Nuevo Digesto de Normas Técnico Registrales: sus modificaciones más relevantes

Dr. Eduardo Mascheroni

A pocas horas de que se difundiera el nuevo texto del D.N.T.R, el pasado lunes, el Dr. Eduardo Mascheroni se abocó a su lectura junto a la Mandataria Jésica Ramos, en la provincia de Mendoza. Querían convertirse en los primeros registradores en efectuar en análisis del nuevo material y así lo lograron. Hoy en nuestra Web, el primer estudio del nuevo compendio normativo plasmado luego de 26 años de vigencia del texto previo.

Una excelente sinergia entre la mirada letrada de un abogado y la visión pragmática de una representante de gestión.

Leemos a los autores:

Mandataria Yésica Ramos

“El reciente dictado de la Disposición DN Nº 138/22, que aprueba el texto ordenado de un Nuevo Digesto de Normas Técnico Registrales del automotor, adecuando, sistematizando y simplificando las muchas normas que habían modificado el texto aún vigente, y que rige desde el año 1996, determina la necesidad de conocer cuáles son las modificaciones de mayor significación en este cuerpo que regula los procedimientos de los trámites registrales del automotor”.

“Como sabemos, el Digesto, prescribe los postulados que deben adoptarse para la implementación de las solicitudes tipo, certificación de firma, personería, verificaciones, asentimiento conyugal, comunidad de bienes, identificación del automotor, aranceles, actuación de los mandatarios del automotor en su parte general y en la parte especial, el procedimiento de los trámites que se realizan ante los registros seccionales de la propiedad de automotores, motos y máquinas”.

“Al respecto, analizamos en forma sucinta, cuales son las innovaciones del Digesto que regirá desde el venidero 16 de agosto, en un trabajo conjunto, adoptado bajo la óptica de una mandataria del automotor que ejerce cotidianamente su profesión y un abogado que lleva adelante la práctica del derecho registral del automotor, y sin que este análisis resulte definitivo”:

1.- “En la parte primera, Capítulo XIII, se incorporan las normas alusivas al mecanismo de control e identificación de sujetos obligados a justificar el origen lícito de fondos empleados para la adquisición de un automotor, tomar o cancelar en forma anticipada préstamos prendarios, bajo la supervisión de la Unidad de Información Financiera y en el marco de normas que combaten el delito denominado de lavado de dinero o para financiar operaciones vinculadas al terrorismo”.

2.- “En la parte segunda, se actualizan los procedimientos de inscripción inicial, transferencia, denuncia de venta y de compra, certificado de dominio, expedición del título del automotor, se ratifica la prenda digital, se glosa como Capítulo XXV, el reempadronamiento, dada la eliminación de la parte III del Digesto, amén de dejar sin efecto aquellos que resultan anacrónicos o se encuentran derogados tácitamente”.

3.-¿Hay una Transferencia Digital? No, en el nuevo Digesto se enuncia en el Título II, que la Sección 13ª, alude a la Transferencia de Automotores y Motovehículos con Precarga de datos mediante la Solicitud Tipo “08-D” (Pág.151 del Título II), y refiere a que podrá peticionarse la inscripción de un trámite de Transferencia efectuando la precarga de datos a través del Sistema de Trámites Electrónicos mediante la utilización de las Solicitudes Tipo “08-D” Auto y “08-D” Moto”.

“Cuando la precarga fuera efectuada por un mandatario con matrícula vigente, deberá acceder al Sistema de Trámites Electrónicos exclusivo para Mandatarios, con las validaciones que el sistema establezca; y cargará los datos de la transferencia, consignando el número de la Solicitud Tipo “08-D” que se utilizará para peticionarla, y en el supuesto que revista como minuta de presentación y resultare necesario efectuar algún tipo de enmienda u observación que refirieran a la misma Solicitud Tipo “08-D” y no al contrato de transferencia (instrumentado en una solicitud Tipo “08” del anterior formato), la observación pertinente que salvare la precarga podrá estar suscripta por el Mandatario”.

“Pero en caso de que resultare necesario efectuar algún tipo de enmienda u observación en la Solicitud Tipo ´08´ del anterior formato que instrumentare el contrato de transferencia, la misma es subsanada con firma del peticionario. Luego imprime los datos que arroje el SITE en el anverso del 08 D”.

“Las firmas podrán ser certificadas en el Registro Seccional —cuestión que no es uniforme en la actualidad y el nuevo digesto zanja— o por escribano, y la presentación en el Registro Seccional del trámite deberá ser practicada por el mandatario que realizó la carga e impresión de la Solicitud Tipo “08-D” de que se trate, mediante turno solicitado previamente a través de la página de internet de la Dirección Nacional”.

“Si, alguna de las partes contare con un juego de Solicitudes Tipo “08” en formato papel y del antiguo formato, con las firmas de cualquiera de ellas debidamente certificadas, podrá optarse por efectuar la precarga de la totalidad de los datos exigidos a través del SITE para que sean volcados en la Solicitud Tipo “08-D”, la que se imprimirá y se relacionará con el 08 en formato papel, para ello, en el margen izquierdo del anverso consignarán los números de Solicitudes Tipo, junto a su firma y sello, al igual que en el 08 papel, las referencias del 08D”.

“En caso de resultar necesario efectuar enmiendas a los datos del 08D, deberá presentarse una nota dirigida al Registro relacionada con la Solicitud Tipo de que se trate, salvando las enmiendas que correspondan y solicitando las correcciones en el sistema informático y en la documentación que se expida como consecuencia del trámite, la nota será confeccionada y suscripta por la o las partes, y deberá tener todas las firmas debidamente certificadas”.

“Y si el trámite se solicita en el Registro de futura radicación, se acompañará una ST TP o TPM cargada por el mismo mandatario”.

4.- “En cuanto a la polémica sobre la caducidad de la Solicitud Tipo 08 como oferta de venta, el nuevo digesto, deja vigente la previsión que dicha ST, manifiesta derechos, y por ende no caduca, siendo ultractiva a los 90 días hábiles de inserta la primera firma en la misma, conforme al Título I, Capítulo I, Sección 1ª, art. 9″.

5.- “Se indica que el órgano de regulación y fiscalización de la actividad del mandatario automotor incluida su reválida y exigencia de actualización de conocimientos es el Departamento Registros Seccionales (Título I, Capítulo XII, Sección 3ª)”.

6.- “En el Título I, se adiciona el Capítulo XIII, que contiene todas las normas referentes al mecanismo de control de lavado de dinero, por el carácter de sujetos obligados ante la UIF, los Registros Seccionales, en la página 263 y subsiguientes del Título I del Digesto, indicando y siguiendo a la Disposición DN 293/12 y concordantes, los trámites alcanzados, sujetos obligados, procedimiento de control, excepciones, facultades y obligaciones de los registros, legajo único personal, guía de transacciones sospechosas y los modelos de declaraciones juradas”.

7.- “La firma a ruego, que puede tomar ante testigos y con la huella dactilar el Encargado del Seccional, del peticionario que no sabe o no puede firmar, está revisa en el Título I, Capítulo I, Sección 1ª, artículo 8º, al igual que en aclaraciones se destaca que es necesario contar con solicitudes tipo 01D o 08/08D por cada socio de una sociedad de hecho, cuando ésta adquiere un automotor”.

8.- “En el Título I, Capítulo II, Sección 2ª, se ratifica que el Encargado del Seccional no podrá dejar de recibir un trámite y en su caso, al calificarlo, inscribir u observar, pero no se admite el rechazo a su presentación por aplicación de los arts. 12 a 22 del decreto 335/88, las observaciones se formulan en el SURA, entregándose impresas al que lo requiera, pero el peticionario que no concurra al Registro a apreciarlas, y lo haga a través del mandatario, no queda notificado, ya que la notificación es personal del peticionario o automática por el cumplimiento del plazo al efecto (martes o viernes siguiente)”.

9.- “En artículo 3º, sección 2º cap. II, t I, ratifica que , si el interesado o quien exhibiere el correspondiente recibo de arancel compareciere en la sede registral con el objeto de compulsar el estado de un trámite y ello no fuere posible por encontrarse el mismo en procesamiento, podrá dejar constancia de esta circunstancia en el Libro de Notas que los Seccionales llevarán a ese efecto. La nota, refrendada con la firma y aclaración del interesado, deberá contener la fecha y hora en que se intentó efectuar la compulsa, así como las razones que le fueran informadas”.

“Como aclaratorias, se incorporan todos los instructivos de procedimiento para el seccional, y los mandatarios, sobre los procedimientos a seguir, que refieren a la Solicitud Tipo 59 por ejemplo, que se encontraban dispersos en distintas circulares y ahora quedan incorporados al Digesto”.

11.- “Respecto a los aranceles en la pág. 124 y subsiguientes del Título I, se destaca que”:

  • Inscripciones Iniciales: Los aranceles y tributos correspondientes a la petición de los trámites de inscripción inicial de dominio deberán ser abonados por transferencia bancaria tanto a través de sistema de banca virtual (homebanking) como por cajeros automáticos, mediante el uso de tarjeta de débito o mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP)”.
  • Tarjeta Habitualista: Los Registros en todas sus competencias podrán percibir los aranceles por los trámites registrales y las sumas que correspondan en cumplimiento de los Convenios de Complementación de Servicios (impuesto de sellos, a la radicación de los automotores y multas por infracciones de tránsito) mediante el uso de la tarjeta de pago denominada “Habitualista”, que será utilizada únicamente por los Comerciantes Habitualistas inscriptos en la Dirección Nacional. Los trámites abonados a través de esta modalidad quedarán sujetos a condición, de forma tal que una vez acreditado el pago sus efectos se retrotraerán al momento de la presentación. En caso de no acreditarse el pago, se tendrá por no presentado el respectivo trámite”.
  • Otros medios de pago, el cheque y la tarjeta de débito, el pago del VEP es considerado en trámites electrónicos como denuncia de venta electrónica o informe dominial como rogatoria, transferencia bancaria, en inscripciones iniciales y tarjeta habitualista”.

12.- “En cuanto al alcance del beneficio de litigar sin gastos, el mismo está limitado a pedidos de informes realizados por entes estatales, de modo tal que si el pedido proviene de causas judiciales de reclamo de créditos laborales o alimentarios, no gozan de este beneficio ante cualquier tipo de anotación judicial”.

13.- “En las gestiones emprendidas por asociaciones de Bomberos Voluntarios, no hay exención arancelaria pero si beneficios impositivos, aceptación de inscripción inicial de importados usados y el requisito de contar con la previa registración en el ente de control de entidades civiles del Ministerio de Seguridad de la Nación”.

14.- “La capacidad personas con síndrome de down es plena, salvo que conste alguna restricción judicial expresa”.

15.- “En el Título I, Capítulo IV, Sección 4a, artículos 4, 5 y 6 sobre poderes, se estipula que para la disposición de automotores deben ser expresos en cuanto a los mismos, y los previos a la implementación del Código civil y comercial del año 2015, tendrán que ser adecuados”.

16.- “En el Capítulo V de Certificación de Firmas, en el Título I, se incluye la figura de los Testigos certificantes de firma en las prendas, enunciando que exclusivamente en los casos de Solicitudes Tipo referidas a contratos de prenda con registro y sus trámites posteriores, además de las personas enumeradas en ese capítulo (escribanos, encargados, jueces, comerciantes habitualistas, etc) , podrán certificar la firma de las partes y del cónyuge que preste el asentimiento (artículo 470 del Código Civil y Comercial) los certificantes de firmas, según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario de la Ley N° 9.644, aprobado el 31 de octubre de 1914, artículo 5°”.

17.- “Precisiones sobre legalizaciones de la Cancillería, en el capítulo de certificaciones firma, en cuanto a que la Dirección Nacional, a pedido del Seccional, requerirá que se convalide la certificación de firma realizada por cónsules argentinos en el extranjero, en documentos registrales”.

18.- “La Guarda Habitual, en el Capítulo VI, del Título I, indica que el Seccional a los fines de la liquidación de tributos locales, tendrá en consideración la radicación en la guarda habitual” (* Ver la fe de erratas de este punto la pie de la nota).

19.- “En cuanto a la acreditación del domicilio, por parte del Seccional en la base de datos del RENAPER, si ello no fuera posible por caída del sistema, se implementa un proceso de contingencia, por el cual se deja constancia de tal circunstancia, y se continua procesando el trámite que se trate sin dichos datos (supervivencia del transmitente y domicilio del adquirente)”.

20.- “Cambios en la verificación en tránsito: ya no se requiere su visado”.

21.- “Se transfiere con código RPA pendiente, cuando el mismo resulte necesario por una observación, al completarlo, se entrega titulo y cédula”.

22.- “Prohibiciones de innovar: comunicaciones a otros jueces, que también las hubiesen decretado cuando se dicten iguales medidas ulteriores”.

23.- “En el final del Título I, se indican correlatividades, destacamos las siguientes: a) no se requiere de acta especial de órganos de la persona jurídica para que el representante legal obligue a la misma, b) incorporación de los testigos certificantes como autorizados a certificar, c) el Registro no se puede negar a recibir el trámite, o lo califica e inscribe o califica y observa, nunca rechaza la recepción (Capítulo II, Sección 2ª, artículo 1) , d) destacar la figura del condominio indiviso hereditario, e) que cuando es obligatoria la verificación debe ser previa, lo que puede importar en la práctica que si no la hubiera, quizás algún registro rechace el trámite, entendemos que no debe ser así, que cabe recibirlo, y observar, f) sino hay titulo y cédula, solo se verifica con orden del encargado, g) admisibilidad de los oficios judiciales digitales, g) aunque sigue el mero presentante, se refuerza la figura del mandatario automotor y se la jerarquiza con el uso del TP y 08 digitales, en este último la facultad de enmendarlos”.

24.- “Ya en el Título II Parte Especial, y en cuanto a la Inscripción Inicial, en el Capítulo I, Sección 1ª, los requisitos generales de la inscripción inicial, se simplifican y se actualiza la normativa aplicable, a como se celebra hoy el trámite con la precarga en la concesionaria de la Solicitud Tipo 01 D, y contando con verificación digital y certificado de fabricación electrónico, así como se especifica de modo sencillo el procedimiento inscriptorio en la parte tercera de dicha sección, realizando acotaciones sobre el significado y alcance de las homologaciones con licencia de configuración de modelo y ambiental, requisitos de la factura de compra, de contar con el CAE y la inscripción de vehículos fabricados en etapas”.

“Respecto a la Inscripción Inicial de automotores importados, en la Sección III del Capitulo I, Título II, se regula lo atinente al procedimiento de inscripción, documentación a presentar, el certificado de importación y los distintos regímenes de importación así como notas aclaratorias sobre factura de compra, similares a los vehículos fabricados en el país”.

“Y resulta novedoso, la incorporación del régimen de inscripción inicial de MAVI”.

25.- “En la Transferencia, como señalamos supra, en el Título II, Capítulo II, Sección 1ª, y subsiguientes, es donde observamos varias modificaciones, así por ejemplo en el artículo 1, referente a la inscripción peticionada en Solicitud Tipo 08, se establece que se utiliza la Solicitud Tipo 02 o TP, si no hubiere transferencia pero sí una rectificación de datos en cuanto a la naturaleza del titularidad registral, si el automotor es adjudicado en un proceso sucesorio o de divorcio al ya titular registral, por resolución judicial al efecto, modificando el carácter del bien (de ganancial a propio) y el estado civil del propietario (de casado a viudo o divorciado)”.

26.- “En general, sobre la cuestión de género, cabe enunciar que el nuevo Digesto, no hay alteraciones en las menciones que se realizan en cuestiones de género, luego de haber dictaminado expertos en lingüística por la naturaleza jurídica de las enunciaciones, que no importan, ejercicio de acciones discriminatorias”.

27 .-“Siguiendo con la Transferencia, se admiten como opciones igualmente válidas las Solicitudes Tipo 08 en soporte papel o de generación digital, el rubro de deuda y gravámenes declarados por el vendedor, se completará solamente si el automotor se enajena con prendas vigentes, anteriores a la transferencia en trámite, ello en carácter de declaración jurada, y en cuanto a la toma a cargo de embargos, basta con su mención en observaciones de la Solicitud Tipo 08″.

28.- En la transferencia por escritura pública, se innova en cuanto a los acuerdos particionarios , donde se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, por divorcio, con sentencia de divorcio firme e inscripta en el registro civil, o si modificaran el régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes, o en el caso que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08/08-D” , modificando el estado Civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda, acompañando la documentación antes mencionada”.

29.- “Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá transcribirse la declaratoria de herederos o el testamento y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos, o acompañar a la escritura testimonio judicial . Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento”.

30.- “No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene”.

31.- “Tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado”.

32.- “En el supuesto en que la orden de inscripción sea efectuada a favor del cónyuge que ya reviste la titularidad del 100% del automotor como único heredero por tratarse de un bien ganancial, el trámite se procesará como rectificación de datos referida a la modificación del estado civil (de casado a viudo) y se peticionará mediante Solicitud Tipo ´02´, ´TP´ o ´TPM´ en reemplazo de la Solicitud Tipo “08/08-D”.

33. “Se deroga la transferencia con Solicitud Tipo 08 especial por haber caído en desuso”.

34.- “En referencia a la Transferencia por partición extrajudicial en regímenes de comunidad, si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición y adjudicación que ponga fin al régimen de comunidad podrá efectuarse por instrumento privado. A esos fines se presentará ante el Seccional, el 08/08-D, a favor del/de los adjudicatario/s como minuta, título, cédula, pago de sellos y patente en cuanto corresponda, acreditación de domicilio del adjudicatario, cabiendo guarda habitual y cambio de radicación, acuerdo particionario con las firmas de los partícipes certificadas por escribano público, en original y copia la que una vez cotejada con el original se agregará al Legajo B”.

“En el caso de que la transferencia sea como consecuencia de una partición privada en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o por tratarse del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad al de separación de bienes, deberá acompañarse testimonio judicial de la sentencia de divorcio de la que surja que la misma se encuentra firme o la escritura mediante la cual se optó por el Régimen de separación de bienes, según corresponda. En ambos casos la anotación marginal efectuada en la libreta de familia, también resultaría suficiente para acreditar estas circunstancias”.

“En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos modificando el estado civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, y si la titularidad sea efectuada, en su totalidad o en un porcentaje determinado, a favor del cónyuge que no revestía ese carácter, la Solicitud Tipo “08/08-D” suscripta por ambos cónyuges como comprador y vendedor, con sus firmas debidamente certificadas, resultará documento suficiente”.

35.- “En las transferencias que operen por la adjudicación del automotor a favor de uno o varios herederos como consecuencia de la partición privada en un sucesorio, deberá acompañarse comunicación judicial , con transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y la orden de inscripción a favor de éstos, o si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado”.

“En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento”.

46.- “En el cambio de tipo (Título II, Capítulo III, Sección 2ª),se introduce la exigibilidad de la pericia mecánica en el art. 18, indicando que en oportunidad de peticionarse alguno de los trámites previstos en esta Sección (alta y baja de carrocería, cambio de tipo de carrocería y cambio de tipo del automotor), deberá presentarse un informe técnico suscripto por ingeniero mecánico –legalizado por el Colegio Profesional correspondiente- del que surja que el automotor cumple con las condiciones de seguridad activas y pasivas para poder circular en la vía pública, o la pertinente Verificación Técnica Obligatoria en aquellas jurisdicciones en las que se encuentre vigente, que dé cuenta de los cambios introducidos”.

“Estas previsiones no resultarán de aplicación en los trámites de alta de carrocería peticionados en forma simultánea con la inscripción inicial, siempre que el certificado de fabricación de la carrocería surja la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM)”.

47.-En la denuncia de robo o hurto, el adquirente podrá presentar transferencia simultánea también con 08D, y solicitar al Seccional las constancias registrales referidas a anotaciones de robo hurto, mediante la presentación de la Solicitud Tipo ´TP´ (o ST ´02´), y en cuanto a la comunicación de recupero, podrá comunicarlo, presentando en su caso y si no lo hubiere realizado antes, el 08D para transferir“.

48.- “Se ratifica el trámite de baja con recupero de piezas, y se incorpora la baja por compactación en el Título II, Capítulo III, Sección 5ª, partes tercera y cuarta, pudiendo destacar lo siguiente”.

a) “En Artículo 20, cuando el Desarmadero responsable hubiera optado por retirar los elementos identificatorios por su propia cuenta, la entrega del Certificado de Baja y Desarme lo habilitará a concurrir al Seccional interviniente a retirar los elementos identificatorios para proceder al desarme del automotor con recuperación de las piezas que en él se indican como recuperables. A esos efectos, la persona inscripta en el RUDAC, su representante legal, apoderado o mandatario matriculado deberá presentarse en la sede registral munido del Certificado de Baja, en original y copia. El Registro Seccional archivará la copia en legajo B y devolverá el original al presentante. Asimismo, en la copia archivada se dejará constancia de la efectiva entrega de los elementos identificatorios, con la firma de la persona que los retira. La fecha del retiro de los elementos identificatorios deberá asentarse en el Sistema informático”.

b) “A los fines de la identificación de las piezas indicadas como recuperables, los elementos identificatorios deberán ser estampados por el titular del desarmadero inscripto dentro de los treinta (30) días siguientes al retiro de los mismos. Paralelamente, deberá completar la planilla cuyo modelo se encuentra disponible en la página web del organismo (www.dnrpa.gov.ar). En este caso la planilla deberá ser remitida al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor donde se hubiere inscripto el trámite dentro de los treinta (30) días indicados. Vencido ese plazo sin que el Desarmadero hubiere presentado la planilla correspondiente, caducará la vigencia de los elementos de seguridad asignados, lo que importará la inhabilitación para comercializar las piezas recuperadas”.

También podrá ser remitida a través de un correo electrónico. En este caso, el desarmadero interviniente deberá adjuntar la planilla escaneada en formato PDF, siendo responsable civil y penalmente de la veracidad de la documentación remitida“.

“Recibida la planilla dentro del plazo establecido en alguna de las formas indicadas, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a la recepción el Registro Seccional procederá a habilitar las piezas en el sistema informático”.

49.- “En cuanto a la Baja del Automotor por Compactación-Ley Nº 26.348, resultarán de aplicación en aquellos supuestos en que la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad de la Nación, proceda a informar que, respecto de un automotor inscripto, se ha procedido a su descontaminación y disposición final como chatarra, a ese efecto la información referida a la marca y el modelo del automotor sometido al procedimiento de compactación, así como la marca y el número de chasis, y la marca y el número de motor, deberá ser remitida al Departamento Técnico Registral de la Dirección Nacional”.

“Cuando resultare respecto del automotor la existencia de una inscripción registral, la Dirección Nacional pondrá esa circunstancia en conocimiento del Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor en cuestión, donde se glosará esa comunicación al Legajo B.”

“Transcurridos los plazos legales establecidos y cuando la Secretaría de Seguridad autorice la compactación y disposición como chatarra de aquellos automotores que registraren una inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, procederá a informar de esa circunstancia al Departamento Técnico Registral de la Dirección Nacional y ésta al Seccional de radicación del dominio, donde se procederá al bloqueo del Legajo pertinente”.

50.- “El ´Certificado Dominial para Cambio de Radicación Electrónico´ será expedido por el Encargado haciendo constar los datos enumerados en este Anexo, conforme a los antecedentes, inscripciones y anotaciones vigentes obrantes en el Legajo del automotor y a las medidas judiciales de carácter personal anotadas en el Registro respecto de su titular registral”.

“Para su expedición, el Encargado se ajustará a los modelos que para cada caso el sistema informático imprime automáticamente”.

51.- “En la Denuncia de Venta, se innova en el Título ll, Capítulo lV, artículo 6, al indicar que el Seccional luego de disponer la prohibición de circular y el secuestro del vehículo, esta circunstancia será comunicada al titular registral por medio de un correo electrónico que enviará de manera automática el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA)”.

“Por su parte, en el art. 21, se indica que materializado el secuestro y depositado el automotor en el lugar habilitado para ello por la Dirección Nacional, se formulare una Denuncia de Compra respecto al automotor secuestrado, se dará el automotor en depósito a quien formuló la Denuncia de Compra, siempre que éste solicite pedido de depósito deberá ser formulado por el denunciante de la compra ante el Registro Seccional mediante el uso de la Solicitud Tipo ´TP´, ´TPM´ (o S.T. ´02´)”.

“Y la notificación del Recupero del Automotor objeto de una Comunicación de Venta deberá efectuarse mediante la utilización de la Solicitud Tipo ´TP´, ´TPM´ (o S.T. ´02´)”.

52.- “Sobre la Denuncia de Compra y Posesión, en el Título II, Capítulo V, se han incorporado como notas aclaratorias, las Circulares D.N. Nº 56 y 61 del año 2018, y dejado sentado que , si la denuncia de compra y posesión se efectuara respecto de una maquinaria agrícola, vial o industrial, en la medida en que el sistema informático utilizado en esa competencia no permita efectuar el procedimiento, estas denuncias podrán peticionarse en la sede del Registro Seccional correspondiente mediante Solicitud Tipo 02 y que se puede utilizar en el trámite indistintamente la Solicitud Tipo 08 papel o digital, al igual que en la transferencia de oficio es exigible el CETA, aunque no se requiere de coincidencia entre valor de tabla y estipulado en la denuncia de posesión, o en el 08″.

“En cuanto a la Transferencia Condicional, dado la particularidad de dicho trámite, quien manifestare su oposición deberá hacerlo mediante un acta suscripta ante el Encargado de Registro o alguna comunicación postal fehaciente. Si quien así lo hiciera fuera un tercero con un mejor derecho sobre el bien, deberá acompañar indefectiblemente orden judicial que así lo demuestre”.

53.- “En materia de Contrato de Prenda Digital y trámites sucesivos, se ratifica el contenido y normas del Título II, Capítulo XIII, Secciones N°s 7 y 8″.

54. “Se incorpora como Capítulo XXV, del Título II, el anterior Capítulo II del Título III; como reempadronamiento de vehículos con patentes anteriores al año 1995”.

“Finalmente reiteramos que este análisis es preliminar, quisimos acercar a la comunidad registral, las primeras impresiones sobre el nuevo Digesto y quedamos a disposición desde Panorama Registral para recepcionar vuestras inquietudes”.

Gustavo Miraz

(*) En los comentarios (al pie) el Sr. Gustavo Miraz, funcionario de larga trayectoria en la D.N.R.P.A. comenta con respecto al punto 18 (19 antes de su edición) “Disculpen pero no estoy de acuerdo. El Registro Seccional debe informar a la Dirección Nacional, sobre la registración de la guarda habitual que se trate, y el mismo seccional, informa a la DNRPA sobre dicha registración con el domicilio legal declarado por el peticionario (por ejemplo, ciudad de Mendoza) y el domicilio de la guarda habitual registrada (por ejemplo, Centenario, provincia de Neuquén), luego la DNRPA informe sobre estas radicaciones y actuaran o no en consecuencia Mendoza y/o Centenario. Pero el Registro, solo inscribe e informa a la DNRPA y al peticionario del trámite en el título del automotor y en la hoja de registro. Léase Anexo I, Sección 2a, Capítulo VI, Título I o bien Disposición D.N. N 425/16 y Circular DN N 32/16“.

Ante la observación, el Dr. Eduardo Mascheroni reconoce la incorrección y le responde: “Gustavo, apreciamos tu observación, es correcta, acontece que al procesar el texto final de nuestra nota, omitimos consignar el párrafo final del artículo 1 de la citada Sección, donde indica que el titular que realiza la Guarda Habitual, debe tener en cuenta que la misma, aunque de lugar al cambio de radicación, impositivamente, puede dar lugar a doble imposición, cuestión ajena a la competencia registral, sirva como fe de erratas”.

Dr. Eduardo Mascheroni

Mandataria Yésica Ramos

La Denuncia de Venta y sus efectos fiscales

Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es colaborador de nuestra Web desde 2014, y sus periódicos ensayos lo han convertido en el más prolífico autor de análisis registral de automotores argentino.

Podés anotarte a su próxima Conferencia Zoom —que dictará junto a la Dra. Mónica Sticconi y el Dr. Juan Luqui— siguiendo los pasos que se indican aquí.

En este caso, desde su estudio de la ciudad de Mendoza, y con la colaboración de su asociada, la Mandataria Nacional Yésica Ramos, presenta un nuevo artículo a todos nuestros lectores.

Según nos comenta, es Yésica “quien formula la consulta para su cliente, y realiza el acopio de los antecedentes del caso, en base a nuestra enseñanza en el curso de formación de mandatarios automotor, nos interrogamos sobre el tangible efecto fiscal de dicha denuncia ante una deuda por patentes pese a haber vendido hace mucho tiempo el vehículo en cuestión”.

Yésica Ramos

“Nuestra recomendación es que al desapoderarnos de un vehículo sea mediante la realización de la transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor (verificando que el trámite concluya correctamente), ello atento a que entregado el vehículo y los documentos correspondientes y transcurridos los 10 días hábiles que exige para inscribir la transferencia el art. 15 del RJA, puede luego dificultarse, localizar al último tenedor del vehículo para transferir el dominio, y si bien, la Denuncia de Venta exime de responsabilidad civil , aunque la jurisprudencia no es pacífica, pero ello será materia de otra nota, distinta es la respuesta frente a multas de tránsito y responsabilidad tributaria sobre dicho bien, que variará según el lugar de radicación del vehículo, y la incidencia del fallo ´Entre Ríos´ (año 2008) de la CSJN, en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 27 del RJA con su reforma por la ley 25232″.

La cuestión ha transcurrido a lo largo de los años sobre la interpretación del art. 27 citado y la inconstitucionalidad decretada sobre dicha norma por la CSJN en los autos en los autos “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción declarativa” de fecha 10/06/2008, lo que ha dado lugar a diferentes interpretaciones y distinta legislación local al respecto”.

A consecuencia de un fallo reciente, de la justicia de la provincia de Río Negro, analizamos distintos fallos en la misma, que resolvieron a favor de la aplicación de la Ley Nacional 25232 (declarada inconstitucional por la Corte) y su relación con normas tributarias locales, así la Ley provincial 4926, del año 2013, estableció que los titulares de dominio pueden liberarse de su responsabilidad tributaria con el inicio ante la Dirección General de Rentas, de la Denuncia de Venta Fiscal, trámite reglamentado por Res. N° 39/14 ANR, mediante la presentación del formulario local nº 16 firmado por ambas partes , más la denuncia de venta en el registro de la propiedad automotor conforme t.II cap.IV sec.1,DNTR, libre de deuda de patentes y documentación de las partes (DNI, CUIT/CUIL). Dicha resolución establece que si el comprador no firma la denuncia de venta fiscal, el vendedor podrá denunciar los datos, adjuntando copia del boleto de compraventa o Formulario 08, ambos con firma certificada del comprador”.

“Y por las características de dicha región, mencionamos a la vecina provincia de Neuquén, donde dicho tributo no es de carácter provincial sino municipal, lo que implica que cada localidad dicte su reglamentación al respecto”.

“Por ejemplo, la Municipalidad de Neuquén tuvo distintas regulaciones sobre el tema, la Ordenanza Municipal N° 1447, no contemplaba la posibilidad de liberarse de la responsabilidad del pago del impuesto de patente a través de la presentación de la denuncia de venta, luego si incluyó esta posibilidad en el art. 292 de la Ordenanza 10383 que derogó aquel régimen tributario y reguló un procedimiento para la presentación de la denuncia de venta ante el organismo municipal, aceptando así la limitación de la responsabilidad tributaria si se cumplían los requisitos allí establecidos”.

“Sin embargo, ese procedimiento fue dejado sin efecto mediante la Ordenanza 12.683, del año 2013, por la cual se dispuso que la transferencia de dominio del automotor debidamente inscripta en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, constituye el único instrumento a considerar para limitar la responsabilidad tributaria entre las partes intervinientes. Asimismo, estableció que el titular del dominio continuará siendo el contribuyente hasta que el comprador realice la transferencia del dominio y que no se considerará la denuncia de venta como limitante de dicha responsabilidad, para limitar la responsabilidad y la liquidación de deuda se realizará siempre a nombre de quien figure como titular registral del dominio”.

“En consecuencia, aunque hubiere denuncia de venta, en las mayoría de los municipios neuquinos, la misma carece de efecto alguno a los fines fiscales, para liberar de responsabilidad al titular registral, toda vez, que ello solo acontece si se transfiere y aún así el comprador, debe justificar la cancelación de la deuda, para retirar los documentos del vehículo transferido, conforma a los convenios de complementación de servicios vigentes entre los municipios y la DNRPACP, aunque se realice la insistencia o negativa de pago prescripta en el t. II, cap.XVIII, sec. 4 del DNTR. (cosa que se replica en varias provincias del país, como San Juan, San Luis, Tucumán, Chaco, Buenos Aires, entre otras), lo que resulta discutible, pero es materia de impugnaciones en sede fiscal local, no ante los Registros”.

“Por ende, a la fecha del presente, en Río Negro se encuentra previsto un procedimiento para limitar responsabilidad tributaria del propietario, que refleja el fallo Verdeccia que comentaremos, con la denuncia de venta mientras que en Neuquén Capital ello se encuentra vedado y solo es posible cesar en la responsabilidad tributaria con la transferencia de dominio. Estas diferencias deben tenerse presente al realizarse las operaciones de venta de automotores, en una región con un tráfico negocial compartido”.

“Pero veamos, que dice el fallo, ´VERDECCHIA, MIRTA SUSANA C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA S/ HABEAS DATA´, dictado por el tribunal civil de Villa Regina, el 6 de abril de 2022., EXPTE: S-2VR-10-C2021, donde la sra. Verdecchia, el 20/12/2021, inicia demanda contra la Agencia de Recaudación Tributaria para que rectifique en sus registros el sujeto obligado al pago del impuesto automotor del vehículo de su propiedad, solicitando se sustituya el sujeto obligado al pago, como así también la deuda que se le atribuye debiendo constar a nombre del adquirente en un boleto , indicado en la denuncia de venta realizada en sede registral”.

“Expone que en fecha 31 de julio de 2015 vendió el automotor y con fecha 05 de agosto de 2015 realizó la correspondiente Denuncia de Venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, y no obstante el trámite realizado ante el Registro de la Propiedad Automotor, sigue figurando en los registros de la ARTRN como la persona obligada al pago del impuesto automotor, con deuda, y no habiendo recibido respuesta favorable a su reclamo administrativo, promueve demanda judicial, para receptar dicha denuncia , y se ordene a la ARTRN rectificar en sus registros al sujeto obligado al pago del impuesto automotor correspondiente”.

“Por ende, se tiene por interpuesta acción de Hábeas Data, con arreglo al Art. 43 párrafo 3º de la Constitución Nacional, Ley Provincial B Nº 3246, y Art. 20 de la Constitución Provincial, con el objeto de la rectificación de datos obrantes en la Agencia de Recaudación Tributaria rionegrina respecto del automotor de la actora y en relación al impuesto automotor la deuda que se le atribuye”.

La Agencia de Recaudación Tributaria confirma que no presta atención a la denuncia de venta realizada por la actora en cuanto eximente de pago del impuesto”.

“En este caso, la jueza interviniente tuvo en cuenta que conforme a la ley de habeas data local, la Sra. Verdecchia tiene derecho a que se modifiquen los datos erróneos que pueda contener una base de datos estatal sobre ella, en este caso la impositiva del automotor que no refleja que la misma se desposeyó del bien que figura en su propiedad, y por ende no es exigible el impuesto, a su respecto, ya que no detenta el uso”.

“La denuncia de venta registral, tiene ese efecto, conforme al art. 27 del RJA, en su texto vigente, y habiendo sido comunicada en forma fehaciente por el registro mediante carta, a la administración tributaria rionegrina. La cual, omite considerar dicha comunicación, faltando a las previsiones del régimen legal citado. Y en consecuencia el sujeto contribuyente es el adquirente por boleto, denunciado en dicha denuncia de venta”.

“Esta conclusión, mediante la cual los entes tributarios locales deben tener en cuenta a la denuncia de venta, no se condice con el fallo paradigmático del año 2008 de la Corte nacional, que declaró que la mentada ley 25232, que incluye esa reforma en el art. 27 del RJA y permite, eximirse de responsabilidad fiscal con la denuncia de venta, es inconstitucional por cuanto, avasalla la soberanía de la provincia o por caso del municipio que percibe el tributo, en cuanto éstos definen quien es el contribuyente obligado al pago”.

“En efecto, en : “Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, la Provincia de Entre Ríos promueve demanda contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.232 y explica que el art. 27 del decreto ley 6582/58 establece la posibilidad de exención de responsabilidad civil para el titular dominial de un automotor, cuando denuncie ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor su tradición, con el propósito de transmitir el dominio. Agrega que la ley 25.232 añadió un párrafo al citado precepto, con el texto siguiente: “Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente”.

“Esta disposición, en cuanto obliga a liberar del tributo al titular del dominio a partir de la fecha de la denuncia de venta, constituye (en criterio de la provincia actora) una intromisión del legislador federal en una cuestión de exclusiva competencia de las provincias, como lo es la regulación de los gravámenes cuya implementación se han reservado”.

“Por cuanto, si el transmitente continúa como titular dominial del vehículo, la Nación no puede restringir el cobro de los gravámenes locales sin inmiscuirse en una facultad provincial exclusiva”.

“El Estado Nacional, niega que la ley 25.232 modifique la gabela local en sus aspectos esenciales, pues sólo delimita quién será el sujeto pasivo de la obligación una vez radicada la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente”.

“Destaca que el Código Fiscal provincial tipifica, como contribuyentes del impuesto a los automotores, tanto a los propietarios como a los poseedores a título de dueño y sobre la base de esta disposición, el poder local permanece intacto aún después de la reforma, pues todavía puede exigir el pago a los segundos, limitándose la ley impugnada a vedarlo sólo respecto de los primeros, que efectivizaron sus denuncias de venta”.

“En tales condiciones, considera que no existe perjuicio o daño actual, concreto y articularizado para la actora, por lo cual solicita el rechazo de la pretensión de la provincia, y señala que ésta puede secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre la transferencia, de tal modo, que se subsane la morosidad incurrida y, en tal hipótesis, será no sólo el adquirente sino también el titular del dominio el obligado al pago”.

“La Corte, al fallar en favor de la provincia, dijo que, por el art. 121 de la Constitución Nacional, no es objetable “la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (hoy art. 126) de la Constitución; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Fallos: 7:373 entre otros)”.

“Y si bien, es válido el régimen jurídico del automotor, en cuanto fue dictado porque, conforme a Fallos: 235:571, ´si las provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo (art. 67; inc. 11 de la Constitución), para robustecer mediante esa unidad legislativa la necesaria unidad nacional, consecuentemente han debido admitir la prevalencia de esas leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas, fiscales o no fiscales, que las contradigan. El precepto constitucional así lo establece en términos categóricos´; y agregó ´que lo expuesto no significa transferir normas del derecho civil al derecho financiero, sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal como los estructura el derecho común, de vigencia nacional (art. 31 de la Constitución) sin interferir en la esfera autónoma del derecho financiero local para hacerlos fuente de imputación tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado Jurídico”.

“En uso de estas atribuciones se dictó el decreto-ley 6584/58, para regular el derecho de dominio sobre los automotores en manera uniforme para todo el país, pues el legislador consideró que las disposiciones del Código Civil se evidenciaban carentes de valor práctico en su aplicación . A partir de allí, sustituyó la prueba de la propiedad mediante la posesión por la exigencia de la inscripción en un Registro, con el correlativo otorgamiento de un título de propiedad”.

“Pero, la ley 25.232 no evidencia semejante grado de validez, pues dista de regular un aspecto sustantivo del derecho de fondo, para incorporarse a la relación obligacional que une al contribuyente con el Fisco local, nacida (precisamente) como consecuencia del alcance del dominio ya definido por la propia autoridad nacional”.

“En efecto, esa interferencia se efectúa con el único objeto de desplazar a uno de los sujetos pasivos posibles, en estos casos el titular dominial de la riqueza (Fallos: 207:270), impidiendo al Fisco local que persiga sobre él su cobro”.

“Por tales razones, corresponde admitir la demanda y declarar que la ley 25.232 contraría lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional, conclusión que, cabe destacar, es la única que concilia la unidad jurídica nacional con la autonomía impositiva de las provincias, en tanto éstas imponen tributos permanentes, pero dando sentido económico y tomando como materia imponible las entidades jurídicas, tal como las crea el derecho sustantivo nacional”.

“Por último, el Tribunal coincide con el dictamen recordado en que no resulta aceptable la defensa del Estado Nacional basada en que el poder tributario provincial permanece intacto aun después de la reforma de la ley 25.232, pues todavía puede exigir el pago al adquirente, limitándose la norma impugnada a vedarlo sólo respecto del titular del dominio que efectivizó su denuncia de venta”.

“Ello es así pues, como se ha dicho, dentro de la esfera autónoma del derecho financiero local, las provincias gozan de las más amplias facultades para gravar las entidades jurídicas tal como las crea el derecho sustantivo nacional y sobre esta base, no puede la ley 25.232 impedir optar por el cobro del tributo provincial al dueño del automóvil, a su poseedor en tal carácter, o a ambos conjuntamente. Una solución contraria importaría tanto como desnaturalizar el equilibrio y la armonía con que deben operar los poderes federales con los provinciales, en desmedro de estos últimos (Fallos: 286:301)”.

“También resulta irrelevante que la provincia pueda secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre la transferencia, como sostiene el Estado Nacional en su defensa. Tal circunstancia no resulta, sin perjuicio de la procedencia de la medida, suficiente para justificar la ilegítima restricción de la autonomía provincial que representa la ley 25.232″.

Por ello, se declaró inaplicabilidad si la provincia así lo entiende y quiere, de la ley 25232, como eximente del pago del impuesto a la patente automotor, cuando se formula la denuncia de venta registral”.

“Acotamos que con la disidencia del entonces Ministro Carlos Fayt, que consideró que la Nación, no podía intervenir en ese caso, por cuestiones formales”.

“Pero, hoy tenemos que existe un fallo, nada menos que de la Corte nacional, que contradice al emitido por la jueza de Río Negro, por ende, cabe aguardar a las seguras apelaciones, antes de apreciar, si finalmente, la denuncia de venta exime al titular que la realiza de responsabilidad fiscal o si por el contrario, manteniendo lo fallado por la Corte , 14 años atrás, carece de validez constitucional para impedir al fisco local, perseguir a dicho titular en el cobro del tributo. Aunque advertimos, el fisco rionegrino, estaría también contradiciendo normas propias como apuntamos supra, orientadas a admitir dicha denuncia. Sin dudas, un caso abierto, en cuanto a sus consecuencias”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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Denuncia de Robo o Hurto. Recupero. Retención Indebida. Inscripción preventiva. Cesión de Derechos

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014, con una biblioteca de más de 80 artículos publicados (Ver Aquí).

Hoy para nuestros lectores, un análisis relativo al trámite de Denuncia de Robo o Hurto de un automotor, desde diversas ópticas y con sus múltiples agregados posteriores.

Lo leemos:

“Analizaremos en esta oportunidad, el trámite de Denuncia de Robo o Hurto de un automotor en sede registral, su incidencia para la percepción de la indemnización de una compañía aseguradora, apreciando además la cesión de derechos hacia aquellas y la comunicación del recupero del automotor robado o hurtado, aspectos contemplados en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II , Capítulo III, Sección 3º y Capítulo XI, Sección 3º”.

1.– “Es dable señalar que estos trámites no tienen previsión expresa en el Régimen Jurídico del Automotor, pero la necesidad o conveniencia de los mismos, para eximir de responsabilidad civil, fiscal, penal y contravencional al titular registral del automotor sustraído, o  recibir la indemnización de la aseguradora, hace que, el trámite revista singular importancia. Por ello, como dijimos, destacamos los preceptos del Digesto en la materia”.

2.– “En tal sentido, la Denuncia de Robo, es la sustracción del vehículo ejerciendo violencia sobre el mismo o el conductor, y la Denuncia de hurto, se formula ante la sustracción del vehículo sin ejercer violencia, sobre el conductor o el rodado, el ejemplo del primero es cuando el conductor es amenazado con un arma de fuego para sustraerle el rodado, el segundo, aquel que ante una negligencia (el vehículo es estacionado, sin asegurar el cierre de sus puertas) resulta presa del ladrón”.

3.Este hecho debe ser denunciado inmediatamente al Registro Seccional una vez efectuada la denuncia policial o judicial a los efectos de la liberación de responsabilidad por el uso indebido del automotor,  como expusimos, que hacen quienes lo han sustraído o de buena o mala fe, lo ceden a terceros, y es cabe resaltar que se denuncia el  robo/hurto, pero no se solicita la baja del automotor, error en el que incurren , involuntariamente, muchos titulares de los vehículos, dando lugar a penosos debates con las aseguradoras, ya que la baja es interpretada como irreversible (art. 28 RJA) y determina la pérdida o inexistencia jurídica del dominio del automotor, por ende, no habría bien sustraído a indemnizar, de allí que se debe asesorar al usuario, en cuanto a que esta denuncia en modo alguno importa la baja del derecho de propiedad inscripto”.

4.-  “Sólo se tomará razón de denuncias de automotores inscriptos en el Registro o de aquellos con los que juntamente con la denuncia de robo o hurto se presente el trámite de inscripción inicial de dominio y si en este último supuesto además se presentare simultáneamente la inscripción de una prenda para el mismo automotor, se tomará razón de esta en último término”.

5.-  “Podrá denunciar el robo o el hurto, el titular del dominio, en caso de condominio, cualquiera de los condóminos, el adquirente de un automotor, presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo“08”, totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre y el adquirente de un automotor que presente en forma conjunta la documentación correspondiente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre (Inscripción Inicial).

6.-  “Para efectuar una denuncia se deberá presentar, la Solicitud Tipo “04” (casillero N°2 del rubro D) el título del Automotor, la cédula de Identificación y en caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro denuncia policial o  ante el Registro Civil, o DDJJ con firma certificada por Escribano Público.”

“Siendo esencial la denuncia policial o judicial del robo o hurto realizada por el titular o un tercero en la que deberá constar como mínimo el número de dominio del automotor sustraído, en original y una fotocopia simple”.

7.-  “En caso de existir prenda: notificación del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04”, firmada y certificada, al dorso en rubro H. o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se notifica del hecho al acreedor prendario”.

8.-  “Si hubiera una medida cautelar, autorización del juzgado que ordenó la medida”.

9.- “Se dará el mismo tratamiento y tendrá los mismos efectos descriptos, cuando en lugar de una denuncia de Robo o Hurto se peticionare la registración de la denuncia de desapoderamiento o retención indebida de un automotor (ejemplo, el rodado está en manos de un tercero a quien se cede y no lo reintegra, o de un autorizado a conducir con la autorización revocada o un excónyuge o conviviente que tampoco lo devuelve)”.

10.- “A los efectos de la tramitación de las anotaciones de robo o hurto, el Registro Seccional recibirá la documentación procesará el trámite y comprobará, que se refiera al automotor inscripto, que el peticionario sea el titular del dominio según el Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto, o el adquirente que estuviera en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre y presentare en forma conjunta la Solicitud Tipo “08” totalmente completada, y que los datos hayan sido consignados correctamente”.

“Cumplidos los recaudos anteriormente señalados sin que medien observaciones, el Registro Seccional procederá a, si quien peticiona la anotación del robo o hurto fuere el adquirente, procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio o la inscripción inicial, según el caso, anotar en el Rubro “Observaciones y Certificaciones” de la Solicitud Tipo “04”, el siguiente texto: CERTIFICO QUE CON FECHA ……………. FUE REGISTRADA LA DENUNCIA DE ……..(Robo o Hurto) …… EFECTUADA ANTE …….(juzgado o comisaría) …….. POR ……. (apellido y nombres o denominación) … CON……………… (tipo de documento y número si se trata de personas físicas)”.

“Y completar, firmar y sellar en el espacio reservado al efecto cada elemento de la Solicitud Tipo, anotar la denuncia en la Hoja de Registro, entregar al peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo, juntamente con el original de la denuncia policial o judicial de robo o hurto, anular y destruir la Cédula, y efectuar la anotación posterior en el Título del Automotor, archivando el original de la Solicitud Tipo 04 en el legajo juntamente con la fotocopia de la denuncia policial”.

11.- “Entonces, el Seccional entregará la siguiente documentación: Constancia de Titularidad en original y 2 fotocopias,  Triplicado de la S.T. 04, original de la denuncia policial para su presentación en fotocopia ante la Cía. DeSeguros y el organismo de Contralor del Impuesto de radicación o patente automotor”.

12.- “Por su parte, las Compañías de Seguros generalmente solicitan la siguiente documentación  para indemnizar el siniestro, ejemplar de constancia de titularidad, triplicado de la S.T. 04, copia de la denuncia policial , certificado de estado de dominio, baja impositiva del automotor con libre deuda del impuesto a la patente, libre multas de infracciones de tránsito, duplicado de juego de llaves, si hubiere, y antes de cobrar la indemnización, la suscripción de la st. 15 de cesión de derechos”.

“Párrafo aparte para señalar que la denuncia policial del robo/hurto debe notificarse al seguro, dentro de las 72 horas corridas de anoticiado el asegurado, del hecho anómalo, para no perder el derecho a la indemnización”.

13.- “El costo arancelario, se resume a los formularios, certificación de firma, denuncia impositiva, ya que no se percibe arancel por el seccional por esta denuncia”.

14.- “Reiteramos que el adquirente del auto no inscripto aún, debe inscribirlo, y el adquirente por boleto de un automotor ya inscripto, debe a su vez, registra la transferencia. Si hubiere prenda, se notifica al acreedor prendario que hará valer su derecho al momento de percibirse la indemnización que para ello se asegura al automotor prendado, ante un embargo, el juez que lo decretara debe tomar conocimiento de la denuncia y la gestión ante el seguro, al igual que aquel que hubiera ordenado la inhibición del asegurado titular del rodado, para preservar los derechos de los acreedores”.

15.- “En cuanto a la cesión de derechos a la aseguradora, ello se efectiviza al momento de recibir la indemnización o durante la gestión de la misma, instrumentada en una st. 15, donde suscriben la misma, con efectos y contenidos similares a la st. 08 para transferencia, el asegurado y la aseguradora, como cedente y cesionaria. La cesión, importa que si dentro de los 180 días corridos siguientes a la misma, el rodado es recuperado, y funcionando, el asegurado opta por transferir el vehículo a la compañía de seguros o un tercero que ésta indique, o bien, puede revocar la cesión con una st. 16 y reintegrando la indemnización recibida y ajustada, revirtiendo el dominio en su favor, previa inscripción del recupero”.

“Transcurrido ese plazo, en principio, el automotor, queda para el dominio de la aseguradora y finalmente si es hallado en estado de destrucción total, allí si, se gestiona su baja”.

La cesión tiene un procedimiento inscriptorio similar a la transferencia, que incluye la gestión del CETA si correspondiere.

16.- “En cuanto a la Comunicación de Recupero, Título II, Capítulo III, Sección 4ª del D.N.T.R, deberá ser efectuada únicamente con relación a automotores respecto de los cuales se hubiere realizado anteriormente una denuncia de robo o hurto y una vez obtenida la constancia judicial de recupero”.

 “Si se recuperase solamente el motor o el chasis se admitirá la comunicación de recupero de la parte de que se trate”.

“Podrá comunicar el recupero, el titular del dominio, cualquiera de los condóminos, entidades aseguradoras que hayan efectuado a su favor la inscripción provisoria de la cesión de derechos o la inscripción del dominio con carácter revocable del automotor siniestrado y presenten simultáneamente el correspondiente certificado judicial de tenencia definitiva a su favor, adquirente de un automotor presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo “08” totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre”.

17.-  “Para efectuar una comunicación de recupero se deberá presentar, Solicitud Tipo “04” (casillero N°3, rubro D), constancia judicial de recupero en original y fotocopia simple, en forma definitiva, si el automotor recuperado presenta adulteraciones en las codificaciones del motor o chasis y el oficio hace mención a que las mismas fueron adulteradas y la verificación sale observada, el Encargado del seccional autoriza a grabar una nueva codificación (RPA)”.

“En caso de existir prenda, notificación del acreedor prendario, la verificación física y el procedimiento ante el seccional, para su registración importa que, se reciba el oficio judicial y Solicitud Tipo 04,  comprobando que alude al automotor inscripto, que el peticionario está facultado a la denuncia, y los datos resulten correctos”.

“Es esencial que la constancia judicial de recupero contenga el número de dominio del automotor, marca, modelo y las codificaciones de identificación del motor y del chasis y todos estos datos coincidan con los que figuran en las constancias registrales. La efectiva expedición del instrumento que dispuso la entrega deberá ser constatada por el seccional en el tribunal”.

18.- “Cumplidos los recaudos anteriormente señalados sin que medien observaciones, el Registro Seccional procederá a, procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio, si quien peticiona la inscripción de recupero fuere el adquirente o una entidad aseguradora que peticionare simultáneamente la inscripción definitiva a su favor., anotar en el rubro “Observaciones y Certificaciones” de la Solicitud Tipo “04” el siguiente texto: “Certifico que con fecha …………. fue registrada la constancia de recupero emitida por ……………. (juzgado) ……….”. completar, firmar y sellar, en el espacio reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo 04 y  anotar  la comunicación de recupero en la Hoja de Registro”.

“Se entrega  al peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo, juntamente con la constancia judicial presentada, nuevo título y cédula, excepto los impedimentos para expedirá esta ultima que surgen del Título. II,  Capítulo IX, Sección 1º, artículo 3 o del art. 25 del Capítulo II, Título III del Digesto”.

19.-  “En el supuesto de que el automotor recuperado presente adulteraciones en las codificaciones del motor y/o chasis, pero ellas surgieren de la constancia judicial de recupero, el Registro Seccional autorizará la grabación de la codificación de identificación de motor y/o chasis, previo a continuar el trámite”.

“Si los números del motor o de los chasis verificados fueran distintos o tuvieran alteraciones no mencionadas en la constancia judicial de recupero, se requerirá, otra orden judicial que autorice la inscripción del recupero, donde consten los números y características que se verifican”.

20.-  “El titular del dominio podrá solicitar al Registro Seccional, mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02”, constancias registrales referidas a la anotación del recupero de su automotor, a fin de ser presentadas ante el organismo de recaudación del impuesto a la radicación correspondiente”.

21.  “En el caso de los motovehículos, las referencias dadas, son plenamente aplicables”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla