria, sin dudas, desde al menos el año 2008, ahora bien, la opción de asegurar el rodado contra robo, daño total o parcial por siniestro vial (su destrucción o incendio) o todo riesgo es opcional y voluntaria del propietario del bien, que no siempre, es el titular del seguro, ya que puede tomarlo a este un locatario del automotor, el tomador del leasing o un tercero que lo adquiere por boleto o en nuestro caso, el poseedor que hace la denuncia del t. II cap. V del Digesto, y de operarse ese siniestro, quien recibe la indemnización por el daño causado, el propietario que lo tiene inscripto, y en reiteramos, en este caso, no quiere o no puede transferir o no lo encontramos para ello o falleció, o el poseedor que tomó el seguro? Le asiste el derecho, tiene amparo normativo para ello. En el medio asegurador, ante la consulta, las compañías no prevén el caso o destacan que, en caso de siniestro, la indemnización por los daños del vehículo corresponden al propietario del mismo, que es quien resulta titular registral en el titulo y el permiso de circulación y, por lo tanto, quien tiene los derechos sobre su propiedad al estar a su nombre».
«Desde ya se alude a un daño total, irreparable, el robo del rodado o la destrucción o incendio total, pero si es quien tiene el permiso de circulación, el poseedor ha sido reconocido como tal y conforme al art. 1901 , 1909 y 1911 del CC y C, es quien detenta la posesión y el derecho de uso y goce del automotor, entonces porqué no reconocerle la indemnización, amén que es quien ha contratado el seguro, cumple con las obligaciones públicas al efecto y abona la póliza».
«Por las experiencias y opiniones recogidas no hay opinión unánime al respecto».
2.- «Por ende, En caso de robo o siniestro total del coche, ¿quién cobra la indemnización: el propietario o el tomador del seguro?, se afirma que la indemnización por los daños materiales es para el propietario del vehículo en primera instancia, que es quien tiene los derechos sobre dicho bien, pero ante aquellos que son poseedores de autos, y cuentan con la cédula de posesión, ya renovada en al menos cuatro oportunidades, hoy, teniendo el vehículo asegurado incluso en un todo riesgo, si hay un siniestro de destrucción total o robo, a quien le abona la aseguradora la indemnización? Mas si el poseedor ha impulsado el juicio de transferencia o de usucapión o se apersonó con su reclamo en la sucesión del titular registral, y si no lo hizo, porque carece de medios para ello o no es su interés inmediato ni tampoco hay norma que lo obligue en tal sentido, sin perjuicio ¿Qué es lo razonable? ¿Qué prevén las pólizas? Y si no pagan la indemnización al poseedor , cuál es la norma de la ley de seguros que los habilita a no pagar, cuando por imperio de las normas civiles sobre facultades del poseedor, los art. 1909, 1911,1916, 1928, 1938, 1939 del CCC, y arts. 22 y 23 del la ley 17418 -ley de seguros-, debieran percibir por si mismos, dicha indemnización, en todo caso dando una garantía al seguro de devolver la indemnización si hay alguien con mejor derecho para cobrarla y que sí lo demuestre como surge de los arts. 6, 7 y 8 del Título II, Capítulo V del Digesto en cuanto a la transferencia definitiva o condicional de oficio».
3.- «En la jurisprudencia, se ha señalado que´Si sos poseedor igual cobrás: Los usuarios de los automotores pueden ser indemnizados por los daños al vehículo, aunque no sean titulares registrales´ Ed. Microjuris.com Argentina- 8 marzo 2019, en autos B. J. M. c/ K. M. s/ daños y perjuicios, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: E. Fecha: 5-nov-2018 Cita: MJ-JU-M-115581-AR | MJJ115581 | MJJ115581″.
«Allí se dice que los usuarios de los automotores pueden reclamar una indemnización por los daños producidos a la cosa, aunque no sean titulares registrales, porque posee legitimación para solicitar una reparación por los daños al vehículo aún aunque no sea su titular registral, ya a tenor de lo dispuesto en los art. 1095 y 1110 del CC. la indemnización puede ser reclamada por los damnificados, entre ellos el poseedor, el usufructuario o el usuario».
«De este fallo, extractamos»:
I.- «J. M. B. demandó a M. K., solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en primera instancia se hizo lugar a la demanda y ello fue apelado, y el cuestionamiento está dado por la ausencia de titularidad registral del dominio, del asegurado, que para el magistrado no puede prosperar, ya que para promover la reparación de los detrimentos ocasionados al vehículo y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1095 y 1110 del Código Civil la indemnización podría ser reclamada por los damnificados, entre ellos el poseedor, el usufructuario o el usuario. De la correlación de tales normas se infiere que tienen derecho a indemnización el dueño de la cosa, el que tiene el derecho a la posesión, el que es poseedor de la cosa, el tenedor, el usufructuario, el usuario ya sea que el uso repose en un derecho real o en uno personal, los acreedores hipotecarios y prendarios y sus respectivos herederos, señalándose que tal enunciación es ejemplificativa y no taxativa, pues conforme al artículo 1079 del mismo cuerpo legal en correlación con el artículo 1109 (párr.1°, in fine), tiene derecho resarcitorio cualquier sujeto damnificado o con interés suficiente para la promoción de la acción (Conf.: CNCiv. Sala J, abril/2014, «C., D. A. c/ Azul SA de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios»; Id., CNCiv. Sala H, octubre 26/2015, «Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S. A. y otro; s/ daños y perjuicios»), queda claro que el dueño y el poseedor tienen legitimación para pedir reparación por la cosa que ha sufrido el daño, y los usuarios también la tendrán en la medida que demuestren que el daño irrogó un perjuicio a su derecho».
II.- «Además se estableció que el usuario, entendiendo por tal a todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario, usuario —este último en los términos del art. 2948 del Código Civil— está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos por el rodado aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones, y sin que a ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda si se acredita otra que dé derecho al resarcimiento». (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, diciembre 30/1985 «Belluci, Nicolás R. c/ Pollano, Edgardo C. y otros»)».
4.- «En la publicación de AAERPA, de DOCTRINA, REVISTA 120- ´Prescripción en el Régimen Jurídico Automotor´, publicado por Rodolfo Luis Suppo en 22 de abril de 2021 (Ver Aquí), se destaca por el autor, a propósito del derecho del poseedor lo siguiente: “ no se produce ningún cambio de titularidad del vehículo,… pues no hay una manifestación de voluntad del titular registral de desprenderse de la propiedad de su automóvil, no existe la comunicación de venta realizada de manera adecuada al Registro Seccional; por lo tanto, no podría administrativamente sin la voluntad de las partes producirse un cambio de titularidad. ¿Para qué sirve entonces la denuncia de compra y posesión cuando no hay denuncia de venta de parte del titular registral?…. A este interrogante se puede afirmar que sirve y bastante; por un lado, permite a la persona poseedora del vehículo y no cuenta con la documentación para transferir el auto, que pueda circular con la cédula de poseedor, la cual obviamente es uno de los medios permitidos por la ley para circular con el vehículo; por otro lado, la situación de ser autorizado a conducir por ser poseedor permitirá en el futuro regularizar la situación registral mediante la prescripción adquisitiva.
«Para lograr la prescripción adquisitiva es esencial, en ausencia de la inscripción registral, que se acredite el presupuesto necesario para la procedencia de la prescripción prevista… esto es probar la posesión, donde los tribunales tienen un criterio restrictivo al apreciar las pruebas de ello, y una de éstas es precisamente que el poseedor sea tomador de seguros —esta afirmación es nuestra no del autor de la nota citada—».
«Y siguiendo con la cita: ´…. deben analizarse los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al juzgador sobre los hechos afirmados (SCBA, 30/06/81, Cám. 1ª Apel. Civil Mendoza, 30/07/86). Cabe advertir que, en materia de usucapión, aún ante la incomparecencia del demandado, el actor no se releva de la obligación de probar los hechos que dan virtualidad a la adquisición de dominio por prescripción, con lo cual ser inscripto en el Registro Seccional como poseedor será junto a la demás prueba, fundamental para llegar exitosamente a la inscripción del vehículo mediante la prescripción adquisitiva.”
«O sea, el poseedor, que acredita su derecho en sede judicial, sin dudas es propietario, pero hasta que se declare como tal, ¿tiene derechos? ¿Puede actuar a título de dueño, y contratar un seguro y percibir la indemnización consecuente ante un siniestro sin resultar el titular?»
«Entendemos que sí, tanto si ha realizado la denuncia unilateral de compra y posesión en sede registral y más aún cuando ha iniciado el camino para obtener el derecho de propiedad, si no lo lograse, se retrotraerá la indemnización, porque carecía del derecho, o bien, un juzgador, analizará si teniendo el derecho de uso y siendo quien tomó el seguro, le asiste tal derecho porque ha sido víctima objetiva del daño asegurado».
«Consideramos que su calidad de poseedor, aunque no probada en caso extremo para adquirir el dominio, si está acreditada como acreedor de la indemnización que puede y debe percibir del seguro».
5.- «Por su parte, el titular de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, Pablo Martínez Carignano, al analizar la problemática, no considera a la ausencia de la titularidad registral habiendo denuncia de compra y posesión, como causal que exime al seguro de abonar la indemnización por el siniestro, de allí que, sin dudas sería conveniente, especificar en dicha norma tanto por el organismo de aplicación del régimen registral del automotor, como de los seguros y de tránsito, la necesidad de prever este supuesto, y permitir, al poseedor -tomador del seguro, percibir la indemnización en los casos comentados en la presente notadeldiario«Clarín«.
6.- «En definitiva, si tomamos la ley 17418 del seguro es obligación del asegurador, cubrir el seguro tomado por cuenta ajena, (art. 22) aunque en este caso el poseedor lo toma para sí, pero el dominio formal es de otro, el poseedor ejerce el derecho a título de dueño (arts. 1901 y ss del CCC y Título II, Capítulo V, del Digesto citado), y tiene tal derecho a que lo indemnicen por ser el asegurado y tomador del seguro, quien además detenta la posesión de la póliza (art. 23 ley citada), y en caso de negativa de la aseguradora, ello será resuelto por la justicia, como acontece en el fallo comentado supra».
«Y en cuanto al CCC, cabe mencionar que, hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no (art. 1909), se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa (1911), no se requiere de título expreso y se presume su buena fe (1917/18), al igual que la adquisición y su continuidad (1922 y 1930)«.
«A modo de conclusión y reiterando lo expuesto, la sugerencia de nuestra parte, es la previsión normativa sin necesidad de modificar las leyes de fondo (Civil, Tránsito, Registral) solo las regulaciones de procedimiento, que permiten incluir esta previsión, esto es que el poseedor con la denuncia de compra y posesión regulada en el DNTR, Título II, Capítulo V, ante un siniestro que implica la pérdida de uso del automotor, por robo o destrucción o incendio total, pueda percibir la indemnización del seguro, a título de dueño, con reserva de derechos, para la asegurada en caso que se demostrara por vía judicial, que no le asiste derecho a la propiedad, al citado poseedor y en tal sentido, pero ello es materia de otro trabajo de análisis, prever que el poseedor tenga un plazo para promover las acciones judiciales que le permitan adquirir el derecho de dominio, una vea formulada la denuncia de posesión, para evitar situaciones jurídicamente indefinidas».
A pocas horas de que se difundiera el nuevo texto del D.N.T.R, el pasado lunes, el Dr. Eduardo Mascheroni se abocó a su lectura junto a la Mandataria Jésica Ramos, en la provincia de Mendoza. Querían convertirse en los primeros registradores en efectuar en análisis del nuevo material y así lo lograron. Hoy en nuestra Web, el primer estudio del nuevo compendio normativo plasmado luego de 26 años de vigencia del texto previo.
Una excelente sinergia entre la mirada letrada de un abogado y la visión pragmática de una representante de gestión.
Leemos a los autores:
Mandataria Yésica Ramos
«El reciente dictado de la Disposición DN Nº 138/22, que aprueba el texto ordenado de un Nuevo Digesto de Normas Técnico Registrales del automotor, adecuando, sistematizando y simplificando las muchas normas que habían modificado el texto aún vigente, y que rige desde el año 1996, determina la necesidad de conocer cuáles son las modificaciones de mayor significación en este cuerpo que regula los procedimientos de los trámites registrales del automotor».
«Como sabemos, el Digesto, prescribe los postulados que deben adoptarse para la implementación de las solicitudes tipo, certificación de firma, personería, verificaciones, asentimiento conyugal, comunidad de bienes, identificación del automotor, aranceles, actuación de los mandatarios del automotor en su parte general y en la parte especial, el procedimiento de los trámites que se realizan ante los registros seccionales de la propiedad de automotores, motos y máquinas».
«Al respecto, analizamos en forma sucinta, cuales son las innovaciones del Digesto que regirá desde el venidero 16 de agosto, en un trabajo conjunto, adoptado bajo la óptica de una mandataria del automotor que ejerce cotidianamente su profesión y un abogado que lleva adelante la práctica del derecho registral del automotor, y sin que este análisis resulte definitivo»:
1.- «En la parte primera, Capítulo XIII, se incorporan las normas alusivas al mecanismo de control e identificación de sujetos obligados a justificar el origen lícito de fondos empleados para la adquisición de un automotor, tomar o cancelar en forma anticipada préstamos prendarios, bajo la supervisión de la Unidad de Información Financiera y en el marco de normas que combaten el delito denominado de lavado de dinero o para financiar operaciones vinculadas al terrorismo».
2.- «En la parte segunda, se actualizan los procedimientos de inscripción inicial, transferencia, denuncia de venta y de compra, certificado de dominio, expedición del título del automotor, se ratifica la prenda digital, se glosa como Capítulo XXV, el reempadronamiento, dada la eliminación de la parte III del Digesto, amén de dejar sin efecto aquellos que resultan anacrónicos o se encuentran derogados tácitamente».
3.- «¿Hay una Transferencia Digital? No, en el nuevo Digesto se enuncia en el Título II, que la Sección 13ª, alude a la Transferencia de Automotores y Motovehículos con Precarga de datos mediante la Solicitud Tipo «08-D» (Pág.151 del Título II), y refiere a que podrá peticionarse la inscripción de un trámite de Transferencia efectuando la precarga de datos a través del Sistema de Trámites Electrónicos mediante la utilización de las Solicitudes Tipo «08-D» Auto y «08-D» Moto».
«Cuando la precarga fuera efectuada por un mandatario con matrícula vigente, deberá acceder al Sistema de Trámites Electrónicos exclusivo para Mandatarios, con las validaciones que el sistema establezca; y cargará los datos de la transferencia, consignando el número de la Solicitud Tipo «08-D» que se utilizará para peticionarla, y en el supuesto que revista como minuta de presentación y resultare necesario efectuar algún tipo de enmienda u observación que refirieran a la misma Solicitud Tipo “08-D” y no al contrato de transferencia (instrumentado en una solicitud Tipo “08” del anterior formato), la observación pertinente que salvare la precarga podrá estar suscripta por el Mandatario».
«Pero en caso de que resultare necesario efectuar algún tipo de enmienda u observación en la Solicitud Tipo ´08´ del anterior formato que instrumentare el contrato de transferencia, la misma es subsanada con firma del peticionario. Luego imprime los datos que arroje el SITE en el anverso del 08 D».
«Las firmas podrán ser certificadas en el Registro Seccional —cuestión que no es uniforme en la actualidad y el nuevo digesto zanja— o por escribano, y la presentación en el Registro Seccional del trámite deberá ser practicada por el mandatario que realizó la carga e impresión de la Solicitud Tipo «08-D» de que se trate, mediante turno solicitado previamente a través de la página de internet de la Dirección Nacional».
«Si, alguna de las partes contare con un juego de Solicitudes Tipo “08” en formato papel y del antiguo formato, con las firmas de cualquiera de ellas debidamente certificadas, podrá optarse por efectuar la precarga de la totalidad de los datos exigidos a través del SITE para que sean volcados en la Solicitud Tipo “08-D”, la que se imprimirá y se relacionará con el 08 en formato papel, para ello, en el margen izquierdo del anverso consignarán los números de Solicitudes Tipo, junto a su firma y sello, al igual que en el 08 papel, las referencias del 08D».
«En caso de resultar necesario efectuar enmiendas a los datos del 08D, deberá presentarse una nota dirigida al Registro relacionada con la Solicitud Tipo de que se trate, salvando las enmiendas que correspondan y solicitando las correcciones en el sistema informático y en la documentación que se expida como consecuencia del trámite, la nota será confeccionada y suscripta por la o las partes, y deberá tener todas las firmas debidamente certificadas».
«Y si el trámite se solicita en el Registro de futura radicación, se acompañará una ST TP o TPM cargada por el mismo mandatario».
4.- «En cuanto a la polémica sobre la caducidad de la Solicitud Tipo 08 como oferta de venta, el nuevo digesto, deja vigente la previsión que dicha ST, manifiesta derechos, y por ende no caduca, siendo ultractiva a los 90 días hábiles de inserta la primera firma en la misma, conforme al Título I, Capítulo I, Sección 1ª, art. 9″.
5.- «Se indica que el órgano de regulación y fiscalización de la actividad del mandatario automotor incluida su reválida y exigencia de actualización de conocimientos es el Departamento Registros Seccionales (Título I, Capítulo XII, Sección 3ª)».
6.- «En el Título I, se adiciona el Capítulo XIII, que contiene todas las normas referentes al mecanismo de control de lavado de dinero, por el carácter de sujetos obligados ante la UIF, los Registros Seccionales, en la página 263 y subsiguientes del Título I del Digesto, indicando y siguiendo a la Disposición DN 293/12 y concordantes, los trámites alcanzados, sujetos obligados, procedimiento de control, excepciones, facultades y obligaciones de los registros, legajo único personal, guía de transacciones sospechosas y los modelos de declaraciones juradas».
7.- «La firma a ruego, que puede tomar ante testigos y con la huella dactilar el Encargado del Seccional, del peticionario que no sabe o no puede firmar, está revisa en el Título I, Capítulo I, Sección 1ª, artículo 8º, al igual que en aclaraciones se destaca que es necesario contar con solicitudes tipo 01D o 08/08D por cada socio de una sociedad de hecho, cuando ésta adquiere un automotor».
8.- «En el Título I, Capítulo II, Sección 2ª, se ratifica que el Encargado del Seccional no podrá dejar de recibir un trámite y en su caso, al calificarlo, inscribir u observar, pero no se admite el rechazo a su presentación por aplicación de los arts. 12 a 22 del decreto 335/88, las observaciones se formulan en el SURA, entregándose impresas al que lo requiera, pero el peticionario que no concurra al Registro a apreciarlas, y lo haga a través del mandatario, no queda notificado, ya que la notificación es personal del peticionario o automática por el cumplimiento del plazo al efecto (martes o viernes siguiente)».
9.- «En artículo 3º, sección 2º cap. II, t I, ratifica que , si el interesado o quien exhibiere el correspondiente recibo de arancel compareciere en la sede registral con el objeto de compulsar el estado de un trámite y ello no fuere posible por encontrarse el mismo en procesamiento, podrá dejar constancia de esta circunstancia en el Libro de Notas que los Seccionales llevarán a ese efecto. La nota, refrendada con la firma y aclaración del interesado, deberá contener la fecha y hora en que se intentó efectuar la compulsa, así como las razones que le fueran informadas».
«Como aclaratorias, se incorporan todos los instructivos de procedimiento para el seccional, y los mandatarios, sobre los procedimientos a seguir, que refieren a la Solicitud Tipo 59 por ejemplo, que se encontraban dispersos en distintas circulares y ahora quedan incorporados al Digesto».
11.- «Respecto a los aranceles en la pág. 124 y subsiguientes del Título I, se destaca que»:
«Inscripciones Iniciales: Los aranceles y tributos correspondientes a la petición de los trámites de inscripción inicial de dominio deberán ser abonados por transferencia bancaria tanto a través de sistema de banca virtual (homebanking) como por cajeros automáticos, mediante el uso de tarjeta de débito o mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP)».
«Tarjeta Habitualista: Los Registros en todas sus competencias podrán percibir los aranceles por los trámites registrales y las sumas que correspondan en cumplimiento de los Convenios de Complementación de Servicios (impuesto de sellos, a la radicación de los automotores y multas por infracciones de tránsito) mediante el uso de la tarjeta de pago denominada “Habitualista”, que será utilizada únicamente por los Comerciantes Habitualistas inscriptos en la Dirección Nacional. Los trámites abonados a través de esta modalidad quedarán sujetos a condición, de forma tal que una vez acreditado el pago sus efectos se retrotraerán al momento de la presentación. En caso de no acreditarse el pago, se tendrá por no presentado el respectivo trámite».
«Otros medios de pago, el cheque y la tarjeta de débito, el pago del VEP es considerado en trámites electrónicos como denuncia de venta electrónica o informe dominial como rogatoria, transferencia bancaria, en inscripciones iniciales y tarjeta habitualista».
12.- «En cuanto al alcance del beneficio de litigar sin gastos, el mismo está limitado a pedidos de informes realizados por entes estatales, de modo tal que si el pedido proviene de causas judiciales de reclamo de créditos laborales o alimentarios, no gozan de este beneficio ante cualquier tipo de anotación judicial».
13.- «En las gestiones emprendidas por asociaciones de Bomberos Voluntarios, no hay exención arancelaria pero si beneficios impositivos, aceptación de inscripción inicial de importados usados y el requisito de contar con la previa registración en el ente de control de entidades civiles del Ministerio de Seguridad de la Nación».
14.- «La capacidad personas con síndrome de down es plena, salvo que conste alguna restricción judicial expresa».
15.- «En el Título I, Capítulo IV, Sección 4a, artículos 4, 5 y 6 sobre poderes, se estipula que para la disposición de automotores deben ser expresos en cuanto a los mismos, y los previos a la implementación del Código civil y comercial del año 2015, tendrán que ser adecuados».
16.- «En el Capítulo V de Certificación de Firmas, en el Título I, se incluye la figura de los Testigos certificantes de firma en las prendas, enunciando que exclusivamente en los casos de Solicitudes Tipo referidas a contratos de prenda con registro y sus trámites posteriores, además de las personas enumeradas en ese capítulo (escribanos, encargados, jueces, comerciantes habitualistas, etc) , podrán certificar la firma de las partes y del cónyuge que preste el asentimiento (artículo 470 del Código Civil y Comercial) los certificantes de firmas, según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario de la Ley N° 9.644, aprobado el 31 de octubre de 1914, artículo 5°».
17.- «Precisiones sobre legalizaciones de la Cancillería, en el capítulo de certificaciones firma, en cuanto a que la Dirección Nacional, a pedido del Seccional, requerirá que se convalide la certificación de firma realizada por cónsules argentinos en el extranjero, en documentos registrales».
18.- «La Guarda Habitual, en el Capítulo VI, del Título I, indica que el Seccional a los fines de la liquidación de tributos locales, tendrá en consideración la radicación en la guarda habitual» (* Ver la fe de erratas de este punto la pie de la nota).
19.- «En cuanto a la acreditación del domicilio, por parte del Seccional en la base de datos del RENAPER, si ello no fuera posible por caída del sistema, se implementa un proceso de contingencia, por el cual se deja constancia de tal circunstancia, y se continua procesando el trámite que se trate sin dichos datos (supervivencia del transmitente y domicilio del adquirente)».
20.- «Cambios en la verificación en tránsito: ya no se requiere su visado».
21.- «Se transfiere con código RPA pendiente, cuando el mismo resulte necesario por una observación, al completarlo, se entrega titulo y cédula».
22.-«Prohibiciones de innovar: comunicaciones a otros jueces, que también las hubiesen decretado cuando se dicten iguales medidas ulteriores».
23.- «En el final del Título I, se indican correlatividades, destacamos las siguientes: a) no se requiere de acta especial de órganos de la persona jurídica para que el representante legal obligue a la misma, b) incorporación de los testigos certificantes como autorizados a certificar, c) el Registro no se puede negar a recibir el trámite, o lo califica e inscribe o califica y observa, nunca rechaza la recepción (Capítulo II, Sección 2ª, artículo 1) , d) destacar la figura del condominio indiviso hereditario, e) que cuando es obligatoria la verificación debe ser previa, lo que puede importar en la práctica que si no la hubiera, quizás algún registro rechace el trámite, entendemos que no debe ser así, que cabe recibirlo, y observar, f) sino hay titulo y cédula, solo se verifica con orden del encargado, g) admisibilidad de los oficios judiciales digitales, g) aunque sigue el mero presentante, se refuerza la figura del mandatario automotor y se la jerarquiza con el uso del TP y 08 digitales, en este último la facultad de enmendarlos».
24.- «Ya en el Título II Parte Especial, y en cuanto a la Inscripción Inicial, en el Capítulo I, Sección 1ª, los requisitos generales de la inscripción inicial, se simplifican y se actualiza la normativa aplicable, a como se celebra hoy el trámite con la precarga en la concesionaria de la Solicitud Tipo 01 D, y contando con verificación digital y certificado de fabricación electrónico, así como se especifica de modo sencillo el procedimiento inscriptorio en la parte tercera de dicha sección, realizando acotaciones sobre el significado y alcance de las homologaciones con licencia de configuración de modelo y ambiental, requisitos de la factura de compra, de contar con el CAE y la inscripción de vehículos fabricados en etapas».
«Respecto a la Inscripción Inicial de automotores importados, en la Sección III del Capitulo I, Título II, se regula lo atinente al procedimiento de inscripción, documentación a presentar, el certificado de importación y los distintos regímenes de importación así como notas aclaratorias sobre factura de compra, similares a los vehículos fabricados en el país».
«Y resulta novedoso, la incorporación del régimen de inscripción inicial de MAVI».
25.- «En la Transferencia, como señalamos supra, en el Título II, Capítulo II, Sección 1ª, y subsiguientes, es donde observamos varias modificaciones, así por ejemplo en el artículo 1, referente a la inscripción peticionada en Solicitud Tipo 08, se establece que se utiliza la Solicitud Tipo 02 o TP, si no hubiere transferencia pero sí una rectificación de datos en cuanto a la naturaleza del titularidad registral, si el automotor es adjudicado en un proceso sucesorio o de divorcio al ya titular registral, por resolución judicial al efecto, modificando el carácter del bien (de ganancial a propio) y el estado civil del propietario (de casado a viudo o divorciado)».
26.- «En general, sobre la cuestión de género, cabe enunciar que el nuevo Digesto, no hay alteraciones en las menciones que se realizan en cuestiones de género, luego de haber dictaminado expertos en lingüística por la naturaleza jurídica de las enunciaciones, que no importan, ejercicio de acciones discriminatorias».
27 .-«Siguiendo con la Transferencia, se admiten como opciones igualmente válidas las Solicitudes Tipo 08 en soporte papel o de generación digital, el rubro de deuda y gravámenes declarados por el vendedor, se completará solamente si el automotor se enajena con prendas vigentes, anteriores a la transferencia en trámite, ello en carácter de declaración jurada, y en cuanto a la toma a cargo de embargos, basta con su mención en observaciones de la Solicitud Tipo 08″.
28.- «En la transferencia por escritura pública, se innova en cuanto a los acuerdos particionarios , donde se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, por divorcio, con sentencia de divorcio firme e inscripta en el registro civil, o si modificaran el régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes, o en el caso que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08/08-D” , modificando el estado Civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda, acompañando la documentación antes mencionada».
29.- «Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá transcribirse la declaratoria de herederos o el testamento y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos, o acompañar a la escritura testimonio judicial . Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento».
30.- «No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene».
31.- «Tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado».
32.- «En el supuesto en que la orden de inscripción sea efectuada a favor del cónyuge que ya reviste la titularidad del 100% del automotor como único heredero por tratarse de un bien ganancial, el trámite se procesará como rectificación de datos referida a la modificación del estado civil (de casado a viudo) y se peticionará mediante Solicitud Tipo ´02´, ´TP´ o ´TPM´ en reemplazo de la Solicitud Tipo “08/08-D”.
33. «Se deroga la transferencia con Solicitud Tipo 08 especial por haber caído en desuso».
34.- «En referencia a la Transferencia por partición extrajudicial en regímenes de comunidad, si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición y adjudicación que ponga fin al régimen de comunidad podrá efectuarse por instrumento privado. A esos fines se presentará ante el Seccional, el 08/08-D, a favor del/de los adjudicatario/s como minuta, título, cédula, pago de sellos y patente en cuanto corresponda, acreditación de domicilio del adjudicatario, cabiendo guarda habitual y cambio de radicación, acuerdo particionario con las firmas de los partícipes certificadas por escribano público, en original y copia la que una vez cotejada con el original se agregará al Legajo B».
«En el caso de que la transferencia sea como consecuencia de una partición privada en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o por tratarse del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad al de separación de bienes, deberá acompañarse testimonio judicial de la sentencia de divorcio de la que surja que la misma se encuentra firme o la escritura mediante la cual se optó por el Régimen de separación de bienes, según corresponda. En ambos casos la anotación marginal efectuada en la libreta de familia, también resultaría suficiente para acreditar estas circunstancias».
«En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos modificando el estado civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, y si la titularidad sea efectuada, en su totalidad o en un porcentaje determinado, a favor del cónyuge que no revestía ese carácter, la Solicitud Tipo “08/08-D” suscripta por ambos cónyuges como comprador y vendedor, con sus firmas debidamente certificadas, resultará documento suficiente».
35.- «En las transferencias que operen por la adjudicación del automotor a favor de uno o varios herederos como consecuencia de la partición privada en un sucesorio, deberá acompañarse comunicación judicial , con transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y la orden de inscripción a favor de éstos, o si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado».
«En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento».
46.- «En el cambio de tipo (Título II, Capítulo III, Sección 2ª),se introduce la exigibilidad de la pericia mecánica en el art. 18, indicando que en oportunidad de peticionarse alguno de los trámites previstos en esta Sección (alta y baja de carrocería, cambio de tipo de carrocería y cambio de tipo del automotor), deberá presentarse un informe técnico suscripto por ingeniero mecánico –legalizado por el Colegio Profesional correspondiente- del que surja que el automotor cumple con las condiciones de seguridad activas y pasivas para poder circularen la vía pública, o la pertinente Verificación Técnica Obligatoria en aquellas jurisdicciones en las que se encuentre vigente, que dé cuenta de los cambios introducidos».
«Estas previsiones no resultarán de aplicación en los trámites de alta de carrocería peticionados en forma simultánea con la inscripción inicial, siempre que el certificado de fabricación de la carrocería surja la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM)».
47.- «En la denuncia de robo o hurto, el adquirente podrá presentar transferencia simultánea también con 08D, y solicitar al Seccional las constancias registrales referidas a anotaciones de robo hurto, mediante la presentación de la Solicitud Tipo ´TP´ (o ST ´02´), y en cuanto a la comunicación de recupero, podrá comunicarlo, presentando en su caso y si no lo hubiere realizado antes, el 08D para transferir«.
48.- «Se ratifica el trámite de baja con recupero de piezas, y se incorpora la baja por compactación en el Título II, Capítulo III, Sección 5ª, partes tercera y cuarta, pudiendo destacar lo siguiente».
a) «En Artículo 20, cuando el Desarmadero responsable hubiera optado por retirar los elementos identificatorios por su propia cuenta, la entrega del Certificado de Baja y Desarme lo habilitará a concurrir al Seccional interviniente a retirar los elementos identificatorios para proceder al desarme del automotor con recuperación de las piezas que en él se indican como recuperables. A esos efectos, la persona inscripta en el RUDAC, su representante legal, apoderado o mandatario matriculado deberá presentarse en la sede registral munido del Certificado de Baja, en original y copia. El Registro Seccional archivará la copia en legajo B y devolverá el original al presentante. Asimismo, en la copia archivada se dejará constancia de la efectiva entrega de los elementos identificatorios, con la firma de la persona que los retira. La fecha del retiro de los elementos identificatorios deberá asentarse en el Sistema informático».
b) «A los fines de la identificación de las piezas indicadas como recuperables, los elementos identificatorios deberán ser estampados por el titular del desarmadero inscripto dentro de los treinta (30) días siguientes al retiro de los mismos. Paralelamente, deberá completar la planilla cuyo modelo se encuentra disponible en la página web del organismo (www.dnrpa.gov.ar). En este caso la planilla deberá ser remitida al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor donde se hubiere inscripto el trámite dentro de los treinta (30) días indicados. Vencido ese plazo sin que el Desarmadero hubiere presentado la planilla correspondiente, caducará la vigencia de los elementos de seguridad asignados, lo que importará la inhabilitación para comercializar las piezas recuperadas».
«También podrá ser remitida a través de un correo electrónico. En este caso, el desarmadero interviniente deberá adjuntar la planilla escaneada en formato PDF, siendo responsable civil y penalmente de la veracidad de la documentación remitida«.
«Recibida la planilla dentro del plazo establecido en alguna de las formas indicadas, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a la recepción el Registro Seccional procederá a habilitar las piezas en el sistema informático».
49.-«En cuanto a la Baja del Automotor por Compactación-Ley Nº 26.348, resultarán de aplicación en aquellos supuestos en que la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad de la Nación, proceda a informar que, respecto de un automotor inscripto, se ha procedido a su descontaminación y disposición final como chatarra, a ese efecto la información referida a la marca y el modelo del automotor sometido al procedimiento de compactación, así como la marca y el número de chasis, y la marca y el número de motor, deberá ser remitida al Departamento Técnico Registral de la Dirección Nacional».
«Cuando resultare respecto del automotor la existencia de una inscripción registral, la Dirección Nacional pondrá esa circunstancia en conocimiento del Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor en cuestión, donde se glosará esa comunicación al Legajo B.»
«Transcurridos los plazos legales establecidos y cuando la Secretaría de Seguridad autorice la compactación y disposición como chatarra de aquellos automotores que registraren una inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, procederá a informar de esa circunstancia al Departamento Técnico Registral de la Dirección Nacional y ésta al Seccional de radicación del dominio, donde se procederá al bloqueo del Legajo pertinente».
50.- «El ´Certificado Dominial para Cambio de Radicación Electrónico´ será expedido por el Encargado haciendo constar los datos enumerados en este Anexo, conforme a los antecedentes, inscripciones y anotaciones vigentes obrantes en el Legajo del automotor y a las medidas judiciales de carácter personal anotadas en el Registro respecto de su titular registral».
«Para su expedición, el Encargado se ajustará a los modelos que para cada caso el sistema informático imprime automáticamente».
51.- «En la Denuncia de Venta, se innova en el Título ll, Capítulo lV, artículo 6, al indicar que el Seccional luego de disponer la prohibición de circular y el secuestro del vehículo, esta circunstancia será comunicada al titular registral por medio de un correo electrónico que enviará de manera automática el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA)».
«Por su parte, en el art. 21, se indica que materializado el secuestro y depositado el automotor en el lugar habilitado para ello por la Dirección Nacional, se formulare una Denuncia de Compra respecto al automotor secuestrado, se dará el automotor en depósito a quien formuló la Denuncia de Compra, siempre que éste solicite pedido de depósito deberá ser formulado por el denunciante de la compra ante el Registro Seccional mediante el uso de la Solicitud Tipo ´TP´, ´TPM´ (o S.T. ´02´)».
«Y la notificación del Recupero del Automotor objeto de una Comunicación de Venta deberá efectuarse mediante la utilización de la Solicitud Tipo ´TP´, ´TPM´ (o S.T. ´02´)».
52.- «Sobre la Denuncia de Compra y Posesión, en el Título II, Capítulo V, se han incorporado como notas aclaratorias, las Circulares D.N. Nº 56 y 61 del año 2018, y dejado sentado que , si la denuncia de compra y posesión se efectuara respecto de una maquinaria agrícola, vial o industrial, en la medida en que el sistema informático utilizado en esa competencia no permita efectuar el procedimiento, estas denuncias podrán peticionarse en la sede del Registro Seccional correspondiente mediante Solicitud Tipo 02 y que se puede utilizar en el trámite indistintamente la Solicitud Tipo 08 papel o digital, al igual que en la transferencia de oficio es exigible el CETA, aunque no se requiere de coincidencia entre valor de tabla y estipulado en la denuncia de posesión, o en el 08″.
«En cuanto a la Transferencia Condicional, dado la particularidad de dicho trámite, quien manifestare su oposición deberá hacerlo mediante un acta suscripta ante el Encargado de Registro o alguna comunicación postal fehaciente. Si quien así lo hiciera fuera un tercero con un mejor derecho sobre el bien, deberá acompañar indefectiblemente orden judicial que así lo demuestre».
53.- «En materia de Contrato de Prenda Digital y trámites sucesivos, se ratifica el contenido y normas del Título II, Capítulo XIII, Secciones N°s 7 y 8″.
54. «Se incorpora como Capítulo XXV, del Título II, el anterior Capítulo II del Título III; como reempadronamiento de vehículos con patentes anteriores al año 1995».
«Finalmente reiteramos que este análisis es preliminar, quisimos acercar a la comunidad registral, las primeras impresiones sobre el nuevo Digesto y quedamos a disposición desde Panorama Registral para recepcionar vuestras inquietudes».
Gustavo Miraz
(*) En los comentarios (al pie) el Sr. Gustavo Miraz, funcionario de larga trayectoria en la D.N.R.P.A. comenta con respecto al punto 18 (19 antes de su edición) «Disculpen pero no estoy de acuerdo. El Registro Seccional debe informar a la Dirección Nacional, sobre la registración de la guarda habitual que se trate, y el mismo seccional, informa a la DNRPA sobre dicha registración con el domicilio legal declarado por el peticionario (por ejemplo, ciudad de Mendoza) y el domicilio de la guarda habitual registrada (por ejemplo, Centenario, provincia de Neuquén), luego la DNRPA informe sobre estas radicaciones y actuaran o no en consecuencia Mendoza y/o Centenario. Pero el Registro, solo inscribe e informa a la DNRPA y al peticionario del trámite en el título del automotor y en la hoja de registro. Léase Anexo I, Sección 2a, Capítulo VI, Título I o bien Disposición D.N. N 425/16 y Circular DN N 32/16«.
Ante la observación, el Dr. Eduardo Mascheroni reconoce la incorrección y le responde: «Gustavo, apreciamos tu observación, es correcta, acontece que al procesar el texto final de nuestra nota, omitimos consignar el párrafo final del artículo 1 de la citada Sección, donde indica que el titular que realiza la Guarda Habitual, debe tener en cuenta que la misma, aunque de lugar al cambio de radicación, impositivamente, puede dar lugar a doble imposición, cuestión ajena a la competencia registral, sirva como fe de erratas».