Las transferencias por partición privada de regímenes comunitarios (Divorcio y Sucesión)

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es colaborador de nuestra Web desde 2014, y sus periódicos ensayos lo han convertido en el más prolífico autor de análisis registral de automotores argentino.

En este caso, desde su estudio de la ciudad de Mendoza, y con la colaboración de su asociada, la Mandataria Nacional Yésica Ramos, presenta un nuevo artículo a todos nuestros lectores, referido a las transferencias por partición privada de regímenes comunitarios.

¡Lo leemos!

“Nuevamente con la colaboración de la mandataria nacional del automotor Yésica Ramos, especialmente en el aporte de ideas y casos concretos, nuestra asociada en nuestro estudio de consultoría registral del automotor en la ciudad de Mendoza, nos avocamos a un análisis profundo de las modificaciones introducidas en cuanto a la regulación del transferencias por particiones privadas o llamadas extrajudiciales, quizás no felizmente, en la nueva sección 14º del capítulo sobre transferencia del Digesto de Normas técnico registrales (Título II, Capítulo II)”.

Mandataria Yésica Ramos

Para ello, en primer lugar, recomendamos el o los siguientes links de Panorama Registral con estudios previos sobre el tema“:

“Esta modalidad de transferencia, ha sido revisada , a consecuencia de las normas establecidas por el código civil y comercial, dictado en el año 2015, como resultado de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial de los últimos años, en la Disposición D.N. Nº 104/2022, donde podemos apreciar, hoy incorporada como sección 14º del Capítulo II, Título II del DNTR:”

1.- “El artículo 500 del Código citado, indica expresamente que en el marco de una partición de comunidad de bienes en poder de un matrimonio con régimen comunitario “(…) El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias (…)”.

2.- “Luego los artículos 2369 y 2371 contemplan la posibilidad de efectuar la partición de una herencia en forma privada o judicial, respectivamente, describiendo las particularidades de cada caso“.

3.- “Para las particiones privadas resulta indispensable que todos los copartícipes estén presentes y sean plenamente capaces, en cuyo caso la partición podría hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes, lo que se denomina la “libertad de formas”.

4.- “Por ello, y con motivo de las distintas particiones comunitarias, se producen diversas transferencias de dominios”.

“Así, debemos contemplar su incidencia en la transferencia, reglamentada en el Título II, Capítulo II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que la regula”.

“Específicamente, los supuestos de transferencias ordenadas en juicios sucesorios o instrumentadas por Escritura Pública en el marco de la adjudicación de un automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, y la Disposición que comentamos incorpora la registración de transferencias de dominio que se produzcan por la finalización de la indivisión mediante partición privada”.

“De este modo, y aunque los preceptos del Código Civil y Comercial son aplicables de manera directa e inmediata desde su entrada en vigencia, se proceda a adecuar el cuerpo normativo registral del Digesto e incorporar una nueva Sección al Capítulo II citado del Título II, así como ajustar el contenido de las Secciones 2ª y 3ª relacionadas con las transferencias instrumentadas por Escritura Pública y las transferencias ordenadas en juicio sucesorio, respectivamente”.

5.- “En la Sección 3º, alusiva a transferencias por juicios sucesorios, se redacta un nuevo texto, que expresa: “Artículo 2°.- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene. Tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado de la herencia, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en las Secciones 2ª o 14ª, según corresponda.”

6.- “Por otra parte, se renumera el art. 3 como 4, y se incorpora en el 3, este texto: “Artículo 3°.- En el supuesto en que la orden de inscripción sea efectuada a favor del cónyuge que ya reviste la titularidad del 100% del automotor como único heredero por tratarse de un bien ganancial, el trámite se procesará como rectificación de datos referida a la modificación del estado civil (de casado a viudo) y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08”.” Esto es , introduciendo lo ya normado en la Circular D.N. Nº 59/17, hoy incorporada al Nuevo Digesto, y para evitar el dispendio procesal de una transferencia cuando solo se rectifican datos de estado civil y el carácter del bien”.

7.- “A su vez, en la sección de transferencias por escrituras públicas del capítulo mencionado de transferencia, se indica : “ Artículo 2°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta”:

a) “En caso de disolución de la sociedad conyugal por divorcio”:

“La carátula del juicio; 2) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; 3) Que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme y

b) “En caso de cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes:

– Que se ha acreditado dicha circunstancia conforme las exigencias establecidas en el artículo 449 del Código Civil y Comercial de la Nación. 2) Anotación en el Registro Civil correspondiente”.

“En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08” indicada en el artículo 1° inciso b), modificando el estado Civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda, acompañando la documentación antes mencionada.”

8.- “Renuméranse los artículos 3° y 4° como 4° y 5°, respectivamente, e incorpórase como texto del artículo 3°, el siguiente: “Artículo 3°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá hacerse constar en esta: a) La carátula del juicio; b) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; c) La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos, o acompañar a la escritura testimonio judicial con los datos indicados en este punto”.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado”.

“En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.”

9.- “En cuanto a la rectificación de datos en el Título II, Capítulo XV, del Digesto se señala: “Artículo 8°.- En los casos en que deba modificarse el dato referido al estado civil del titular registral o del carácter del bien, por haberse adjudicado el automotor al cónyuge que ostentaba ya el 100% de la titularidad en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal o del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes, respectivamente, se procesará como un trámite de rectificación de datos dando cumplimiento con los recaudos indicados en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Secciones 2ª, 3ª o 14ª, según corresponda”.

10- “Luego y en la modificación más amplia se incorpora la Sección 14ª, al capítulo de Transferencia bajo la denominación, quizás no muy feliz, porque es transmisión por acuerdo particionario que puede tener y las tiene implicancias judiciales, o sea no solamente extrajudicial, la Transferencia por partición extrajudicial en regímenes de Comunidad, que expresa en el art. 1, que si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición y adjudicación que ponga fin al régimen de comunidad podrá efectuarse por instrumento privado. A esos fines se presentará ante el Registro Seccional la siguiente documentación: a) Solicitud Tipo Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio (08), completa a favor del/de los adjudicatario/s como minuta, b) Título del Automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII, Título II del Digesto, o sea se requiere el duplicado, c) Cédula de Identificación del Automotor. En caso de extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, d) cumplimentar el pago de impuestos provinciales de sellos y patente, pudiendo haber inscripción por insistencia cuando los convenios de complementación lo permitan, salvo su previa reposición expresada en el oficio, en sede judicial, e) Deberá acreditarse el domicilio del nuevo titular o la guarda habitual del automotor, en la forma establecida en cuanto al cambio de radicación (con forma del adquirente en st. 04 o TP), f) Constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), g) Acuerdo particionario con las firmas de los partícipes certificadas por escribano público, en original y copia la que una vez cotejada con el original se agregará al Legajo B. Este por Circular D.N. Nº 14/22, debe estar conformado con la intervención judicial que acredite el cumplimiento de los recaudos procesales locales, en cuanto a exigencias fiscales y de normas sobre la actuación de abogados”.

11.- “A su vez en el Artículo 2°, si la transferencia es a consecuencia de una participación privada, por liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o por tratarse del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad al de separación de bienes, deberá acompañarse testimonio judicial de la sentencia de divorcio de la que surja que la misma se encuentra firme o la escritura mediante la cual se optó por el Régimen de separación de bienes, según corresponda. En ambos casos la anotación marginal efectuada en la libreta de familia, también resultaría suficiente para acreditar estas circunstancias“.

12.- “En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP”, modificando el estado civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda y no se exigirá transferir”.

13.- “En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada, en su totalidad o en un porcentaje determinado, a favor del cónyuge que no revestía ese carácter, la Solicitud Tipo “08” suscripta por ambos cónyuges como comprador y vendedor, con sus firmas debidamente certificadas, resultará documento suficiente en reemplazo del acuerdo particionario, esto es relevante porque si los ex cónyugues están divorciados, pueden transferirse entre sí una ST 08 como si fuera una compraventa común, sin necesidad de contar con acuerdos al efecto, sólo acreditando estar divorciados, o sea una muy amplia libertad de formas”.

14.- “En cuanto al proceso sucesorio, en el Artículo 3º, se expresa que la adjudicación en favor de uno o varios herederos como consecuencia de la partición privada en ese marco, deberá acompañarse: a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que conste: 1) La carátula del juicio; 2) El Juzgado y la Secretaría intervinientes; 3) La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y la orden de inscripción a favor de éstos”.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento“.

15.- “Aún cuando se cuente con un acuerdo particionario, tanto en el juicio de divorcio como en el sucesorio, se debe constatar por vía electrónica por el Encargado del Seccional, la existencia del proceso judicial y su resultado, acorde con la petición que se realiza, en conformidad con lo establecido en la materia por el Digesto, Título I, Capítulo XI.

16.- “Por la Circular D.N. N° 14/22, se establece que en los acuerdos particionarios celebrados ante escribano, en cuanto al juicio sucesorio, corresponde “acreditar que se han cumplido los requisitos procesales necesarios previos al auto que ordena la inscripción del acto declarativo judicial de la transmisión ´mortis causa´ de los derechos del causante a favor del heredero o legatario a fin de tornarlo oponible a terceros -vgr. integración de la tasa de justicia y aportes de los profesionales intervinientes así como también existencia de embargos o medidas precautorias sobre los derechos y acciones hereditarias.”, ello importa que la homologación por resolución judicial, es necesaria”.

17.- En definitiva:

a) “No se exigirá como recaudo previo la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene al ordenar transferir , y tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado de los bienes que componen la herencia, bastando el acuerdo particionario para inscribir, acompañado de una ST 08 como minuta, pero con el cumplimiento de los recaudos de fiscalización judicial, que menciona el Capítulo IX del Título I, del Digesto y la Circular D.N. Nº 14/22″.

b) “Si, la adjudicación, en el juicio de divorcio, se ordena a favor del cónyuge ya titular, no hay transferencia sino solo rectificación de datos, y si hubiera transferencia los excónyuges la pueden realizar solo en una solicitud tipo 08 sin acuerdo alguno”.

c) “De este modo, en una sucesión, se deberá presentar ante el Seccional, Solicitud Tipo 08, la Declaratoria de Herederos y el convenio privado –que deberá contar con firmas certificadas- y el oficio judicial”.

“Y, en los divorcios, presentar la sentencia de divorcio firme o acta de matrimonio con la inscripción marginal del divorcio, o libreta de familia con la constancia y el Convenio Privado de Adjudicación de los bienes gananciales al que han arribado los ex cónyuges”.

c) “La exigencia de unanimidad entre los coherederos para realizar la partición privada o en forma privada. También se establece la posibilidad de que esta partición sea total o parcial.

“O sea que los copartícipes pueden recurrir a la partición privada si todos están presentes, son plenamente capaces y hay unanimidad”.

“De no ser así no se podría llevar a cabo la partición privada y únicamente se podría cesar la comunidad con una partición judicial (artículo 2371)”.

“d) Esto en cuanto a automotores, en materia de inmuebles, solo es válido el acuerdo particionario realizado en escritura pública, conforme art. 1017 CCCN”.

e) “Como dijimos supra, para ampliar, remitimos a estudios previos, y aguardamos lo que diga la praxis en la materia: www.capacitacionesmascheroni.com, ver en el blog, transferencias en particiones privadas”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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El Recurso Registral

El tercer disertante de la 5ª Conferencia Anual “Panorama Registral” del pasado viernes fue el Dr. Eduardo Mascheroni, el más prolífico articulista del sector (Ver sus 85 presentaciones en nuestro medio)

Luego de las alcuciones de la Mandataria Paula Todesco y la Dra. Mónica Sticconi, hizo su aparición en nuestro Zoom con esta introducción al “Recurso Registral” que desarrolló a posteriori:

Denuncia de compra y posesión: ¿El poseedor cobra la indemnización del seguro ante un siniestro?

Dr. Eduardo Mascheroni

Mientras prepara su próxima Conferencia Zoom que dictará junto a la Dra. Mónica Sticconi y a la Mandataria Paula Todesco (Ver Aquí), el Dr. Eduardo Mascheroni nos acerca su habitual artículo mensual.

Lo hace en colaboración con su asociada, la Mandataria Nacional Yésica Ramos, con un escrito en el que se pregunta… ¿tiene derecho el poseedor que es víctima de un siniestro a percibir la indemnización o ello solo está reservado al propietario?

¡Leemos la exposición!

“Sin dudas, la introducción del instituto de la Denuncia de Compra y Posesión en el derecho registral del automotor, como se señala usualmente , trae ´mucha tela para cortar´, en cuanto a las diferentes situaciones que se plantean en forma cotidiana, muchas de las cuales hemos planteado en estas páginas, desde el año 2014, en que comenzó a analizarse, cuando aún no se había dictado el Código civil y Comercial, que dio lugar a su incorporación, hasta la actualidad, y dejamos el link de las notas de nuestra y otra autorías sobre el tema, (Ver: Eduardo Mascheroni, 1 y 2, entre muchas otras), Mónica Sticconi, Javier Cornejo, Javier Núñez) recordando que la normativa aplicable está contenida en los arts. 1898 a 1940 del CC y C y el Título II, Capítulo V, del Digesto de Normas Técnico Registrales, más Notas y Circulares complementarias, agregadas al final de ese Capítulo, en el que regirá desde el 16 de agosto de 2022 por Disposición D.N. º138/22″

Mandataria Yésica Ramos

“En esta oportunidad, el caso que se presenta, en nuestro estudio, donde los planteos llegan a través de la mandataria del automotor, es si el poseedor que es víctima de un siniestro (en el caso el robo del automotor, también puede acontecer la destrucción total en un accidente de tránsito o el incendio total del rodado), tiene derecho a percibir la indemnización o si ello solo está reservado al propietario, lo cual en este caso, es de cumplimiento imposible, ya que el propietario, no ha sido localizado o falleció, o se está intentando o por intentarse una acción judicial, de largo desarrollo para obtener el derecho de propiedad en favor del poseedor, esto es juicio de transferencia, usucapión, comparendo en el sucesorio del titular registral, por cuanto no se obtuvo la transferencia voluntaria o de oficio, en conformidad con la norma mencionada del Digesto”.

Analicemos la problemática en doctrina, praxis y jurisprudencia”:

1.- “La obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para que el automotor circule, surge del art. 68 de la ley 22449 de tránsito y es obligatoria, sin dudas, desde al menos el año 2008, ahora bien, la opción de asegurar el rodado contra robo, daño total o parcial por siniestro vial (su destrucción o incendio) o todo riesgo es opcional y voluntaria del propietario del bien, que no siempre, es el titular del seguro, ya que puede tomarlo a este un locatario del automotor, el tomador del leasing o un tercero que lo adquiere por boleto o en nuestro caso, el poseedor que hace la denuncia del t. II cap. V del Digesto, y de operarse ese siniestro, quien recibe la indemnización por el daño causado, el propietario que lo tiene inscripto, y en reiteramos, en este caso, no quiere o no puede transferir o no lo encontramos para ello o falleció, o el poseedor que tomó el seguro? Le asiste el derecho, tiene amparo normativo para ello. En el medio asegurador, ante la consulta, las compañías no prevén el caso o destacan que, en caso de siniestro, la indemnización por los daños del vehículo corresponden al propietario del mismo, que es quien resulta titular registral en el titulo y el permiso de circulación y, por lo tanto, quien tiene los derechos sobre su propiedad al estar a su nombre”.

Desde ya se alude a un daño total, irreparable, el robo del rodado o la destrucción o incendio total, pero si es quien tiene el permiso de circulación, el poseedor ha sido reconocido como tal y conforme al art. 1901 , 1909 y 1911 del CC y C, es quien detenta la posesión y el derecho de uso y goce del automotor, entonces porqué no reconocerle la indemnización, amén que es quien ha contratado el seguro, cumple con las obligaciones públicas al efecto y abona la póliza”.

“Por las experiencias y opiniones recogidas no hay opinión unánime al respecto”.

2.- “Por ende, En caso de robo o siniestro total del coche, ¿quién cobra la indemnización: el propietario o el tomador del seguro?, se afirma que la indemnización por los daños materiales es para el propietario del vehículo en primera instancia, que es quien tiene los derechos sobre dicho bien, pero ante aquellos que son poseedores de autos, y cuentan con la cédula de posesión, ya renovada en al menos cuatro oportunidades, hoy, teniendo el vehículo asegurado incluso en un todo riesgo, si hay un siniestro de destrucción total o robo, a quien le abona la aseguradora la indemnización? Mas si el poseedor ha impulsado el juicio de transferencia o de usucapión o se apersonó con su reclamo en la sucesión del titular registral, y si no lo hizo, porque carece de medios para ello o no es su interés inmediato ni tampoco hay norma que lo obligue en tal sentido, sin perjuicio ¿Qué es lo razonable? ¿Qué prevén las pólizas? Y si no pagan la indemnización al poseedor , cuál es la norma de la ley de seguros que los habilita a no pagar, cuando por imperio de las normas civiles sobre facultades del poseedor, los art. 1909, 1911,1916, 1928, 1938, 1939 del CCC, y arts. 22 y 23 del la ley 17418 -ley de seguros-, debieran percibir por si mismos, dicha indemnización, en todo caso dando una garantía al seguro de devolver la indemnización si hay alguien con mejor derecho para cobrarla y que sí lo demuestre como surge de los arts. 6, 7 y 8 del Título II, Capítulo V del Digesto en cuanto a la transferencia definitiva o condicional de oficio”.

3.- “En la jurisprudencia, se ha señalado que ´Si sos poseedor igual cobrás: Los usuarios de los automotores pueden ser indemnizados por los daños al vehículo, aunque no sean titulares registrales´ Ed. Microjuris.com Argentina- 8 marzo 2019, en autos B. J. M. c/ K. M. s/ daños y perjuicios, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: E. Fecha: 5-nov-2018 Cita: MJ-JU-M-115581-AR | MJJ115581 | MJJ115581″.

“Allí se dice que los usuarios de los automotores pueden reclamar una indemnización por los daños producidos a la cosa, aunque no sean titulares registrales, porque posee legitimación para solicitar una reparación por los daños al vehículo aún aunque no sea su titular registral, ya a tenor de lo dispuesto en los art. 1095 y 1110 del CC. la indemnización puede ser reclamada por los damnificados, entre ellos el poseedor, el usufructuario o el usuario”.

“De este fallo, extractamos”:

I.- “J. M. B. demandó a M. K., solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en primera instancia se hizo lugar a la demanda y ello fue apelado, y el cuestionamiento está dado por la ausencia de titularidad registral del dominio, del asegurado, que para el magistrado no puede prosperar, ya que para promover la reparación de los detrimentos ocasionados al vehículo y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1095 y 1110 del Código Civil la indemnización podría ser reclamada por los damnificados, entre ellos el poseedor, el usufructuario o el usuario. De la correlación de tales normas se infiere que tienen derecho a indemnización el dueño de la cosa, el que tiene el derecho a la posesión, el que es poseedor de la cosa, el tenedor, el usufructuario, el usuario ya sea que el uso repose en un derecho real o en uno personal, los acreedores hipotecarios y prendarios y sus respectivos herederos, señalándose que tal enunciación es ejemplificativa y no taxativa, pues conforme al artículo 1079 del mismo cuerpo legal en correlación con el artículo 1109 (párr.1°, in fine), tiene derecho resarcitorio cualquier sujeto damnificado o con interés suficiente para la promoción de la acción (Conf.: CNCiv. Sala J, abril/2014, «C., D. A. c/ Azul SA de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios»; Id., CNCiv. Sala H, octubre 26/2015, «Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S. A. y otro; s/ daños y perjuicios»), queda claro que el dueño y el poseedor tienen legitimación para pedir reparación por la cosa que ha sufrido el daño, y los usuarios también la tendrán en la medida que demuestren que el daño irrogó un perjuicio a su derecho”.

II.- “Además se estableció que el usuario, entendiendo por tal a todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario, usuario —este último en los términos del art. 2948 del Código Civil— está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos por el rodado aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones, y sin que a ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda si se acredita otra que dé derecho al resarcimiento». (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, diciembre 30/1985 «Belluci, Nicolás R. c/ Pollano, Edgardo C. y otros»)”.

4.- “En la publicación de AAERPA, de DOCTRINA, REVISTA 120- ´Prescripción en el Régimen Jurídico Automotor´, publicado por Rodolfo Luis Suppo en 22 de abril de 2021 (Ver Aquí), se destaca por el autor, a propósito del derecho del poseedor lo siguiente: “ no se produce ningún cambio de titularidad del vehículo,… pues no hay una manifestación de voluntad del titular registral de desprenderse de la propiedad de su automóvil, no existe la comunicación de venta realizada de manera adecuada al Registro Seccional; por lo tanto, no podría administrativamente sin la voluntad de las partes producirse un cambio de titularidad. ¿Para qué sirve entonces la denuncia de compra y posesión cuando no hay denuncia de venta de parte del titular registral?…. A este interrogante se puede afirmar que sirve y bastante; por un lado, permite a la persona poseedora del vehículo y no cuenta con la documentación para transferir el auto, que pueda circular con la cédula de poseedor, la cual obviamente es uno de los medios permitidos por la ley para circular con el vehículo; por otro lado, la situación de ser autorizado a conducir por ser poseedor permitirá en el futuro regularizar la situación registral mediante la prescripción adquisitiva.

“Para lograr la prescripción adquisitiva es esencial, en ausencia de la inscripción registral, que se acredite el presupuesto necesario para la procedencia de la prescripción prevista… esto es probar la posesión, donde los tribunales tienen un criterio restrictivo al apreciar las pruebas de ello, y una de éstas es precisamente que el poseedor sea tomador de seguros —esta afirmación es nuestra no del autor de la nota citada—”.

Y siguiendo con la cita: ´…. deben analizarse los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al juzgador sobre los hechos afirmados (SCBA, 30/06/81, Cám. 1ª Apel. Civil Mendoza, 30/07/86). Cabe advertir que, en materia de usucapión, aún ante la incomparecencia del demandado, el actor no se releva de la obligación de probar los hechos que dan virtualidad a la adquisición de dominio por prescripción, con lo cual ser inscripto en el Registro Seccional como poseedor será junto a la demás prueba, fundamental para llegar exitosamente a la inscripción del vehículo mediante la prescripción adquisitiva.”

“O sea, el poseedor, que acredita su derecho en sede judicial, sin dudas es propietario, pero hasta que se declare como tal, ¿tiene derechos? ¿Puede actuar a título de dueño, y contratar un seguro y percibir la indemnización consecuente ante un siniestro sin resultar el titular?”

“Entendemos que sí, tanto si ha realizado la denuncia unilateral de compra y posesión en sede registral y más aún cuando ha iniciado el camino para obtener el derecho de propiedad, si no lo lograse, se retrotraerá la indemnización, porque carecía del derecho, o bien, un juzgador, analizará si teniendo el derecho de uso y siendo quien tomó el seguro, le asiste tal derecho porque ha sido víctima objetiva del daño asegurado”.

“Consideramos que su calidad de poseedor, aunque no probada en caso extremo para adquirir el dominio, si está acreditada como acreedor de la indemnización que puede y debe percibir del seguro”.

5.- “Por su parte, el titular de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, Pablo Martínez Carignano, al analizar la problemática, no considera a la ausencia de la titularidad registral habiendo denuncia de compra y posesión, como causal que exime al seguro de abonar la indemnización por el siniestro, de allí que, sin dudas sería conveniente, especificar en dicha norma tanto por el organismo de aplicación del régimen registral del automotor, como de los seguros y de tránsito, la necesidad de prever este supuesto, y permitir, al poseedor -tomador del seguro, percibir la indemnización en los casos comentados en la presente nota del diario Clarín.

6.- “En definitiva, si tomamos la ley 17418 del seguro es obligación del asegurador, cubrir el seguro tomado por cuenta ajena, (art. 22) aunque en este caso el poseedor lo toma para sí, pero el dominio formal es de otro, el poseedor ejerce el derecho a título de dueño (arts. 1901 y ss del CCC y Título II, Capítulo V, del Digesto citado), y tiene tal derecho a que lo indemnicen por ser el asegurado y tomador del seguro, quien además detenta la posesión de la póliza (art. 23 ley citada), y en caso de negativa de la aseguradora, ello será resuelto por la justicia, como acontece en el fallo comentado supra”.

“Y en cuanto al CCC, cabe mencionar que, hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no (art. 1909), se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa (1911), no se requiere de título expreso y se presume su buena fe (1917/18), al igual que la adquisición y su continuidad (1922 y 1930)“.

A modo de conclusión y reiterando lo expuesto, la sugerencia de nuestra parte, es la previsión normativa sin necesidad de modificar las leyes de fondo (Civil, Tránsito, Registral) solo las regulaciones de procedimiento, que permiten incluir esta previsión, esto es que el poseedor con la denuncia de compra y posesión regulada en el DNTR, Título II, Capítulo V, ante un siniestro que implica la pérdida de uso del automotor, por robo o destrucción o incendio total, pueda percibir la indemnización del seguro, a título de dueño, con reserva de derechos, para la asegurada en caso que se demostrara por vía judicial, que no le asiste derecho a la propiedad, al citado poseedor y en tal sentido, pero ello es materia de otro trabajo de análisis, prever que el poseedor tenga un plazo para promover las acciones judiciales que le permitan adquirir el derecho de dominio, una vea formulada la denuncia de posesión, para evitar situaciones jurídicamente indefinidas”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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