Las principales novedades normativas

El Dr. Javier Antonio Cornejo es Encargado Titular del Seccional Capital Federal Nº 77 y Presidente de la Delegación Capital Federal de la AAERPA. Habida cuenta de que en el transcurso de los últimos meses han existido múltiples cambios reglamentarios, el autor describe en este artículo algunos de ellos, respondiendo a preguntas que habitualmente surgen en los Registros

¿Todas las transferencias de automotores deben realizar la verificación física?

La Disposición DN Nº 1/2017 ha realizado un cambio en lo referente a la verificación física, estableciendo que la mis­ma no es exigible en el trámite de duplicado de título. Como conse­cuencia de ello, se modificaron los supuestos en los se requiere la verificación para la transferen­cia de dominio.

La misma debe presentarse obligatoriamente en:

  • Transferencia de auto­motores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1985.
  • Transferencia de motove­hículos importados inscriptos ini­cialmente a partir del 1º de enero de 1994.
  • Transferencia de motove­hículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994 de más de 125 cm3.
  • Transferencia de automo­tores y motovehículos, en caso de no presentarse el Título del Automotor.
  • Transferencia de automo­tores y motovehículos peticiona­da en el Registro de la futura ra­dicación.
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Se destaca que la verifica­ción será obligatoria, salvo que la misma se encuentre dentro de los supuestos de excepción del Título I Capítulo VII Sección 4ª Artículo 1º del DNTR (ejemplo, transferencia entre condóminos, transferencia por fusión, transfe­rencia simultánea con robo o hur­to, transferencia por disolución de la sociedad conyugal, transfe­rencia por sucesión).

¿Deben pagar arancel los trá­mites ordenados judicialmente con beneficio de litigar sin gastos?

Dichos trámites no se en­cuentran eximidos del pago de los aranceles, atento no estar con­templada su exención dentro de los supuestos enumerados en el artículo 4° del Decreto N° 335/88.

El artículo 9° del Régimen Ju­rídico del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58) sienta el principio de onerosidad registral, el cual reza “Los trámites que se reali­cen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de­berán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salo los casos expresamente excep­tuados por la reglamentación…”. A su vez, el Decreto N° 335/88, enuncia taxativamente cuáles son los trámites exceptuados. En lo que aquí respecta, el inc. b) del artículo 4ª prevé que: se ex­ceptúan del pago de arancel “las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judi­cial en cumplimiento de normas legales que expresamente esta­blezcan la gratuidad por la pres­tación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.

El beneficio de litigar sin gastos no se encuentra excep­tuado, toda vez que no existe norma específica que establezca la gratuidad de los aranceles que perciben los Registros (como sí ocurre en los procesos de quiebra o en los juicios laborales). En el ámbito nacional, el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial, extiende el alcance del beneficio de litigar sin gastos al pago de las costas o gastos judiciales ex­clusivamente, por lo que tampoco encuadraría en dicha norma local.

La Dirección Nacional ha re­cordado recientemente dicho cri­terio en la Circular DN Nº 14/2017.

¿Puede contener una prenda cláusulas de actualización?

La Ley Nº 23.928, y sus mo­dificatorias, proscriben la indexa­ción de precios, la actualización monetaria, la variación de costos y la repotenciación de deudas. Sin perjuicio de ello, la Ley Nº 25.827 exceptuó de dicha prohibición a las nuevas operaciones crediticias de las entidades financieras, las que pueden aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) –creado por Decreto Nº 214/2002-.

Como consecuencia de ello, la Circular DN Nº 42/2016 aclara que puede darse curso a contratos de prenda en favor de entidades financieras, cuyos importes se en­cuentren sujetos a cláusulas de ac­tualización mediante la aplicación del CER, indicándole al Encargado de Registro que debe dejar expre­sa constancia de tal circunstancia en la hoja de registro y en todos los ejemplares del contrato. Igual constancia deberá dejarse en todo informe o certificado que expida el Seccional

¿Puede hacerse el Certificado Dominial para Cambio de Radica­ción (CDCRE) cuando el automo­tor está embargado?

Cuando un Seccional solicita un cambio de radicación, la exis­tencia de una medida judicial pre­cautoria sobre el automotor (como por ejemplo, un embargo) no im­pide la remisión del Certificado Dominial (CDCRE). El Registro que reciba un CDCRE del que surja un embargo sobre el vehículo, debe­rá observar el cambio de radica­ción (sin aceptarlo ni rechazarlo mientras dure el período de reser­va de prioridad). En consecuencia, y de haberse presentado además una transferencia, mientras tanto no podrá calificarla, es decir, no podrá resolver si la misma debe observarse o inscribirse, hasta que no se encuentre en condicio­nes de aceptar el CDCRE.

Cuando haya finalizado la re­ferida reserva –de 15 días hábiles admini strativos, salvo que se haya interpuesto el recurso del Decreto Nº 335/88-, y si no se subsanare la observación (con el levantamiento de la medida o su caducidad), de­berá el Seccional proceder al re­chazo del CDCRE.

La Circular DTR y RNº 6/2016 ha brindado pautas interpretati­vas e instrucciones referentes a lo mencionado precedentemente, y al procedimiento en torno al cam­bio de radicación.

Por último, se destaca que la existencia de inhibiciones en nada impide la remisión del CD­CRE, ni la registración del cambio de radicación, toda vez que, a dife­rencia de las medidas precautorias sobre el automotor, las anotacio­nespersonales no impiden el cam­bio de radicación (Título II Capítulo III Sección 8ª Artículo 2º del DNTR)

Dr. Javier Cornejo
www.javiercornejo.com.ar
info@javiercornejo.com.ar

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