Transferencia por Divorcio de los Cónyuges

La Dra. Sandra Cristina Rinaldi es Encargada Titular del Registro de Córdoba N° 17 y colabora en Panorama desde el año 2019 (Ver Aquí).

Este viernes 4 de septiembre dictará por vía Zoom la 5a Conferencia del año de nuestro medio, a la cual podés inscribirte enviando un mail a la casilla: conferenciaspanorama@gmail.com.

Hoy en nuestra Web, un adelanto de esa charla, que estará referido a los diversos casos de “Transferencias por Sucesión y Divorcio“.

Damos entonces paso a Sandra:

1.1 Liquidación extrajudicial de la sociedad conyugal. Partición por escritura pública

“Llamamos  liquidación de la sociedad conyugal al conjunto de operaciones que nos permiten establecer la composición de la masa a dividir entre los cónyuges, tales como la denuncia de los bienes, la determinación del carácter y el valor de los mismos, el pasivo de la sociedad frente a terceros y entre ellos, apartando los bienes propios de cada uno , para finalmente establecer el saldo partible, que permitirá determinar la acreencia a favor de los cónyuges, en el proceso de partición de la comunidad de bienes”.

“El artículo 500 del CCC, establece en forma expresa la forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias”.

“Al mismo tiempo, adopta el principio de libertad de formas, en cuanto admite la liquidación y partición por vía privada ´Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial´(artículo 2369)”.

“No rige para la obligación de implementar la solemnidad de la escritura pública —por parte del CCC— en el caso de disposición de bienes muebles registrables tal como prescribe el artículo 1017″.

“Ahora bien, acá debemos advertir un criterio diferente entre el CCC y el RJA, pues el Título I, Capítulo II, sección 2ª del DNTR, admite la escritura pública como única forma de liquidación extrajudicial de la comunidad de bienes —adelanto que no comparto este criterio por excesiva rigurosidad formal, pues creo que debe regir la libertad total respecto a la partición, como por ejemplo, que los cónyuges, solo firmen la ST 08 en sus nuevos emplazamientos, acompañada de la sentencia de divorcio y la partida de matrimonio con anotación marginal de la misma”.

“Aclarado esto, el DNTR establece“:

Artículo 2º: Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta:

1) La carátula del juicio;

2) el Juzgado y la Secretaría intervinientes;

3) que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme.

“Al mismo tiempo en su Artículo 3º prescribe que ´Las donaciones de automotores deben ser hechas por escritura pública, bajo pena de nulidad de conformidad al artículo 1552 del Código Civil y Comercial”

1.2 Liquidación judicial de la comunidad de bienes

“El CCC, también admite la partición de la comunidad de viene por vía judicial, en los supuestos que:

 “a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

 b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente”(artículo 2371).

“Al respecto, debemos ratificar que todo lo expresado para la transferencia por sucesión hereditaria, se aplica a la presente situación, ello por mandato del CCC”

  1.3 Adjudicación del bien automotor al cónyuge titular registral.

“El artículo 1002 del CCC establece las: Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: …d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí”.

“El principio general, durante la vigencia del matrimonio, es la prohibición de contratar en interés propio de los cónyuges entre sí, bajo el régimen de comunidad. Aclaro que esta regla no rige para el supuesto que los cónyuges hayan optado antes o durante la vigencia del matrimonio, el régimen de separación de bienes”.

La normativa, reconoce como excepción la constitución de sociedades de cualquier tipo, incluidas las de la Sección IV de la LSC, las que no adoptan un tipo social determinado o las sociedades de hecho”.

“Pero el supuesto fáctico que se propone, es cuando la comunidad de bienes matrimoniales se extingue por causa del divorcio, y consecuentemente se liquida la comunidad y el automotor/ motovehículo, queda en cabeza del cónyuge que ya ostenta la titularidad registral del mismo, es decir que se adjudicó el mismo a quien ya era propietario en un mismo porcentaje del 100%, pero con un estado civil diferente: divorciado”.

2. ¿Cómo se formaliza en el Registro Seccional este acto jurídico?

“Durante muchos años, todos tendrán experiencia que los dictámenes de la DNRPA fueron controvertidos, por lo que la Circular D.N. N° 59 del 22/12/2017, vino poner las cosas en su correcto lugar, porque la liquidación de la comunidad, siguiendo el proceso de la partición y posterior adjudicación, es un acto jurídico que, que se reparte o se compensa el 50% que le correspondía al cónyuge no titular registral, en el ámbito extra registral, porque la realidad demuestra que cuando se adjudica el automotor/motovehículo a quien ya era titular, no opera ningún cambio en el status jurídico de dicho bien, sólo se altera el carácter del bien (propio o ganancial) y el estado civil del titular (de casado a soltero), con lo cual se elimina la necesidad del asentimiento conyugal”.

“En consonancia con el carácter constitutivo, que todo lo que no ingresa al Registro es inexistente para el derecho registral —reitero el acto de partición y adjudicación ha sucedido fuera del registro—  la solución propuesta en esta circular, es acertada- no sólo desde el punto de vista económico y administrativo- sino también jurídico, pues el único cambio operado en el legajo- en las constancias registrales- es el referido, como expresé, al estado civil y al carácter del bien, que en consecuencia, la normativa registral tiene previsto la solución que se encuadra en la  rectificación de legajo- mediante el uso de ST 02  (Título II, Capítulo XV, Sección 2º , Artículo 1º y Sección 3º, Artículo 3º: ´En caso de haberse omitido la constancia a que alude el inciso b), artículo 1°, Sección 6ª, Capítulo VIII, Título I, sólo procederá la rectificación del carácter ganancial del bien previa declaración judicial”.

“Tal como hace referencia el artículo precitado, la rectificación del carácter del bien fue declarada judicialmente, en la sentencia de divorcio, y es dicho instrumento legal el que se debe adjuntar junto a la ST 02 o TP, y que debe encontrarse inscripta marginalmente en el acta de matrimonio (que también se acompaña), por lo que solo rectica el legajo respecto a el carácter del bien y el estado civil del titular, manteniéndose la titularidad al 1OO% en quien resulto adjudicatario”.

“La misma solución es aplicable a la partición hereditaria, en cuanto a que liquidación de la sociedad conyugal se rige por las reglas establecidas en el Código Civil y Comercial para esta partición”.

“Aunque debemos reconocer que no ha incluido en una norma expresa en el DNTR la posibilidad de realizar la partición y adjudicación de los bienes que integran la comunidad indivisa del causante de realizarla en forma extrajudicial mediante escritura pública, existiendo al respecto una laguna jurídica que debería ser resuelta en el sentido de admitir la misma solución, debiendo acreditar o manifestar la escribana actuante en el instrumento público que se ha abonado la tasa de justicia o impuesto a los sellos, exigidos en cada jurisdicción provincial y CABA”.

Dra. Sandra Rinaldi

Encargada Titular del Registro Córdoba N° 17

2 thoughts on “Transferencia por Divorcio de los Cónyuges”

  1. buenas tardes
    en caso de que el ex conyuge no fuera titular del vehiculo que le fue adjudicado pero que ya era titular del 50% por ser un bien ganancial. Porque el Registro del automotor pretende cobrar por el 100 % del valor? no es una venta, es una division de bienes, se equiparan los bienes de ambos al 50%. No es que ingresa un monto extra de dinero como si lo haria en una venta.
    Hay algun decreto o reglamentacion para presentar? Cobran 550000 pesos por un bien que ya me pertenecia. me parece demasiado, porque es lo mismo que cobran en una venta real. Muchas gracias.

  2. muy buena explicación, ahora en el caso de que el automotor quede en el reparto de bienes, a nombre del ex cónyuge no titular se podría realizar la transferencia presentando un documento de convenio privado de adjudicación con firma certificada por escribano?

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