Divorcio: acuerdo privado de transferencia

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en registración del automotor (Ver su Biblioteca).

Hoy en nuestra Web, un análisis relativo a la partición de la sociedad conyugal, y sus consecuencias registrales.

Lo leemos:

En base al Dictamen C.A.N. Nº 7/2021 (Ver Aquí), dictado en octubre de 2021 por la Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.), analizaremos, y conforme al art. 500 del C.C.C.N. y el D.N.T.R; Título II, Capítulo II, Sección 14, artículo 2, la validez, en la inscripción de una transferencia por liquidación de la comunidad conyugal por divorcio, de un acuerdo privado entre los excónyuges de un acuerdo privado de adjudicación, en base a lo actuado por distintos registros seccionales de la propiedad automotor en gestiones realizadas en el año 2023, en diferentes jurisdicciones, tema ya abordado por nuestra parte en Panorama (Ver Aquí).

1.- El Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora en el citado art. 500 , la libertad de formas en cuanto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, siempre en la percepción que la liquidación de un patrimonio, importa el procedimiento donde, se fija la composición de la masa por dividir, identificando en nuestro caso, a los automotores que forma parte de la comunidad conyugal de bienes, valuarlos, determinar la existencia de deudas y cancelaras o atribuirlas, ajustar cuentas entre los cónyuges que se divorcian, distinguir bienes propios de gananciales, conforme a la modalidad y tiempo de adquisición, y al existencia o no de convenios matrimoniales, en los códigos procesales importa la denuncia, inventario, avalúo, partición y adjudicación del bien y su transferencia al excónyuge que no era titular, en forma total o parcial, o bien a terceros.

2.- La innovación, que en el año 2015, introduce el citado art. 500, es que remite al artículo Nº 2.369 del CCCN, sobre liquidación de bienes, y su partición en comunidades, y señala que , si ambas partes están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que, por unanimidad juzguen conveniente.

Esta libertad de forma no se aplica y se requiere la partición judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros se oponen a la partición privada; c) si los copartícipes no se ponen de acuerdo en hacer la partición privada, por el art. 2371 del CCCN.

3.- Por ende, si los ex cónyuges , están de acuerdo en realizar la partición privada, podrán instrumentar la misma, en un instrumento al efecto, con certificación de sus firmas ante escribano público, acreditando así claramente su manifestación de voluntad de la partición y solo para los bienes muebles registrables, ya que si fueren inmuebles es exigible por el artículo Nº 1.017 – CCCN , la escritura pública.

4. La doctrina y la praxis en los registros seccionales, sostiene que , en materia de partición privada, la forma instrumental ya no requiere la escritura pública en automotores, lo que supone que los convenios celebrados por instrumento privado deben considerarse plenamente válidos sin ninguna otra formalidad.

Y ese es el caso que comentamos, del acuerdo privado entre cónyuges divorciados, siempre que la sentencia de divorcio, se hubiere dictado, se acompañe al acto, y esté notificada a las partes e inscripta en el registro civil, lo que se prueba, solo con su asiento en la libreta de matrimonio, y requiere haber cumplimentado con las cargas fiscales, procesales y previsionales de los abogados intervinientes en cuanto a sus honorarios y así conste en el convenio realizado, incluso si el mismo se realiza con la formalidad escrituraria, la constatación notarial de haberse cumplido tales requisitos es suficiente.

5.- Dicha sentencia, deviene imprescindible, porque decretar la disolución de la comunidad conyugal es potestad judicial, y se deberá acreditar la sentencia firme de divorcio vincular (con testimonio de la misma o partida con la respectiva anotación).

Cabe acotar, que la modificación propuesta en el proyecto de ley ómnibus llamado Bases, que recientemente no ha prosperado en la Cámara de diputados de la nación, permitía el divorcio con un mere trámite administrativo, siendo dudoso si el mismo, resultaría suficiente a los fines que aquí analizamos, precisamente por la ausencia del contralor judicial sobre la disolución del vinculo y en particular sus consecuencias patrimoniales sobre la ex sociedad conyugal.

6.-Retornado a la médula de nuestra nota, si se prueba, el divorcio, entonces, los ex cónyuges podrán peticionar la transmisión del dominio de un automotor, como consecuencia de la liquidación y partición privada de la comunidad, presentando la Solicitud Tipo 08 -o TP/ST 02, en el supuesto previsto en la Circular D.N. Nº 59/2017 incorporado por la Disposición DN Nº 138/22 al artículo 1 de la Sección 1ª, Capítulo II , Título II del DNTR —junto con el convenio privado donde hayan realizado la partición—.

En ese supuesto, la petición o rogación tiene el carácter de minuta, suscripta por el beneficiario de la adjudicación, a su vez , peticionario de la inscripción, donde se transmite por rectificación de datos y paga el arancel previsto como nº 3, no el de transferencia, en la resolución Nº 313/02 y sus actualizaciones.

Si abona el arancel de transferencia y se instrumenta en la Solicitud Tipo 08, firmada por ambos excónyuges.

7. Finalmente, ante la inexistencia de convenio expreso, pueden los excónyuges, firmar la Solicitud Tipo 08 como transmitente y adquirente, instrumentando de esa forma allí mismo, la partición.

8.- En definitiva, para la transferencia por liquidación de la comunidad conyugal por divorcio, resulta instrumento suficiente, presentar convenio privado de partición y adjudicación de bienes, con la firma de las partes , certificada, sea en una st. 08 o 02 , conforme al citado artículo 2°, Sección 14, Capítulo II, Título II del Digesto, se abona arancel, no impuesto de sellos porque es una cesión no onerosa, e incluso se puede adjudicar en la misma st 08, suscribiéndola cada ex cónyuge como transmitente y adquirente, respectivamente.

Y siempre, acreditando la existencia de la sentencia firme de divorcio vincular e inscripta en el registro civil.

Dr. Eduardo Mascheroni

Todos sus artículos en Panorama

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *