Trailers y pequeños acoplados, a casi cuatro meses de la implementación de la nueva patente

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de formación de Mandatarios en todo el país.

Hoy publicamos un nuevo artículo de fondo en nuestra Web, relativo a la nueva normativa de inscripción de trailers y acoplados:

“En el año 2019, se dicta la Disposición D.N. N° 323, que incorpora la sección 14º al Capítulo III del Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales y establece lo siguiente:

  1. Crea la chapa patente y el procedimiento para incorporarla exclusiva para acoplados pequeños de un solo eje, o trailers que desplacen hasta 750 kg de peso, incluido el peso del acoplado, destinado generalmente a pequeños bultos, equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas.

2. El procedimiento establece que el propietario del trailer o acoplado, peticiona la chapa patente que reemplaza a la fijada desde el año 1996 donde el número 101 precede al dominio del automotor que remolca el pequeño acoplado de un solo eje,  en el registro correspondiente al lugar de radicación del vehículo que remolca al acoplado, siendo la numeración de la chapa similar al dominio del automotor mencionado.

3. La emisión de la chapa patente queda entonces , reservada al registro competente, no pudiendo el propietario del remolque ya utilizar una, que él mismo, confeccione.

4. Todo ajustado a normas de seguridad vial que impone la reglamentación mas reciente de la ley respectiva (decreto 32/18 y ley 24449) y bajo las regulaciones de la Agencia nacional de seguridad vial (en concreto Disposición nº 540/18).

5. Para obtener la patente, el propietario, formula la petición con una solicitud tipo TP, acompañada de fotografías (dos de la parte trasera y tres cuartos perfil) del trailer, y el certificado de fabricación con licencia de configuración de modelo que lo homologa técnicamente para la ANSV, o bien un certificado de seguridad vehicular emitido por la ANSV a través de plantas de revisión técnica obligatoria (RTO) o verificación técnica vehicular.

6. Nos hemos explayado el año pasado en notas y conferencias, ampliamente sobre este tema , a las que remitimos en mérito a la brevedad, y también encargados de registro en las páginas Capacitaciones  Mascheroni de Facebook, AAERPA y Panorama Registral.

7. El trámite no paga arancel, solo la certificación de firmas y la chapa patente la retira el titular registral, dentro del plazo que fije el registro, ya que es “construida” por la Casa de la Moneda.

8. Si el titular cuenta con varios rodados y un acoplado, debe generar tantas chapas patentes como vehículos tenga, y si tiene varios acoplados para un mismo rodado, genera tantas chapas patentes como acoplados tenga.

9. Ahora los interrogantes son los siguientes y procuramos responderlo conforme lo reflejan usuarios, plantas de RTO/VTV , ingenieros y mandatarios en las redes sociales, conforme a consultas practicadas en la Dirección Técnico registral de la DN, y la ANSV (consultasrto@seguridadvial.gob.ar)

a) ¿Se aplica efectivamente?

  • No, debido a la inexistencia de pautas técnicas precisas de la autoridad de aplicación, la ANSV, no hay parámetros para instrumentar el certificado de seguridad vehicular ni plantas habilitadas, por ende no se aplica, la ANSV, lo está analizando y recomienda a los interesados no apresurarse ya que hasta el 31/10/2020, los acoplados pequeños actuales de la categoría O1 pueden seguir circulando normalmente sin la nueva chapa patente.

b) ¿Qué acontece si  hay certificado de fabricación sin LCM?

  • No es válido, debe gestionarse en la ANSV y donde indique ésta, dicho LCM mediante un certificado de seguridad vehicular aun sin regulación precisa, por ende hay que esperar a dichos instructivos, por ahora sin fecha de emisión.

c) ¿Qué ocurre con los acoplados pequeños, diseñados y construidos artesanalmente sin certificación alguna, por el propio dueño?

  • Necesitan del certificado de seguridad vehicular, por ahora,  sin especificar, por ende, también hay que aguardar. Es factible que sino se adecuen a las especificaciones que fije la ANSV no obtengan el CSV ni la chapa patente, y haya que reconstruirlos o modificarlos, al menos, y en caso extremo, serán rechazados y no podrán circular.

d. ¿Una factura de compra suple al certificado?

  • No,  debe ser acompañada por el certificado, por si sola carece de valor jurídico y técnico.

e) Dictámenes de entidades o empresas que tienen como misión, controlar normas de seguridad vial ¿son autoridad competente para emitir el certificado de seguridad vehicular? O de un ingeniero mecánico, a semejanza de los cambios de motor eléctrico y el cambio de tipo ¿pueden intervenir?

  • Recomendamos a las mismas, solicitar a la ANSV que las habilite, sea como fuere, la decisión depende de dicha autoridad de aplicación.

f. ¿La ANSV o las agencias provinciales han emitido instructivos , normas y manuales de procedimiento al efecto? ¿Qué especificaciones técnicas debe reunir un pequeño acoplado para ser considerado apto y seguro para circular? 

  • De momento solo el modelo del certificado y regulaciones formales que no contienen especificaciones técnicas, incluso consultados, formalmente responden que no se cuentan con las mismas, que cabe esperar  y que hay plazo para ello hasta el 31/10/2020.

g. ¿Como se adecuan los ya existentes??

  • Nuevamente, habrá que esperar a las regulaciones técnicas de la ANSV.

h. ¿Hay fábricas de acoplados autorizados por la ANSV y la DNRPA?

Sí, ver el digesto, t.  II capítulo XXII , y se pueden sumar las fábricas de pequeños trailers no incorporadas allí, pero todas necesitan del visto bueno de la ANSV.

i. ¿Qué acontece con los acoplados de un eje, que transportan mas de 750 kg de peso , incluido su propio peso? ¿Se emite la chapa patente?? Están alcanzados por esta norma?? 

  • No, el decreto 32/18, si bien los contempla, no ha sido reglamentado a su vez por la ANSV, solo se ha dictado la norma (ANSV 540/18 Y DNRPA 323/19) para los trailers de la categoría O1.

j. ¿Hasta cuando hay plazo para solicitar la chapa patente?

  • Hasta el 31/10/2020, cabe suponer que si la ANSV no dicta los parámetros técnicos, ese plazo debiera prorrogarse o suspenderse la aplicación de la norma, ya que hoy, salvo por el criterio singular de un encargado de registro de la propiedad automotor, no sujeto a norma técnica existente alguna , el trámite no se puede realizar.

k. ¿Qué acontece con los acoplados de  más de un eje , cualquiera sea su peso y el peso de lo que transporten?? 

  • Se inscriben como acoplados, es una inscripción inicial con los recaudos del título II capítulo I, del digesto o como armados fuera de fábrica.

i. ¿El mandatario de automotor puede intervenir en el trámite?

  • Consideramos que sí, ya que es el presentante del mismo, puede generar un TP para mandatarios, conforme las normas vigentes en la materia (DN  /19) y el 59, el peticionario /cliente/dueño del auto que remolca y del remolque, le da mandato y firma el TP, certificando firma ante escribano , presenta el trámite, y luego con el recibo, retira la chapa patente, no hay norma alguna que señale , ni siquiera el digesto en el t.  II, cap  III, sec. 14, que este trámite sea exclusivo del usuario o propietario del remolque, además el mandatario es el idóneo en la materia ( t.  I, cap XII, sec 3, digesto y art .13 al final, del RJA).

Entender lo contrario es cercenar sus derechos a ejercer su actividad laborativa, y debe ser motivo de queja o consulta a la DNRPACP, quien de manera fundada deberá en su caso, expresar el criterio negativo, lo que da lugar de ser improcedente, al recurso previsto en el art .16 del Decreto N° 335/88.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

Denuncia de Posesión: El plazo para adquirir por el paso del tiempo

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de formación de Mandatarios en todo el país y el autor con mayor número de colaboraciones Web en Panorama Registral.

Hoy presenta un nuevo artículo, donde responde a la pregunta de si, una vez obtenida la cédula y constancia de posesión se alcanza la propiedad del bien por el mero paso del tiempo.

“Sin duda, la Denuncia de Compra y Posesión o el Sistema de Regularización de Titularidad fijado por la Disposición D.N. N° 317/2018 , incorporado en el Digesto de Normas Técnico Registrales como Capítulo V del Título II más sus Circulares interpretativas, las D.N. N° 56 y N° 57 del año 2018, han supuesto una de las innovaciones jurídicas más relevantes del régimen y el sistema de registración de automotores de los últimos  años, a consecuencia de la aplicación del Código Civil y Comercial, implementando en agosto de 2015 y que introduce la figura de la posesión en los bienes muebles registrables, lo que comprende a los automotores (ver artículos N° 1890 a 1940 de dicho cuerpo legal, en particular, artículos N° 1893, 1899 y 1902)”.

“Sobre este tema, en doctrina y en la interpretación de los registradores y del área normativa de la DNRPACP, mucho se ha escrito y dictaminado, y por nuestra parte en Panorama Registral, y otros foros, hemos expuesto nuestra opinión y semblanzas del sistema, incluso con anterioridad, haciendo referencia  al potencial juicio de usucapión de automotores, prácticamente inédito en la materia, ya que la posesión del automotor, hasta que se introduce como figura jurídica  en el Código Civil y Comercial, no era relevante (Ver: Usucapión y Posesión de Automotores)”.

“En esta oportunidad, y merced a las muchas consultas, recibidas en nuestros sitios de asesoramiento virtual,  responderemos a la inquietud de si, una vez obtenida la cédula y constancia de posesión, dentro de un plazo determinado, se obtiene la propiedad del bien, por el mero transcurso del tiempo, y cuales son los medios para alcanzar el derecho de propiedad por parte del poseedor”.

1.- Previo a ello, una breve reseña, del sistema de regularización dominial que pretende la denuncia de posesión, sin perjuicio de remitir a las normas y doctrina mencionadas supra. Se denuncia ante el Registro Seccional donde está inscripto el automotor, motovehículo o máquina, contar con la posesión del mismo, declarando como se obtuvo, asumiendo la responsabilidad de uso, verificando el rodado y abonando la deuda que pudiere existir de impuesto a la patente, porque, básicamente, el titular registral no suscribe la solicitud tipo 08 para transferir, por diversas razones, que hemos aludido en las notas referenciadas.

Hecho esto, el Registro Seccional, califica el trámite y expide la cédula y constancia de posesión al denunciante (puede ser coposeedores, aunque ello no está mencionado en  la norma registral, pero surge del art. 1912 del Código Civil y Comercial), quien será el único habilitado a conducir el vehículo, y que para mantener la posesión, debe renovar cédula, al año de su vencimiento, acreditando la verificación y el pago de la patente.

2.- ¿Pero puede hacerlo indefinidamente? Sí, conforme a la Circular D.N. N° 56/18 en su parte primera, punto c), aunque entendemos  que el propósito de la norma (Disposición D.N. N° 317/18, ver sus fundamentos, en los considerandos 6 al 18 de la citada norma registral, donde se alude a las prescripciones del código civil y comercial en materia de derechos reales en general, prescripción adquisitiva y posesión en particular), es que el poseedor, oportunamente y no a muy largo plazo,  procure obtener el derecho de propiedad por vía judicial, mediante el proceso  de una transferencia (titular que se niega a transferir), sucesorio (titular fallecido y la presentación del poseedor como tercero acreedor de la sucesión con derecho a transferir, si ha obtenido el rodado del  causante o de los herederos o el cónyuge supérstite, o es un heredero que le adquirió al causante antes de fallecer por boleto o cesión) o la usucapión que importa adquirir el bien, por el paso del tiempo, la denominada prescripción  adquisitiva, con justo título, acreditando diez años o más de posesión (contar con un boleto de compraventa) y sin justo título (vulgarmente “sin papeles”), probando veinte  años de posesión pacífica e ininterrumpida.

3.- Para usucapir, ¿es necesario demostrar que el boleto se obtuvo del titular directamente? (la llamada usucapión breve o decenal o con justo  título). En tal sentido del artículo 1899 del CC y C, no surge claramente si es así o bien puede haberse adquirido de un tercero y éste a su vez del titular o de una cadena de terceros, entendemos que por analogía  con  el mismo  juicio en inmuebles, es necesaria acreditar la cadena de cesiones, y es factible porque el art. 8 del Capítulo V, Título II del DNTR, lo menciona cuando hay una Denuncia de Venta hacia un tercero que no es el poseedor denunciante y se habilita la transferencia de  oficio aunque en  forma condicional por dos años, donde, de no haber oposición por vía judicial, se adquiere el dominio pleno, superado dicho plazo.

Párrafo aparte para el concepto judicial y doctrinario de justo título, desarrollado desde hace 50 años, en tal sentido, cuando se planteen juicios de usucapión en conformidad al citado artículo 1899, se deberán tener en cuentas las premisas similares sobre la validez del boleto de compraventa como justo título en materia de inmuebles y su aplicación o no a los automotores, (dada la singularidad del trafico negocial del automotor), la cadena de boletos y que se considere justo título (lo es la st 08 o es solo un documento abstracto que contiene la petición de inscripción del dominio??, ya que es lo mas asimilable a la escritura pública inmobiliaria), por ende reseñamos conceptos sobre la cuestión hoy arraigados y dejamos planteado su debate en la potencial usucapión de automotores: “1) Es justo título el acto jurídico que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerza por la posesión, revestido por las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante sea incapaz o no legitimado a ello, 2) La prescripción adquisitiva decenal (breve) es un privilegio que tienen aquellos poseedores con justo título y buena fe, 3) El instrumento privado o “boleto de compraventa” no es justo título, ni sirve como fundamento para obtener la prescripción breve, 4) El “boleto de compraventa” emanado de un no propietario no ofrece seriedad alguna, ni certeza sobre los derechos que se pretenden transmitir, 5) Los títulos no inscriptos son inoponibles al reivindicante (esto tiene especial relevancia en automotores, dada la naturaleza constitutiva del régimen de inscripción del derecho de dominio— (1).

4.- ¿Y que otras pruebas cabe reunir? Aquí, teniendo en cuenta la larga experiencia en materia de usucapión, no solo con el Código Civil anterior, sino remontándonos al derecho romano, son necesarios, testimonios, y prueba documental fehaciente, como pagar regularmente el seguro del bien, el impuesto a la patente,  abonar multas por infracciones de tránsito, reparaciones del vehículo y cualquier medio probatorio que acredite un hecho posesorio.

Es decir que se actúa con ánimo de dueño, aunque limita este obrar, conforme a las cláusulas interpretativas anexas a la Disposición D.N. N° 317/18 contenidas en la Circular D.N. N° 56/18, parte primera, cláusulas H)  e I) que impide realizar otro acto que no fuere el duplicado de chapa patente por extravío (Disposición N° D.N. N° 392/18 que modifica el Título II, Capítulo XIX, del Digesto, introduciendo la figura del poseedor  para dicho trámite), renovar la cédula de posesión,  el reempadronamiento del título III, Capítulo II del Digesto, o informes de dominio, quizás sea necesario analizar ampliar este espectro a actos que no perjudican a un eventual otro sujeto con derecho a la propiedad como el cambio de uso, cambio de motor, cambio de tipo, asignación de código RPA/RPM. Esto es aplicable tanto a la usucapión breve como a la usucapión largal (la veinteañal). Recomendamos apreciar los arts.  1928 a 1930 del Código Civil y Comercial.

5.- Por otra parte, la posesión tiene los efectos que prevé los arts.  1895 y 1897 del  Código, según el art. 1939 y conforme al art. 1937, la posesión se puede ceder y se puede heredar, por ello consideramos  que la prohibición de venta de la parte primera, inciso h)  de la Circular D.N. N° 56/18, que prohíbe actos de  dueño al poseedor , la de transferir se infiere  “el poseedor no puede peticionar ningún trámite…” es contradictoria con el código civil y comercial que debe prevalecer, en tal situación. Nuevamente remitimos al Código Civil y Comercial, en sus artículos N°s 1909, 1911, 1916 a 1918.

6.- ¿Cuál es entonces el plazo para adquirir el  dominio por el paso del tiempo? Reiteramos, los fijados en el art. 1899 del Código Civil y Comercial, esto es 10 años con justo título (un boleto, preferentemente del titular registral al poseedor) y 20 años, siempre como mínimo, sin justo título (“sin papeles”).

¿Y porqué muchos sostienen, que se adquiere a los dos años de contar con  la posesión o de haberla denunciado en sede registral? Entendemos que fruto de una confusión interpretativa, que deviene de dos causas. La primera, que el artículo 8 del Capítulo V, Título II del Digesto, permite la transferencia de oficio (sino hay observaciones impeditivas como el fallecimiento del titular registral, lo que da lugar a la sucesión o la inhibición del titular o bien el embargo del automotor, esto sino lo toma a cargo el adquirente, por art. 27 de la sección 1°, Capítulo II, Título II del Digesto) a favor del poseedor que no ha sido denunciado por denuncia de venta, pero hay una denuncia de venta hacia un tercero, que no es el poseedor.

Y en  ese caso, se otorga un Título y Cédula condicional, de propiedad, por el plazo de dos años o 24 meses, y como ya dijimos, de no haber oposición, se adquiere el dominio definitivo.

La segunda causa, está contemplada en el Régimen Jurídico del Automotor, artículos 3 y 4, y replicada en el artículo N° 2254 del Código Civil y Comercial, y guarda relación con la inscripción del dominio, por transferencia, de un automotor robado o hurtado, pero de buena fe, es decir, el adquirente ahora dueño, desconoce su origen ilícito, la Transferencia se inscribe y si transcurren dos años desde el acto inscriptorio, podrá repeler cualquier reinvindicación porque la ley ya lo considera dueño de pleno derecho, excepto que se pruebe la mala fe. Es mas, durante el período hasta arribar a los dos años, si le exigen devolver el bien, tiene derecho a  ser indemnizado por el justo precio pagado en su adquisición.

Y finalmente, en tercer lugar, el art. 1898 del Código, que dice:  “Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título”.

Veamos: a) para las cosas muebles la prescripción adquisitiva es bianual, pero las muebles que no se registran, ejemplo, un televisor, no así con el automotor o una embarcación, o semovientes, que se registran, allí por ser registrables, el plazo de posesión, b) ¿Se computa desde la registración del justo título, o cual es esta situación? No nos cabe duda, que la inscripción constitutiva del derecho de dominio, conforme  a los arts. 10 , 14 y 15 del régimen jurídico del automotor. c) la denuncia de posesión del Capítulo V, Título II del Digesto, no es la inscripción de un título, solo la denuncia de la existencia de una posesión y la imposibilidad de transferir y de poder  circular, tiene como fin primario, posibilitar  que el poseedor use el automotor, asuma la responsabilidad de uso y declarando la posesión  ante el Estado (el Registro Seccional donde está radicado), el hecho tome conocimiento público para luego, en una posterior instancia  judicial (transferencia, usucapión, sucesión), hacer valer la misma y obtener mediante  resolución del magistrado, la propiedad del bien. Esta denuncia, por el paso del tiempo y por sí sola, no otorga el dominio.

Pero, en modo alguno, existe una norma ni en el Régimen del Automotor, ni en el Digesto, ni en el Código Civil y Comercial, que permita adquirir el dominio pleno por el paso del tiempo, una vez denunciada la posesión, a los dos años de plazo de dicha denuncia, excepto como dijimos , la adquisición, fruto de la transferencia condicional de oficio, ante una denuncia de venta hacia un tercero que no es el poseedor denunciante.(que tampoco supone adquirir por usucapión o el paso del tiempo sino de oficio, y aguardar un plazo prudencial para confirmar el derecho sino hay terceros con mejor derecho, que lo hagan valer judicialmente).

Esperamos, entonces haber dado algunas precisiones a este interesante  trámite de la denuncia de compra y posesión o de regularización de titularidad, y abogamos  por perfeccionar la norma dictada, ya hace más de un año, mediante la incorporación de soluciones que concilien la misma con la figura de la posesión del Código Civil y Comercial.

Eduardo Mascheroni Torrilla

(1) “El Justo título, y la prescripción decenal en el Código Civil y Comercial” ,Autor:de Benedetto, Ervar G., Revista de Derechos Reales y Registral – Número 11 – Octubre 2019, Fecha:23-10-2019, Cita: IJ-DCCCLXII-712”