Cambio de Radicación: Envío de Legajo vs Pedido de Legajo

Paula Todesco

Paula Todesco es una Mandataria rosarina que enseña su profesión en la Universidad Abierta Interamericana de Rosario y en la Cámara Empresaria del Comercio Automotor de la ciudad.

El próximo Viernes 26 de agosto a las 18 hs, se presentará en la “5ª Conferencia Panorama Registral”, junto a los Dres. Mónica Sticconi y Eduardo Mascheroni, en un encuentro zoom al que podés inscribirte enviando un mail a: conferenciaspanorama@gmail.com

Dirige proyectos de capacitación de diversa índole y hoy nos presenta un nuevo artículo, que intenta clarificar la habitual confusión entre Envíos y Pedidos de Legajo, “dedicado a mandatarios y abogados en ejercicio de su profesión, para facilitarles las herramientas de la práctica registral”, nos aclara.

¡La leemos!

Introducción

A través de los años, vengo observando en los cursos de mandatarios que, al abordar el tema Cambio de Radicación y establecer diferencias entre un envío y un pedido de legajo, suele ser de los contenidos más difíciles de aprender y comprender.

Lo mismo sucede en el ámbito de comercios y concesionarios del automotor y entre mandatarios y abogados en ejercicio de su profesión. Este texto está dedicado a todos ellos, pretendiendo facilitarles herramientas para la práctica registral.

Cambio de Radicación y de Domicilio

La acreditación del domicilio del titular o adquirente de un automotor, o de su guarda habitual, resulta de suma importancia a la hora de peticionar los trámites de: Inscripción inicial, transferencia y cambio de domicilio, ya que, en consecuencia a dicha acreditación, se fijará la radicación del automotor. Esto es, se determinará en qué Registro Seccional del país se creará o se enviará el legajo del automotor.

Conforme a lo establecido en el DNTR, en su Título II, Capítulo III, “Tramites Varios”, Sección 8ª se operará cambio de radicación en los siguientes casos:

a) Cuando se inscriba una transferencia en el Registro de radicación y el domicilio del nuevo titular o el lugar de la guarda habitual del automotor correspondan a la jurisdicción de otro Registro, siempre que éste tenga su asiento en otra ciudad y que ésta pertenezca a otra jurisdicción registral.

En otras palabras, se trata de los casos en los que corresponde al Registro de actual radicación realizar un Envío de Legajo, al Registro Seccional que corresponda por el domicilio o Guarda Habitual del nuevo titular.

b) Cuando se inscriba inicialmente el dominio en el Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario, en el supuesto previsto en el Capítulo XIII de este Título.

Es decir, al presentarse la inscripción inicial de un automotor simultáneamente con la solicitud de una inscripción de Prenda ante el Registro Seccional con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario, siempre que este se encuentre a una distancia mayor de DOSCIENTOS (200) Km. en línea recta del Registro Seccional correspondiente al domicilio del constituyente de la prenda o al de la guarda habitual del automotor y siempre que el monto del contrato prendario equivalga, como mínimo, al veinte por ciento (20%) del valor de mercado del automotor. (ejemplo: si estoy inscribiendo un 0km facturado en 7.000.000, con prenda en la que se financiaron $ 3.000.000 y el acreedor tiene domicilio en CABA mientras que el deudor tiene domicilio en Rio Gallegos, puedo entonces presentar los mencionados tramites en el Registro de CABA y luego este remitirá el legajo al Registro de Rio Gallegos)

c) Cuando se inscriba en el Registro de la actual o en el de la futura radicación el cambio del domicilio del titular o del lugar de la guarda habitual del automotor que hubieren determinado la radicación de éste, siempre que el Registro que corresponda a la nueva radicación tenga su asiento en otra ciudad y que ésta pertenezca a otra jurisdicción registral.

En este supuesto el titular registral puede optar por solicitar la inscripción del trámite de cambio de domicilio o GH en el Registro “de origen” (desde donde se realizaría un envío de legajo), o bien en el Registro “de destino” (desde donde operaría un pedido de legajo).

d) Cuando el adquirente lo solicite ante el Registro que corresponde a su domicilio o al de la nueva guarda habitual del automotor, siempre que aquél tenga su asiento en otra ciudad y que ésta pertenezca a otra jurisdicción registral.

Sin lugar a dudas, en este supuesto el adquirente opta por inscribir su transferencia en el Registro correspondiente a la futura radicación, desde donde operará un pedido de Legajo.

Cabe aclarar que se detallan en el DNTR algunos impedimentos al cambio de radicación, tales como:

1) Medidas judiciales precautorias sobre el automotor, sin que obre oficio, orden o testimonio que autorice el trámite.

2) Automotores afectados a regímenes especiales, fiscales y aduaneros establecidos por la Ley Nº 19.640 o la Resolución M.E.y F.P. N° 31/14, sin que obre la correspondiente Desafectación emitida por la Aduana competente.

3) Automotores con baja definitiva registrada.

Les propongo ahora, siempre refiriéndonos al cambio de radicación, un versus entre envío y pedido de legajo:

Para concluir, es importante recomendar, ante estos trámites, revisar los correspondientes Convenios de Complementación de Servicios de cada una de las jurisdicciones, la de origen y la de destino.

Afortunadamente, la web de la DNRPA cuenta con información completa y valiosa al respecto. La misma puede consultarse a través desde Este Link

Paula Todesco

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¿Cómo inscribimos una Donación con reserva de Usufructo en Automotores?

María Sol Carp

La Dra. María Sol Carp es Abogada, Escribana, Diplomada en Derecho Registral del Automotor y en Derechos Reales, además de ejercer la función docente. Asesora en asuntos legales y normativos técnico-registrales del automotor, brinda capacitación y acompañamiento en su diario ejercicio profesional a Gestores, Mandatarios y Empleados de Registro. Se desempeñó durante 13 años como Encargada Suplente Interina del Registro de Motovehículos Córdoba “C”.

Hoy nos presenta un artículo referido al Usufructo de un automotor, ese derecho de uso y goce”, sosteniendo la necesidad de que se prevea su inscripción registral.

La leemos:

“La inscripción registral en automotores posee carácter constitutivo, lo que significa que sólo con la inscripción registral y a partir de ella, somos propietarios del automotor, o sea sólo con la inscripción registral, perfeccionamos el derecho real de propiedad a nombre de quien ejerce el derecho de dominio del vehículo”.

“Ese derecho de dominio (propiedad) posee en sí dos derechos, el de disponer de la cosa (automotor/motovehículos/máquinas agrícolas en nuestra materia) y el derecho de usar y gozar de él”.

“Cuando hay a una reserva o constitución de usufructo a favor de una persona distinta de su titular registral estamos ante un ´dominio desmembrado´, el dominio separa los derechos fundamentales e inherentes que lo tipifican, la ´nuda propiedad´ (facultad de disponer) la ejerce el titular del dominio y el ´uso y goce´ (facultad de usar, gozar y disponer jurídicamente sin alterar su esencia) lo ejerce otra persona distinta de su titular o propietario”.

“El D.N.T.R. regula el derecho real de dominio, pero con relación a desmembraciones del mismo hay muy poca normativa y según mi criterio ninguna que le sea aplicable a este derecho real de usufructo”.

“Para una mejor comprensión dejemos en claro algunos conceptos fundamentales del usufructo: es un derecho real, temporario, transmisible (modificación introducida por el nuevo C.C.Y C.N) , se puede constituir a título oneroso, gratuito, por acto entre vivos o disposición de última voluntad (testamento). se puede otorgar el derecho de usufructo a una o varias personas”.

“La intención del presente trabajo es: ¿qué regulación normativa encontramos en el DNTR, en el supuesto de que una persona quisiera donar su automotor, su flota de transporte, las máquinas agrícolas de su campo, por ejemplo, a sus hijos y reservarse el usufructo a su favor?”

“Considero que la forma más usada para constituir usufructo en materia de automotores, podría ser cuando el titular registral decide formalizar una Donación a favor de sus herederos forzosos como adelanto de herencia, reservándose a su favor el usufructo hasta su muerte. Es una herramienta legal muy utilizada, que tiene como finalidad distribuir los bienes entre los herederos antes de la muerte y evitar así un proceso sucesorio”.

“En este supuesto considero se instrumentaría mediante una Solicitud Tipo 08 que acompaña como minuta el Testimonio de la Escritura Pública, atento que la Donación requiere ser instrumentada por escritura pública – art. 1552 C.C.C.N-, si es a favor de hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad no requeriría verificación (Título I CAP VII SECC 4 ART.1 INC K, DNTR), título , cédula, Cuil del donatario, requiere Ceta porque no se encuentra exenta la donación, y considero que debería solicitarse una cédula autorizado a conducir para que el usufructuario pueda ejercer su derecho real de uso y goce. En el título se debería agregar como dato complementario la existencia del usufructo y los datos del usufructuario“.

Pero esta es la solución que le encontraría, repito, ante la falta de normas expresas en el DNTR, no obstante no estaríamos inscribiendo el usufructo; que como adelanté al principio al ser un derecho real, debería inscribirse en virtud el carácter constitutivo del Régimen Jurídico Automotor”.

“Todo lo normado en el DNTR Título II Capítulo XVII, en el cual encontramos escueta normativa con relación a la inscripción de la Posesión y Tenencia, no puede aplicarse al usufructo por varios motivos que paso a detallar”.

“Primero el usufructo es un derecho real y la posesión no es un derecho, sino una situación fáctica (hecho) con consecuencias jurídicas”.

“Todo lo regulado en el capítulo mencionado con relación a cautelares, asentimiento conyugal no es aplicable al usufructo. Si el bien del cual queremos constituir un usufructo posee carácter ganancial en mi parecer requiere el asentimiento del cónyuge porque considero que no es un acto de carácter administrativo el usufructo sino dispositivo, le estamos quitando a ese derecho de dominio la facultad de usar y gozar de la cosa y se la estamos entregando a un tercero (en igual sentido se expide en la Instrucción N° 4/2018 el Reg. Prop. Inm. Cap. Federal)”.

“Si el dominio posee cautelares reales (embargo, prohibición de contratar, prohibición de innovar) o si su titular posee cautelares personales (inhibición, restricción a la capacidad, etc), si vemos lo normado en el DNTR, Título II, Capítulo XVII no habría impedimento en registrarlo, pero repito dicha normativa no es aplicable al usufructo; porque si pudiéramos inscribir el usufructo con cautelares vigentes, al otorgar el derecho de uso y goce otra persona, ese bien deja de tener un valor en mercado y pasa a tener uno muy inferior, lo cual repercutiría en el valor de una subasta y así estaríamos burlando de manera fraudulenta el derecho de los acreedores”.

“En resumen el derecho real de usufructo debe inscribirse ya que en el RJA “título y el modo” se resumen en la inscripción registral; en igual sentido opina el Dr. Prósperi (Régimen Legal Automotores), en oposición a mi criterio el Dr. Alberto Borella (Régimen Registral Del Automotor) considera que la inscripción del usufructo tiene una finalidad meramente publicitaria, a fin de que terceros conozcan si adquieren un dominio perfecto o desmembrado”.

“No existe normativa en el Digesto de Normas Técnico Registrales aplicables al derecho real de usufructo no pudiendo aplicarse lo normado con relación a la inscripción de la Posesión o Tenencia por los argumentos vertidos supra”.

“Se necesita regulación expresa sobre la inscripción del derecho de usufructo en materia de automotores, propongo así como pensando en voz alta, podría instrumentarse mediante ST 02 o TP (solicitudes tipo de carácter genérico), acompañando el instrumento jurídico en el que se constituya el usufructo (contrato, si es donación Escritura Pública), no requeriría verificación. la inscripción del usufructo debe expedir cédula a favor del usufructuario, requerir asentimiento conyugal y en el supuesto de que el dominio registre cautelares reales o personales sería necesario que se acompañe oficio o testimonio que lo autorice”.

Dra. María Sol Carp

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Bibliografía:

1) “RÉGIMEN LEGAL DE AUTOMOTORES”- F. Prósperi, año 1997.

2) “RÉGIMEN REGISTRAL DEL AUTOMOTOR” .- A. Borella, año 1993.

3) “XVIII JORNADA NOTARIAL CORDOBESA (2015) ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO, AL OBJETO Y A LA LEGITIMACIÓN DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” – Dr. GABRIEL ANÍBAL FUSTER.

4) INSTRUCCIÓN DE TRABAJO N° 4 / 2018- Buenos Aires, 6 de agosto de 2018- Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal.

5) EL USUFRUCTO: Sus caracteres frente al nuevo Código Civil y Comercial Autor: Dra. Liliana E. Abreut de Begher.