¿Domicilio real o domicilio legal?

Dra. Sandra Rinaldi

La Dra. Sandra Cristina Rinaldi es Encargada Titular del Registro de Córdoba N° 17 y docente de la Fundación Centro de Estudios Registrales (Fucer). 

Comenzó a participar en Panorama el año pasado, con muy alta repercusión de Estos Artículos.

Hoy, su primer participación 2020, relativa al domicilio real y domicilio legal en las inscripciones registrales. La leemos:

“El DNTR establece que el peticionante de una inscripción inicial, de una transferencia o de un cambio de domicilio con o sin cambio de radicación, debe acreditar su domicilio mediante la forma y con los recaudos que se establecen en la normativa.[1]

En consecuencia, el domicilio de las personas humanas con ciudadanía argentina, se acredita mediante la consulta que realiza el Registro Seccional en el servicio que ofrece el RENAPER, a través del Sistema SURA.[2]

“Tal como establece el artículo 2°”:

PERSONAS HUMANAS CON CIUDADANÍA ARGENTINA:

Quedará acreditado el domicilio mediante la consulta que el Registro Seccional efectúe en el servicio que ofrece el RENAPER a través del Sistema SURA, cuya impresión se agregará Legajo B”.

Si de acuerdo con esas constancias resultare que la persona tiene su domicilio en el exterior del país, presentará una declaración jurada en la que manifieste su residencia o habitación en el país, con las firmas certificadas por alguna de las personas autorizadas en la Sección 1ª del capítulo V de este Título”.

Si quien acredita el domicilio acompaña un Documento expedido con posterioridad al que surge de la consulta al servicio que ofrece el RENAPER, deberá estarse al domicilio volcado en el Documento de Identidad presentado, en cuyo caso deberá agregarse al Legajo B copia del documento junto con la impresión de la consulta oportunamente realizada”.

En los casos previstos en los incisos a), b) y d) del artículo 74 del Código Civil y Comercial, el que se transcribe al final de esta Sección, se acreditará el domicilio a través de la presentación de una constancia de la autoridad correspondiente, en la que se informe el domicilio legal del titular o adquirente, que se agregará al Legajo [3]

¿Es el domicilio real o el domicilio legal de la persona humana la que determina la radicación de un vehículo, según el Régimen Jurídico del Automotor?

“El artículo 73 del CCC, define el domicilio real de la persona humana en el lugar de su residencia habitual, o si ejerce una actividad profesional o económica éste será el lugar donde la desempeña”.

La palabra “domicilio” deriva del latín domicilium; de domus, es decir, casa, en sentido genérico de vivienda”.

Podemos definir el domicilio real como un atributo jurídico de la persona humana, es el lugar donde la persona reside habitualmente, donde desarrolla su vida en sentido amplio, es el ámbito donde centra y despliega sus actividades familiares, culturales, sociales, deportivas, de esparcimiento u otras; es el lugar que la persona opta para vivir intencionalmente. Es decir, para configurarlo se necesitan dos elementos, uno de carácter objetivo-la vivienda- y otro de carácter el subjetivo- la intención de permanecer en ella“.

Al igual que sucede con los demás atributos de la personalidad, se le adscribe el carácter de la unicidad, es decir, que la persona física no puede tener más que un solo domicilio, pues los efectos generales que dimanan de él no admiten la coexistencia de varios domicilios reales, ya que dicha indeterminación generaría un caos jurídico, pero si puede coexistir con un domicilio legal (art. 74 CCC).”

Si bien la acreditación del domicilio goza de amplitud probatoria en el CCC, en el régimen jurídico de automotor solo se acredita con la consulta en el RENAPER, ello en concordancia con lo establecido en la ley REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS N° 26.413, que establece: Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil.[4]

“Los fundamentos precedentes, nos permiten concluir que el régimen jurídico del automotor, establece el domicilio real para determinar la radicación de un vehículo inscripto a favor de una persona humana”.

No obstante esto, la última parte del artículo segundo en análisis, sostiene lo contrario,En los casos previstos en los incisos a), b) y d) del artículo 74 del Código Civil y Comercial, el que se transcribe al final de esta Sección, se acreditará el domicilio a través de la presentación de una constancia de la autoridad correspondiente, en la que se informe el domicilio legal del titular o adquirente, que se agregará al Legajo.”

El Artículo 74 del CCC define el domicilio legal, “Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

 a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

 b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;

 c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.”

Esta remisión, sin hacer ninguna referencia al artículo 73 del CCC- genera una confusión acerca del tipo de domicilio que prevé la normativa del automotor, pues no queda claro si el domicilio legal -al que hace referencia- es para todas las personas humanas o solamente para los casos previstos en los incisos a),b) y d).

Los casos planteados son casos de domicilio legal, es decir, donde a ley presume que estas personas humanas tienen su domicilio, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, pero tanto el funcionario público, el militar y las personas incapaces son personas humanas y en consecuencia tienen un domicilio real, siendo el domicilio  un atributo de la personalidad, importa un derecho inalienable de la persona humana.

La compra de un vehículo cuya titularidad es a favor de un funcionario público o un militar, ingresa a su patrimonio personal, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el domicilio real para su radicación.

Domicilio legal

Para establecer el domicilio legal, en estos supuestos, la ley tiene en mira la habitualidad de las tareas laborales que desarrolla la persona, es el lugar donde el empleado debe permanecer para cumplir sus funciones.

También debemos considerar para argumentar en favor del error que se ha deslizado en la norma analizada, que en el supuesto que se adquiera un vehículo, en función de su calidad de funcionario público o militar, el titular sería el organismo del cual depende o, las Fuerzas Armadas: ejército, marina y aeronáutica, respectivamente.

Respecto al domicilio legal de los incapaces de ejercicio (artículo 24 CCC), amerita la misma conclusión, es decir, que su domicilio real es el que determina la radicación de un vehículo que adquiere a su nombre.

El inciso se refiere a las personas por nacer, las personas que no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia judicial -con diferentes peculiaridades que son propias de cada categoría, según el artículo 31 y concordantes del CCC.

El principio general establecido en el Código Civil y Comercial en sus artículos 100 y 101, establece que las personas incapaces ejercen, por medio de sus representantes, los derechos que no pueden ejercer por sí.

Pero debemos tener en cuenta que lo que motiva este análisis, no es la capacidad de ejercicio de un incapaz, sino el derecho a la titularidad de un dominio, en consecuencia, no hay incapacidad para ser titular de derechos en la normativa nacional vigente, pues la regla es la capacidad plena de los mismos -tal como establece el artículo 22 del CCC- y por ello, el único domicilio que debe establecer la radicación, es el domicilio real que consta en su documento nacional de identidad y que se debe acreditar mediante la consulta en el RENAPER.

La interpretación errónea y confusa respecto a qué clase de domicilio es el que establece la radicación de un automotor, se verifica también en la Circular DN 37/19, al instituir: “…cuál es el domicilio a tener en cuenta cuando existe diferencia entre el volcado en la Solicitud Tipo como domicilio legal y el que surge de la consulta al servicio que ofrece al RENAPER…”

En conclusión, de la interpretación integrada de la normativa vigente, resulta que el domicilio que establece la radicación de los automotores es el domicilio real ( artículo 73 CCC), habiéndose deslizado un error interpretativo, al incorporarse en la última parte del artículo 2, Sección 3°, Capítulo VI, Tomo I del  Digesto de Normas Técnico Registrales, la referencia al artículo 74 CCC, que establece  que en los casos de funcionarios públicos ( inc a), militares ( inc b) e incapaces ( inc c), el domicilio que fija la radicación de los automotores es el domicilio legal, desconociendo que el domicilio es un atributo de la personalidad y la plena capacidad de derecho de la persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos (artículo 22 del CCC).

Dra. Sandra Rinaldi

Encargada Titular del Registro de Córdoba N° 17


[1] Art 1° Sección 3°, Capítulo VI, Tomo I DNTR

[2] Disposición DN 318/19 del 17/09/2019

[3] Sección 3°, Capítulo VI, Tomo I DNTR

[4] Art 23, Capítulo IV, Ley REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Ley 26.413, Sancionada: Septiembre, 10 de 2008.

Nuevos criterios para la Verificación física obligatoria de automotores

Sandra Rinaldi

La Dra. Sandra Cristina Rinaldi es Encargada Titular del Registro de Córdoba N° 17 y docente de la Fundación Centro de Estudios Registrales (Fucer).  Se presentó en nuestra Web el pasado mes de abril con un artículo referido a la Transferencia entre Cónyuges y en junio con otro relativo al Asentimiento Conyugal. Hoy nos acerca este nuevo escrito; de especial relevancia en atención a la aclaratoria difundida por la Dnrpa la semana pasada, mediante la Circular DN 27/19.

Verificación: Obligatoriedad y principio general vs. Excepciones

(Título I, Capítulo VII, Secciones 1a. y 4a)

La verificación física del automotor, fue puesta en crisis a partir de la Disposición D.N. N° 116/19 del 08/04/2029, que modificó Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª, artículo 1º incisos c) y d) y artículo 1º, sección 4º, respecto a los trámites en los cuales resulta obligatorio el requisito de la verificación física de los automotores y motovehículos, tanto nacionales como importados. 

Esta modificación resulta un verdadero cambio paradigmático que sufrió la normativa registral, fundado en simplificar el trámite registral y dinamizar la compraventa de vehículo, al excluir de la exigencia legal —de la verificación física obligatoria— a aquellos automotores que tienen escaso valor económico o los que fueron verificados dentro de los dos años de la inscripción inicial, debido a que estadísticamente no son objeto de transferencia dentro de dicho período.  

Los cambios introducidos  los podemos sintetizar en 4 puntos: 

  1. Transferencia de Vehículos: se implementó un criterio diferente al modelo año para establecer la obligatoriedad de la verificación física de los automotores estableciendo al mismo tiempo parámetros generales y objetivos que permiten una actualización automática de la norma, quedando limitada exclusivamente respecto de los trámites de transferencia de automotores con una antigüedad entre dos (2) y doce (12) años, contados a partir del 1° de enero del año de su inscripción inicial. 

La Circular D.N. Nº 8/19 (23/04/2019), aclaró que para las transferencias que se peticionen durante el corriente año, es decir, 2019, será obligatoria la verificación física para aquellas transferencias cuya inscripción inicial se hubiere efectuado entre el 01/01/2008 al 31/12/2017. 

2. Transferencia de automotores utilizados para el transporte tanto de carga como de pasajeros

En virtud de la finalidad a la que son destinados, se establece la verificación física obligatoria para aquellas unidades inscriptas inicialmente a partir del 1º de enero de 1995. En consecuencia, en este supuesto se mantiene el criterio del modelo –año. 

Respecto a este tema, hay diferentes y contradictorios criterios sobre la interpretación que debe darse a que si esta norma se aplica a los transportes de carga y/o de pasajeros, teniendo en cuenta el tipo del automotor de acuerdo a la Disposición D.N. N° 288/2002 o al uso del automotor declarado en la Solicitud Tipo.  

La DNRPA ha expresado a través de los tickets y algunos coinciden en que el criterio a considerar para establecer la obligatoriedad de la verificación física del automotor es el Tipo. 

Adelanto que no coincido con este criterio, que pese a que los que sostienen el mismo, fundamentan su argumento en la poca claridad de la disposición en análisis, no encuentro tal sostén al mismo, ya que literalmente la norma expresa: “n) Inscripción de la transferencia de automotores destinados al transporte de carga y de pasajeros inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1995. 

El diccionario establece diferentes acepciones de destinado: ~destinar: 

Categoría gramatical: infinitivo, verbo transitivo, verbo intransitivo, en desuso 

Categoría gramatical y tiempos verbales de destinar explicados 

Etimología: De des- y tiña gusanillo de las colmenas 

a) señalar o utilizar una cosa para un fin determinado 

b) designar a una persona para un determinado empleo o puesto  

c) asignar para un determinado fin, uso o propósito (Ver Aquí) 

Se han encontrado 70 sinónimos de destinar como: dedicar, adscribir, encargar 

Refuerzo esta posición, los fundamentos de la disposición que en sus considerandos establece: “…Que, por otro lado, se estima pertinente excluir de la medida a aquellos automotores utilizados para el transporte tanto de carga como de pasajeros, en virtud de la finalidad a la que son destinados, manteniendo la obligación de verificar las unidades inscriptas inicialmente a partir del 1º de enero de 1995. 

No obstante ello, en la misma norma, pareciera que también se refiere a que el criterio a considerar es el Tipo, cuando en los fundamentos agrega: “… Que ello deviene necesario con la finalidad de evitar ilícitos con relación a las piezas esenciales de estas unidades por lo general destinadas a tareas productivas, las que además poseen un valor de mercado muy superior al del resto de los automotores.” 

Los vehículos de gran porte- más específicamente los que se encuentran especificados en los Anexos de las Disposiciones D.N. N° 288/02 y 207/03, adquieren esta característica de poseer un valor de mercado superior a los otros automotores, y ello por el tipo y por las tareas productivas a las que están destinados. La confusión se prestó porque en la Disposición D.N. N°s 116/19 no había hecho ninguna referencia ni correlación con las Disposiciones D.N. 288/02 y 207/03, referidas. 

La discusión fue resuelta por la Dirección Nacional, mediante el dictado de la Circular D.N. N° 27/19 del 29/07/19, brindando una solución ecléctica al establecer que la obligatoriedad de verificar en los trámites de transferencia de automotores destinados al transporte de carga y de pasajeros inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1995, se debe tener en cuenta tanto el tipo como el destino de dichos automotores. 

En consecuencia, debe interpretarse que se encuentran alcanzados por lo establecido en el citado inciso n), es decir, es obligatoria la verificación previa a toda transferencia, sólo en aquellos vehículos cuyo Tipo de Automotor sea uno de los previstos en los Anexos I de las Disposiciones Nros. 288/02 y 207/03 -camión, chasis con cabina, tractor, tractor de carretera, unidad tractora, furgón, pick-up, acoplado, semiacoplado, semirremolque, full-trailer, transporte de pasajeros, minibús, midibus, ómnibus- y, a su vez, el uso declarado  por el titular registral y/o futuro adquirente, sea transporte de pasajeros interjurisdiccional, transporte de pasajeros intrajurisdiccional, transporte de carga interjurisdiccional, transporte de carga intrajurisdiccional, transporte de carga de sustancias peligrosas o transporte escolar o de menores.  

3) Tranferencia de Automotres entre Familiares

“Que, en esa senda, se entiende necesario también eximir del requisito de la verificación física a aquellas transferencias que se realicen entre familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.” ( Art 1 inc k) 

La Circular D.N. N° 8/19 aclara que el vínculo de consanguinidad se debe acreditar acompañándose las partidas de nacimiento o matrimonio respectivas. 

4) Principio de Buena Fe: En todos los casos en los que pese a no ser obligatoria la verificación física, pero los adquirentes la practiquen en forma voluntaria, ésta debe ser admitida por los RRSS, pues es un elemento constitutivo de la buena fe exigida por los artículos 1895( Ver al pie2) y 1902 (ver al pie3) del Código Civil y Comercial de la Nación. 

La Circular D.N. N° 9/19 (16/04/19), aclaró que a los fines de calificar la conducta del adquirente de un vehículo como de buena fe, éste debe realizar la verificación física el automotor de manera voluntaria, en consecuencia, ésta es un requisito ineludible para quien la alegue en su beneficio, con independencia de su obligatoriedad o no impuesta por el régimen jurídico del automotor. 

Es por ello, que  resulta imprescindible que los operadores registrales asesoren respecto a la importancia de practicar la verificación de un automotor, aun cuando ello no sea un requisito administrativo indispensable para la prosecución del trámite registral de que se trate. 

Dra. Sandra Cristina Rinaldi

Encargada Titular del Registro de Córdoba N° 17

[1] https://www.buscapalabra.com/definiciones.html?palabra=destinado

[2] ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.

[3] ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.

Asentimiento Conyugal

Sandra Cristina Rinaldi

Prueba del carácter Propio o Ganancial. Disposición de Bienes.

La Dra. Sandra Cristina Rinaldi es Encargada Titular del Registro de Córdoba N° 17 y docente de la Fundación Centro de Estudios Registrales (Fucer).  Se presentó en nuestra Web el pasado mes de abril con un artículo referido a la Transferencia entre Cónyuges. Hoy nos acerca este nuevo escrito; referido a las formas de prestar asentimiento para enajenar o gravar bienes muebles registrales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y Comercial.

“Los cónyuges mantienen el principio  de gestión separada de los bienes gananciales disponiendo la libre administración y disposición de los bienes adquiridos por cada uno, pero para enajenar o gravar bienes muebles registrales, es necesario el asentimiento conyugal previsto en el art. 470 CCC, siendo de aplicación normativa en los supuestos de transferencia de dominio baja definitiva del automotor y constitución de derecho real de prenda, en concepto de préstamo (no cuando es saldo de precio), siempre y cuando el titular se hubiera declarado de estado civil casado bajo el régimen de comunidad, y no se trate de un bien propio, según las constancias del legajo”.

“Es el régimen matrimonial de carácter supletorio, es decir, si expresamente los cónyuges al celebrar el matrimonio o antes, no optan por el régimen de separación de bienes, quedan sometidos a este régimen”.

“Dentro de este régimen podemos diferenciar: 

a)  Son bienes gananciales los establecidos en el artículo 465 del Código Civil y Comercial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad.

b) Son bienes propios los establecidos en el artículo 464 del Código Civil y Comercial. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios”.

Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge, mediante escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas, en la forma establecida en el Capítulo V del Título I del DNTR. Se relacionará el respectivo documento, acompañándolo al trámite”.

“En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el cónyuge adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición”.

“En caso de haberse omitido la constancia a que alude este inciso en el acto de adquisición, sólo procederá su rectificación previa declaración judicial”.

“Estamos frente al Régimen de Separación de Bienes: cuando  Cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales”.

“Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades”.

“ARTICULO 466 CCC.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges”.

“El asentimiento del cónyuge en alguna de las siguientes formas:     

  1. Mediante la firma del cónyuge que presta su asentimiento, estampada en el lugar reservado al efecto en la Solicitud Tipo donde se instrumenta el acto. Dicha firma deberá estar certificada en la forma establecida en el Capítulo V, de este Título.
  2. Mediante instrumento público o privado por el que se otorgue el asentimiento.- En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.- Vg, venta del automotor dominio xxx-xxx, , donación del automotor dominio xxx-xxx, baja del automotor dominio xxx-xxx, etc.-(conf. artículo 375 inciso b del Código Civil y Comercial).Si se tratare de instrumento privado la firma del cónyuge debe estar certificada en la forma establecida en el Capítulo V de este Título. Se relacionará el respectivo documento, acompañándolo al trámite.
  3. Mediante apoderado, que puede ser el otro cónyuge o un tercero en cuyo caso debe identificarse los bienes a los que se refiere, y debiendo versar el poder sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos -Vg, venta del automotor dominio xxx-xxx, donación del automotor dominio xxx-xxx, baja del automotor dominio xxx-xxx, etc. .- (conf. artículo 375 inciso b del Código Civil y Comercial).

Los poderes en los que se otorga el asentimiento del cónyuge, no están comprendidos dentro del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor y por tanto no caducan a los NOVENTA (90) días hábiles de su otorgamiento, sin perjuicio de que caduquen otras facultades incluidas en el mandato, si así correspondiere. Se agregará el poder o una copia de éste autenticada por el Encargado de Registro o Escribano Público o se hará constar la personería y facultades del apoderado en la forma establecida en el Capítulo V, de este Título, mediante manifestación del certificante de la firma del apoderado en la Solicitud Tipo.

         4. Mediante la autorización judicial a otorgar el acto que requiera el asentimiento en los términos del artículo 458 del Código Civil y Comercial. Se relacionará el respectivo instrumento acompañándolo al trámite.

 Artículo 2º.- Cuando el dominio del automotor esté inscripto a nombre de ambos cónyuges, la firma de éstos en carácter de condómino vendedor estampada en la Solicitud Tipo resulta suficiente como expresión del asentimiento para el trámite de que se trate, no requiriéndose entonces que, además, éste sea reiterado expresamente. También resultará suficiente expresión del asentimiento conyugal para la constitución de prenda, la firma del cónyuge como codeudor, garante o avalista.

 Por el contrario, la firma del cónyuge dando el asentimiento para la venta del bien, no habilita a considerar otorgada la autorización para disponer de su parte en éste, en carácter de condómino vendedor.

 Artículo 3º.- En las transferencias dispuestas por orden judicial no se exigirá el asentimiento del cónyuge”.

Dra. Sandra Rinaldi