El Dr. Javier Antonio Cornejo es Encargado Titular del Seccional Capital Federal Nº 77 y Presidente de la Delegación Capital Federal de la AAERPA. Habida cuenta de que en el transcurso de los últimos meses han existido múltiples cambios reglamentarios, el autor describe en este artículo algunos de ellos, respondiendo a preguntas que habitualmente surgen en los Registros
¿Todas las transferencias de automotores deben realizar la verificación física?
La Disposición DN Nº 1/2017 ha realizado un cambio en lo referente a la verificación física, estableciendo que la misma no es exigible en el trámite de duplicado de título. Como consecuencia de ello, se modificaron los supuestos en los se requiere la verificación para la transferencia de dominio.
La misma debe presentarse obligatoriamente en:
- Transferencia de automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1985.
- Transferencia de motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994.
- Transferencia de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994 de más de 125 cm3.
- Transferencia de automotores y motovehículos, en caso de no presentarse el Título del Automotor.
- Transferencia de automotores y motovehículos peticionada en el Registro de la futura radicación.
Se destaca que la verificación será obligatoria, salvo que la misma se encuentre dentro de los supuestos de excepción del Título I Capítulo VII Sección 4ª Artículo 1º del DNTR (ejemplo, transferencia entre condóminos, transferencia por fusión, transferencia simultánea con robo o hurto, transferencia por disolución de la sociedad conyugal, transferencia por sucesión).
¿Deben pagar arancel los trámites ordenados judicialmente con beneficio de litigar sin gastos?
Dichos trámites no se encuentran eximidos del pago de los aranceles, atento no estar contemplada su exención dentro de los supuestos enumerados en el artículo 4° del Decreto N° 335/88.
El artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58) sienta el principio de onerosidad registral, el cual reza “Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación…”. A su vez, el Decreto N° 335/88, enuncia taxativamente cuáles son los trámites exceptuados. En lo que aquí respecta, el inc. b) del artículo 4ª prevé que: se exceptúan del pago de arancel “las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.”
El beneficio de litigar sin gastos no se encuentra exceptuado, toda vez que no existe norma específica que establezca la gratuidad de los aranceles que perciben los Registros (como sí ocurre en los procesos de quiebra o en los juicios laborales). En el ámbito nacional, el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial, extiende el alcance del beneficio de litigar sin gastos al pago de las costas o gastos judiciales exclusivamente, por lo que tampoco encuadraría en dicha norma local.
La Dirección Nacional ha recordado recientemente dicho criterio en la Circular DN Nº 14/2017.
¿Puede contener una prenda cláusulas de actualización?
La Ley Nº 23.928, y sus modificatorias, proscriben la indexación de precios, la actualización monetaria, la variación de costos y la repotenciación de deudas. Sin perjuicio de ello, la Ley Nº 25.827 exceptuó de dicha prohibición a las nuevas operaciones crediticias de las entidades financieras, las que pueden aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) –creado por Decreto Nº 214/2002-.
Como consecuencia de ello, la Circular DN Nº 42/2016 aclara que puede darse curso a contratos de prenda en favor de entidades financieras, cuyos importes se encuentren sujetos a cláusulas de actualización mediante la aplicación del CER, indicándole al Encargado de Registro que debe dejar expresa constancia de tal circunstancia en la hoja de registro y en todos los ejemplares del contrato. Igual constancia deberá dejarse en todo informe o certificado que expida el Seccional
¿Puede hacerse el Certificado Dominial para Cambio de Radicación (CDCRE) cuando el automotor está embargado?
Cuando un Seccional solicita un cambio de radicación, la existencia de una medida judicial precautoria sobre el automotor (como por ejemplo, un embargo) no impide la remisión del Certificado Dominial (CDCRE). El Registro que reciba un CDCRE del que surja un embargo sobre el vehículo, deberá observar el cambio de radicación (sin aceptarlo ni rechazarlo mientras dure el período de reserva de prioridad). En consecuencia, y de haberse presentado además una transferencia, mientras tanto no podrá calificarla, es decir, no podrá resolver si la misma debe observarse o inscribirse, hasta que no se encuentre en condiciones de aceptar el CDCRE.
Cuando haya finalizado la referida reserva –de 15 días hábiles admini strativos, salvo que se haya interpuesto el recurso del Decreto Nº 335/88-, y si no se subsanare la observación (con el levantamiento de la medida o su caducidad), deberá el Seccional proceder al rechazo del CDCRE.
La Circular DTR y RNº 6/2016 ha brindado pautas interpretativas e instrucciones referentes a lo mencionado precedentemente, y al procedimiento en torno al cambio de radicación.
Por último, se destaca que la existencia de inhibiciones en nada impide la remisión del CDCRE, ni la registración del cambio de radicación, toda vez que, a diferencia de las medidas precautorias sobre el automotor, las anotacionespersonales no impiden el cambio de radicación (Título II Capítulo III Sección 8ª Artículo 2º del DNTR)
Dr. Javier Cornejo
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