Trailers y Placa Alternativa

Fernando Malvestuto
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El Dr. Fernando Daniel Malvestuto es Interventor del Registro Seccional Cañada de Gómez N° 2 y “B”, en la provincia de Santa Fe. Se ha convertido en el nuevo responsable de Registro con mayor presencia en notas de evaluación registral. Hoy, un análisis de la identificación registral de acoplados, remolques y trailers recientemente normada por Disposición D.N. N° 323/19.

Acerca de la puesta en vigencia de la Disposición D. N. N° 125/18

La cuestión de los acoplados, remolques y trailers que por sus características son remolcados por automotores de uso particular y que tienen como destino el traslado de equipajes, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, ha sido durante más de dos décadas una situación que si bien se encontraba laxamente regulada, casi nadie sabía bien dónde y generalmente la utilización de la chapa patente “101” se hizo más por una cuestión de costumbre que por el estricto cumplimiento de la normativa.

En efecto, dicha situación se encontraba perfectamente legislada en la Disposición D.N. N° 1136/96, que vino a agregar una alternativa a la identificación de dichos acoplados, remolques y trailers que había establecido la Disposición D.N. N° 31/95 y que consistía en colocar simplemente la chapa patente del vehículo remolcador en la parte trasera de aquellos.

Como la utilización de la propia placa del automotor remolcador resultaba (y resulta) poca práctica al tener que poner y sacar la misma cada vez que se tenía que remolcar el tráiler, la Disposición DN 1136/96 habilitó como alternativa a dicho procedimiento (que no derogó, y por lo tanto durante estas dos últimas décadas siguió vigente) la utilización de una placa metálica que contuviera el dominio del vehículo remolcador, pero precedido de la sigla “101”.

La Disposición en cuestión si bien agregó un diseño al que debían ajustarse dichas placas, dispuso la libre confección de la misma por el interesado, lo que llevó a que durante muchos años los usuarios pudieran adquirir las mismas en diversos comercios generalmente vinculados con la venta de repuestos automotores, y sin control alguno sobre los trailers a los cuales identificaba la misma.

El Decreto 32/2018 y los nuevos requisitos de circulación:

El 10 de enero de 2018, por medio del Decreto 32/2018 y en el marco de la introducción de varias modificaciones a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, se modificó sustancialmente la regulación que afectaba a los acoplados, remolques y trailers de uso particular, ya que pasó a exigirse para los mismos una “certificación de seguridad vehicular que por normas complementarias se establezca”.

Esta certificación de seguridad vehicular fue establecida además para los vehículos que carecen de LCM/LCA y es el “instrumento válido para acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, de conformidad con el inciso d) del artículo 33 del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449” tal como reza el Art. 1° de la Disposición N° 540/2018 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial que reglamenta el mismo.

Además, se estableció que los mismos portarían una placa identificatoria alternativa, cuyas características y provisión se delegó en la autoridad de aplicación, es decir, la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

De esta manera, la intención de la norma fue que estos trailers, además de ser identificados con una placa específica, fue que se acreditara la efectiva capacidad para circular por la vía pública, cumplimentando las condiciones de seguridad activas y pasivas establecidas por la normativa de fondo.

La Disposición D.N. N° 125/2018 y su puesta en vigencia por Disposición D.N. N° 323/19

En este nuevo marco normativo dispuesto por el Decreto 32/2018 fue dictada por parte de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios la Disposición DN 125/2018, que vino a receptar todos estos nuevos requisitos que hacen a la circulación de los automotores introducidos por el Decreto en cuestión en la Ley Nacional de Tránsito, e incorporarlos en los procedimientos registrales.

En lo que respecta a la llamada categoría O1 que nos ocupa, esta Disposición aprobó en su Art. 5° el modelo de “Placa de Identificación Metálica para Trailers” e incorporó al Digesto la Sección 14ª en el Capítulo III, Título II, en la que se estableció el procedimiento a llevar a cabo para obtener dicha placa alternativa. Adicionalmente, derogó la normativa anterior que regulaba a los trailers, entre ellas obviamente la Disposición D.N. N° 1136/96.

No obstante, la Disposición DN 125/18 dispuso específicamente respecto de esta nueva regulación que la misma entraría en vigencia “cuando así lo disponga esta Dirección Nacional”.

Luego de demoras asociadas a la efectiva provisión de las placas metálicas por Casa de la Moneda (quien se encarga de su confección), Dirección Nacional dicta recientemente la Disposición D.N. N° 323/19 por la cual se ponen en vigencia los Arts. 5, 7, 11 y 12 de la Disposición D.N. N° 125/18, y con ello todo el nuevo sistema de matriculación de los acoplados, remolques y trailers de uso particular.

La nueva regulación y procedimientos:

1) Norma temporal y “moratoria” para regularización de vehículos ya en circulación:

Lo primero que regula la nueva Disposición es la adecuación de los trailers que ya se encuentran en circulación y que están identificados actualmente de acuerdo con la Disposición 1136/96 (la famosa chapa “101”), estableciendo que los propietarios de los mismos tendrán 12 meses a partir del 1ro de noviembre de 2019 (venciendo el plazo de gracia por lo tanto el 31 de octubre de 2020) para adecuarse, esto es, concurrir al Registro Seccional y tramitar la nueva placa alternativa.

Se entiende que luego de vencido dicho plazo, resultará en una infracción de tránsito la circulación de trailers sin la nueva placa de identificación alternativa.

2) Procedimiento de tramitación de la nueva placa de identificación alternativa:

En segundo lugar, la nueva Disposición pone en vigencia los Arts. 5, 7, 11 y 12 de la Disposición DN 125/18, y con ello, como se dijo, el nuevo modelo de placa, la derogación de la normativa anterior y la nueva sección 14ª del Capítulo III del Título II del Digesto, que justamente establece el procedimiento al que deben ajustarse los usuarios que quieran obtener dicha placa.

Si bien el procedimiento surge claro de la lectura del articulado de la nueva sección 14ª, los puntos a destacar son los siguientes:

La solicitud se realiza mediante precarga en la página de DN o directamente en el Registro Seccional mediante Site RS (Disposición DN 101/18).

– La Placa de identificación alternativa para trailers llevará el número de dominio del automotor de remolque (pero sin el 101).

La solicitud la tiene que realizar el titular registral del automotor de remolque o quien acredite ser adquirente de éste y peticione simultáneamente la transferencia del mismo (no existe acreditación alguna de la titularidad del tráiler).

– No se abona arancel alguno por el trámite, salvo el correspondiente a la certificación de firma (parecería que la chapa también será bonificada, como sucede con las placas comunes en los 0km).

Debe acreditarse la categorización como O1 y su aptitud para circular por la vía pública mediante Certificación de Seguridad Vehicular o Certificado de Fabricación de donde surge que el mismo cuenta con LCM.

Presentar dos fotografías en soporte papel (vista lateral y trasera).

La placa se solicita al Ente Cooperador y cuando llega es entregada junto con una copia certificada de la Certificación de Seguridad Vehícular o Certificado de Fabricación presentado.

Todo el trámite puede realizarse de manera electrónica por medio de la página (con un procedimiento a implementarse para subir la documentación escaneada) o enviando todo escaneado por email, abonando VEP asociado al CUIT del titular registral del vehículo remolcador, y concurriendo al Registro Seccional sólo a retirar (puede ir un tercero con recibo de pago) las placas y en ese momento presentar los originales.

3) Algunas consideraciones finales a tener en cuenta:

Como vemos, este nuevo trámite innova en algunas cuestiones interesantes como son la presentación de la documentación escaneada, introduciendo una forma de presentación hasta ahora no prevista (aunque siga siendo necesario presentar luego los originales, por lo menos hasta que la firma digital permita validar este tipo de documentación) pero que tiene como fin evitar la doble asistencia del usuario al Registro Seccional, y por otro lado porque estamos entregando una chapa a una cosa mueble no registrable.

En efecto, los trailers son cosas muebles que van a circular por la vía pública y que portarán una chapa identificatoria, pero ésta no es independiente del vehículo remolcador, sino que por el contrario reproduce el dominio de éste, por lo que difícilmente podamos decir que esa chapa identifica sólo a ese tráiler. Por el contrario, si el titular del vehículo remolcador tiene dos o tres trailers distintos entendemos que debería presentar un trámite por cada uno de ellos (para así de esta manera controlar la efectiva capacidad de circular en la vía pública de cada uno), pero en todos los casos la chapa siempre va a ser idéntica (porque reproduce el dominio del vehículo remolcador).

Otro supuesto que generará dudas es ¿qué sucede si ese tráiler es remolcado por más de un vehículo? (situación muy habitual). Nuevamente la lógica indica que debería presentarse un trámite por cada uno de los vehículos remolcadores, haciendo mención a que la certificación de seguridad vehicular o el certificado de fabricación con LCM ya obra glosado en el legajo del otro vehículo remolcador (porque al usuario sólo se le devuelve una copia certificada del mismo por lo que indica el Art. 4° inc. e) de la Disposición DN 323/19).

Por otro lado, decimos que el tráiler no va a ser una cosa mueble registrable porque en efecto al Registro no se va a acreditar de ninguna manera el origen o titularidad del tráiler, por lo que no hay inscripción constitutiva del derecho real de dominio, sino que simplemente se hace una presentación a los meros fines de acreditar que esa cosa mueble puede circular por la vía pública y de identificarlo con una chapa alternativa relacionada a otro dominio si inscripto que es el vehículo remolcador.

No obstante, consideramos la norma un avance respecto de la regulación de los trailers, superadora de la placa “101” que de ninguna manera acreditaba que ese tráiler se encontraba apto para circular por la vía pública, en un contexto en el cual circulan día a día miles de estos vehículos, algunos de los cuales son de tamaño considerable y obviamente provocan un riesgo latente para la seguridad vehicular en general.

Obviamente la regulación no está exenta de situaciones que habrá que interpretar y de eventuales correcciones y/o aclaraciones que se realizarán por circulares a medida que sean necesarias, pero bienvenida sea la oportunidad de ayudar al ordenamiento del tránsito con un trámite simple y económico para los usuarios.

Dr. Fernando Malvestuto

La bancarización de aranceles y la nueva Disposición D.N. N° 234/19

El Dr. Fernando Daniel Malvestuto es Interventor del Registro Seccional Cañada de Gómez N° 2 y “B”, en la provincia de Santa Fe. Muy prolífico desarrollador de temas registrales, hoy presenta su cuarto artículo en Panorama (Ver Aquí sus previos), donde desarrolla los medios de pago aptos para el trámite de Inscripción Inicial. Un muy interesante desarrollo y entrecruzamiento de normas, que deseamos arroje finalmente luz.

Introducción

La temática referida a los medios de pago que pueden utilizar los usuarios del sistema registral automotor siempre ha sido fuente de conflictos e interpretaciones variadas, en gran parte a que es un tema que vincula aristas impositivas de las partes involucradas y a los fiscos, y, por otro lado, a una técnica legislativa que no ha sido del todo clara en algunos casos por parte de la Dirección Nacional. 

En efecto, cómo se paguen los aranceles e impuestos que perciben los Registros Seccionales afecta por un lado al propio Encargado, ya que en algunas jurisdicciones son sujetos de retenciones impositivas por parte de los fiscos provinciales (el tristemente célebre Sircreb de Ingresos Brutos)

que se niegan a entender que se trata de fondos públicos (lo que lleva a que algunos Interventores/Encargados sean reticentes a recibir depósitos bancarios y prefieran los pagos en efectivo), y por otro lado, también afecta a Mandatarios, para quienes no es lo mismo pagar mediante depósito por ventanilla/cajero automático o tener que hacerlo por transferencia (previo depósito en sus propias cuentas). 

Finalmente, como adelantamos, la fuente de interpretaciones diversas también puede buscarse en las sucesivas Disposiciones y Circulares dictadas por Dirección Nacional que van variando la situación en el tiempo, y a veces cuesta hilar la concatenación de cambios y establecer en definitiva qué está vigente y qué no. 

Por lo tanto, atento el reciente dictado de la Disposición D.N. N° 234/19 (y su aclaratoria por Circular D.N. N° 24/19), resulta necesario realizar un análisis de cuáles son, a nuestro humilde criterio, los medios de pago habilitados para abonar los aranceles e impuestos correspondientes a los trámites de inscripciones iniciales, realizando para ello un análisis sistemático de la normativa vigente. 

La Disposición D.N. N° 190/16 (y su Circular aclaratoria D.N. N° 23/16): 

La Disposición D.N. N° 234/19

Esta Disposición entró en vigencia el 01/06/2016 y fue dictada en el marco de la Resolución M.E. y J. N° 2047/86 (que marcó el comienzo del pago de los aranceles en los Registros Seccionales). 

Con la intención de ampliar los medios de pago que se encontraban a disposición de los usuarios del sistema registral, por un lado, y de dotar de mayor seguridad tanto para los usuarios como para los propios Registros Seccionales, dispuso la obligatoriedad de realizar el pago de los aranceles y tributos correspondientes a los trámites de inscripción inicial de dominio mediante una transferencia bancaria o depósitos directos en las cuentas del Encargado. 

Como en un comienzo la norma no aclaró, de la lectura de la misma era claro que la exclusividad de utilizar dichos medios de pago para el trámite de inscripción inicial resultaba obligatorio para todos los usuarios, lo que obviamente ocasionó que resultara poco práctico para el usuario particular que se presentaba en el Registro Seccional con todos los papeles y el efectivo para realizar el trámite de inscripción inicial y se encontraba con la noticia de que debía dirigirse a alguna entidad bancaria para realizar el depósito y recién ahí volver y presentar el trámite. 

Obviamente que dicha situación originó molestias al usuario final, y llevó a que rápidamente (antes de la misma entrada en vigencia de la Disposición DN 190/16) se dictara la Circular D.N. N° 23/16 que aclaró que la obligatoriedad de utilizar dichos medios de pago era solamente para comerciantes habitualistas, gestores matriculados y meros presentantes, mientras que “los usuarios que actúen por derecho propio en el Registro Seccional (peticionantes), a opción de estos, podrán abonar dichos conceptos por depósito o transferencia bancaria, tarjeta de débito o efectivo en caja”

En el mismo sentido, y para recalcar que dicha obligatoriedad no alcanzaba al usuario particular, la Circular D.R.S. N° 15/16 (dictada para que los Encargados informen debidamente los datos bancarios en la página de Dirección Nacional), recalcó que: “Por último y a fin de evitar errores interpretativos, es dable mencionar que el uso del sistema bancarizado para el pago de las sumas correspondientes a los trámites de Inscripciones Iniciales resulta opcional cuando los mismos sean peticionados directamente por el adquirente de la unidad”. 

La Disposición D.N.N° 107/18 (y su Circular Aclaratoria D.N. N° 23/18): 

La Disposición en cuestión fue dictada luego del Convenio suscripto entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Administración Federal de Ingresos Públicos, que contempló la utilización del sistema OSIRIS de AFIP para el cobro y gestión de la recaudación de las tasas percibidas en el ámbito de la Dirección Nacional y otras dependencias del Ministerio. 

La Disposición D.N. N° 107/18

En dicho marco, dispuso la obligatoriedad de la generación de un Volante Electrónico de Pago para abonar los aranceles y tributos derivados del trámite de inscripción inicial, utilizando para ello de manera previa el estimador de costos que había sido establecido por Disposición DN N° 98/18. 

Ahora bien, la norma traía un error conceptual, ya que luego de establecer que debía generarse el VEP de forma obligatoria, habilitaba que el pago de éste podía realizarse por los medios que AFIP permite, o mediante depósito o transferencia bancaria del Registro Seccional, cuando es claro que con estos dos últimos medios el VEP no se iba a cancelar en el sistema Osiris, y por lo tanto, carecía de sentido generar ese VEP si no se iba a cancelar mediante los medios electrónicos dispuestos por AFIP para ello. 

Fue así que la Circular D.N. N° 23/18 vino a aclarar la situación y dispuso que “…cuando el pago se efectivice mediante depósito o transferencia en la cuenta del funcionario a cargo del Registro Seccional, bastará con que se acompañe en la sede registral la impresión del presupuesto que arroje el estimador de costos”, dejando de lado la generación sin sentido del VEP cuando se optara por dichos medios de pago. 

De la misma manera que lo hecho con anterioridad, esta Circular aclara que “… esta operatoria no resulta obligatoria cuando se trate de trámites presentados por el propio adquirente, en el cual podrá cobrarse el mismo en la caja de la sede registral.” 

La Disposición D.N. N° 234/19 (y su Circular Aclaratoria D.N. N° 24/19): 

Como vimos en los dos puntos anteriores, hasta el dictado de la presente Disposición era claro que el usuario particular podía abonar los aranceles y tributos vinculados al trámite de inscripción inicial mediante cualquiera de los medios de pago habilitados, lo que Dirección Nacional se encargó de recalcar en cuanta circular referida a dicho aspecto dictó. 

Por su parte, esta nueva Disposición, estableciendo en sus considerandos que “… los depósitos directos en las cuentas de los Encargados siguen implicando traslados de efectivo para los usuarios”modificó el Art. 1° de la Disposición D.N. N° 190/16eliminando la posibilidad de abonar aranceles y tributos mediante depósitos bancarios en la cuenta del Encargado, manteniendo en vigencia los restantes medios de pago (transferencias bancarias, tarjeta de débito o VEP). 

Acto seguido, en su Art. 2° la Disposición establece que “… se recuerda que el resto de los medios de pago habilitados con posterioridad a la Disposición DN N° 190/16 para la percepción de aranceles registrales gozan de plena vigencia.” 

Posteriormente, se dictó otra nueva Circular Aclaratoria, la DN 24/19, pero que en vez de aclarar de manera contundente como hicieron las dos anteriores (23/16 y 23/18), generó algunas dudas interpretativas entre los diversos actores del sistema. 

Ello porque en primer lugar la Circular en cuestión aclara que la modificación del Art. 1° de la DN 190/16 se hizo “con el objeto de eliminar la posibilidad de abonar las sumas que nos ocupan mediante el depósito de dinero en efectivo por “ventanilla” en un banco.” 

Pero en segundo lugar, cuando esperábamos a la “vieja usanza” que se aclarara in fine que los usuarios particulares podían seguir utilizando cualquier medio de pago, la nueva Circular establece que éstos “… podrán abonar dichas sumas de acuerdo con lo establecido en la Disposición que nos ocupa –que ya no contempla los depósitos- o mediante el pago con dinero en efectivo en la caja del Seccional, tal como oportunamente se indicara en la Circular DN N° 23/16 –que si contemplaba expresamente el depósito-

Por lo tanto, nos encontramos ante una Circular que lejos de aclarar, genera mayor confusión, ya que por un lado dice que el particular puede abonar por alguno de los medios de la Disposición D.N. N° 190/16, la que, con la nueva modificación, no permite depósitos bancarios, o mediante dinero en efectivo en la caja del Seccional, pero en este último caso refiriéndose a la Circular DN 23/16 que claramente le permite también al usuario abonar mediante depósito bancario, y que en rigor de verdad, sigue vigente porque no fue expresamente derogada o modificada. 

Esbozando algunas conclusiones interpretativas: 

Como vemos, quien no tenga presente la normativa anterior que llevó al dictado de la última Disposición, puede quedar sumamente desconcertado sobre qué medios de pago se encuentran habilitados y para quienes. Pero aún teniendo presente toda la normativa anterior, y efectuando un análisis sistemático de la misma, también quedamos un poco desconcertados

No obstante, ante una falta de claridad del propio texto de la norma, consideramos necesario realizar una interpretación congruente con los fines y valores que tiene la actual gestión de Dirección Nacional, que es facilitarle al usuario la realización de los trámites y ello de ninguna manera puede lograrse limitándole a éste medios de pago

Pero por otro lado, también creemos que la interpretación sistemática de la nueva normativa con toda la anterior nos puede llevar a la misma conclusión, ya que el Art. 2° de la Disposición DN 234/19 es claro en cuanto se encuentran habilitados todos los medios de pago habilitados con posterioridad a la Disposición D.N. N° 190/16, o sea que tienen vigencia las Circulares DN 23/16 y 23/18 que habilitan al usuario particular a abonar por cualquier medio de pago. Máxime teniendo en cuenta que la Circular DN 24/19 hace referencia a la plena vigencia de la Circular DN 23/18 que expresamente le habilita al usuario particular la posibilidad de realizar depósitos. 

Por lo tanto, a modo de conclusión, la interpretación que propiciamos, es la siguiente: 

  1. Para los comerciantes habitualistas, mandatarios y meros presentantes, los aranceles y tributos relacionados con los trámites de inscripción inicial, deben ser abonados obligatoriamente mediante transferencias bancarias, tarjeta de débito o generación y pago electrónico de VEP. 
  2. Para los usuarios particulares que presentan su trámite de inscripción inicial, sigue vigente la posibilidad de abonar dichos conceptos por cualquiera de los medios habilitados, incluso depósitos bancarios en la cuenta del Registro Seccional. 

Comentario final sobre el concepto “ventanilla”: 

Finalmente, consideramos que la nueva normativa también genera confusión en cuanto a que se consideran depósitos por “ventanilla” del banco. 

En la actualidad, y gracias a los nuevos cajeros automáticos que “cuentan” el dinero en el mismo acto del depósito y con acreditación inmediata, la mayoría de los depósitos bancarios que se presentaban en los Registros Seccionales obedecían a este mecanismo, ya que la diferencia en tiempo para realizar el deposito por este mecanismo en comparación con hacerlo por “ventanilla”, es importante, y por otro lado, la mayoría de los bancos también impide realizar depósitos por “ventanilla” cuando éstos son menores a cierta cifra (habitualmente $5.000). 

Por lo tanto, si propiciamos que la aclaración efectuada por Circular DN 24/19 en cuanto lo que se buscó con la nueva Disposición es eliminar solamente la posibilidad de hacer depósitos por “ventanilla”, y que seguiría vigente la posibilidad de realizarlos por cajero automático, estaríamos realizando una interpretación muy forzada, ya que en primer lugar, la nueva Disposición directamente elimina la posibilidad de depósitos bancarios en las cuentas del Registro Seccional, como permitía primigeniamente la Disposición DN 190/16, al suprimirlo del texto del Art. 1° de ésta. 

Por otro lado, también surge de los considerandos de la nueva Disposición que la finalidad fue evitar el traslado de dinero en efectivo: “… los depósitos directos en las cuentas de los Encargados siguen implicando traslados de efectivo para los usuarios.”, y no quedan dudas que los depósitos por cajero automático son depósitos directos y que hay que llevar el dinero en efectivo hasta el banco… 

En conclusión, creemos que, nuevamente, la Circular DN 24/19 efectúa una confusión innecesaria incluyendo el término “ventanilla”, y que es claro de acuerdo a los considerandos y la misma exclusión del término “depósito bancario” del Art. 1° de la Disposición D.N. N° 190/16 por parte de la reciente Disposición D.N. N° 234/19, que lo que se prohibió es directamente realizar depósitos bancarios en la cuenta del Registro Seccional, ya sean estos efectuados por “ventanilla” como también por cajero electrónico. 

Dr. Fernando Daniel Malvestuto

Descuento por utilización del 08D y Transferencia por Sucesión

El Dr. Fernando Malvestuto es Interventor del Registro Seccional Cañada de Gómez N° 2 y “B”, en la provincia de Santa Fe. En esta nota nos comenta la aplicación del 40% descuento a las Transferencias Digitales y fija posición con respecto a su aplicación en las Transferencias por Sucesión.

A través de la Disposición D.N. Nº 206/17 de fecha 01/06/2017 se implementó la Solicitud Tipo 08 Digital, con el cual se peticionarían los trámites de transferencia de dominio de los automotores y motovehículos con una precarga digital a través de la página oficial de la Dirección Nacional, y dentro del marco y con los procesos propios de los trámites SITE que ya habían visto la luz allá por febrero de 2014.

Disposición D.N. 206/17

Esta implementación del 08D buscaba, además de ir dejando de lado la utilización del papel y carbónico que marcaron la cotidianeidad de los Registros Seccionales desde la creación del sistema registral, un “acortamiento de los plazos de espera y de procesamiento de los trámites”. Finalmente, la implementación de la Solicitud Tipo 08D vio la luz el día 13 de Septiembre de 2017, a través de la Disposición D.N. Nº 370/17, que determinó la entrada en vigencia de la misma para el día 18 de septiembre de dicho año.

No obstante, apenas pasado un mes de dicha vigencia, quizás por no haber encontrado la respuesta que se esperaba del usuario y de los mandatarios o incluso para acelerar el ritmo de implementación del sistema de transferencias digitales, el Ministerio decidió ofrecer un incentivo económica para quienes utilizaran dicha modalidad, apelando a la víscera más sensible del ser humano: el bolsillo.

Fue así que surgió la Resolución M.J.y D.H. Nº 828 del 2017, la que incorporó como último párrafo en los Aranceles Nros. 27), 28), 29), 35), 37), 38), 39 y 42) del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, el texto que a continuación se indica: “Si la transferencia fuera peticionada mediante el uso de la Solicitud Tipo 08-D Auto, el valor del presente Arancel se reducirá en un VEINTE POR CIENTO (20%). En la misma proporción se reducirán los Aranceles Nros. 1), 2), 4), inciso a), 9), incisos a) y b), 10), 13), 14), 15), 17), 18), 19), 20) y 21), cuando se abonaren en forma conjunta con la transferencia peticionada bajo la modalidad indicada.” Lo mismo hizo respecto de los aranceles de motovehículos en el Anexo II.

Ante el buen grado de acatamiento que tuvo el descuento ofrecido, llevando a que los usuarios y mandatarios se interesaran en el sistema de transferencias con precarga y creciera de manera importante la utilización del mismo, el Ministerio decidió redoblar la apuesta para tratar de convencer a aquellos aún dudosos, y llevó dicho descuento al 40% mediante la Resolución M.J. y D.H. Nº 312, en el mes de Abril de 2018.

La mecánica de la implementación del descuento del 40% fue exactamente el mismo, la incorporación de un párrafo final dentro de los aranceles 27), 28), 29), 35), 37), 38), 39 y 42) del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y los también correspondientes a transferencias de motovehículos en el Anexo II.

Este sistema de descuentos arancelarios ha resultado todo un éxito, llevando a que la gran mayoría de los trámites de transferencias de dominio de automotores y motovehículos se precarguen a través del mismo.

No obstante, la praxis diaria en los Registros Seccionales ha ido encontrando casuística para la cual es necesario interpretar la normativa sobre el descuento del 40% sobre los aranceles expresamente determinados con otras situaciones no contempladas especialmente, para la cual resulta necesario que los Encargados e Interventores “califiquen” la situación, encontrándole solución mediante la interpretación de la normativa en general y los principios registrales.

Dentro de dicho marco, en el presente trabajo nos referiremos a uno de los supuestos en los cuales se evidencian más dudas de los Interventores y Encargados respecto a la aplicación o no del descuento del 40% por utilización de precarga y formulario 08D, la transferencia por sucesión.

La causa fin de la aplicación de descuentos en las transferencias peticionadas mediante 08D:

En primer lugar, tenemos que comenzar estableciendo la teleología (*) que tuvo el Ministerio de Justicia al establecer descuentos sobre aranceles para aquellos peticionarios de transferencias digitales.

En dicho sentido, la Resolución ministerial 828/2017 que dispuso el descuento del 20% en su momento, establecía dentro de sus considerandos:

“Que la operatoria se enmarca en el proceso de simplificación y digitalización de trámites que lleva adelante este Ministerio, con el objetivo de optimizar la gestión de los Registros que de él dependen, y brindar un mejor y más eficiente servicio registral al público usuario.”
“Que mediante el uso de este procedimiento se elimina la carga manual de datos tanto por parte de los usuarios del sistema registral como de los Registros Seccionales que dependen de la citada Dirección Nacional, con la consiguiente reducción en el tiempo de procesamiento de los trámites registrales y de los errores humanos.”
“Que ello redunda en beneficio de los usuarios del sistema y de los propios operadores, en tanto significa un acortamiento de los plazos de espera y de procesamiento de los trámites.”

Como vemos, la finalidad que se tuvo en miras al incorporar los descuentos para aquellos peticionarios de transferencias con precarga digital, no es otro que alivianar a los Registros Seccionales de la carga manual de los trámites al momento del procesamiento de los mismos, y por otro lado, y quizás más importante aún, reducir el tiempo de espera de los usuarios en el ámbito físico del Registro.

El criterio fue refrendado con la última Resolución N° 312/2018 que llevó dicho descuento al 40%:

“Que la medida ampliará la base de titulares y adquirentes de automotores que inicien la tramitación de la transferencia por vía digital, de modo que el sistema registral se verá beneficiado, en tanto ellos significará una reducción de los plazos de espera y de procesamiento de los trámites”.

 Como vemos, la implementación de los descuentos para las transferencias que fueran precargadas y por lo tanto se utilice 08D, no tuvo otro fin que fomentar la utilización del sistema.

Transferencia por Sucesión mediante 08D:

La Transferencia por Sucesión es uno de los supuestos de transferencias especiales contempladas dentro del Capítulo II del Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales,

específicamente en la Sección 3ra del mismo.

Dentro de dicha sección, dentro de los requisitos para presentar el trámite, su artículo 1° en su inciso b) determina: “Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio (08)”, que se utilizará como minuta debidamente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o persona autorizada para diligenciarla.”

Es decir que en este supuesto especial de transferencia, la Solicitud Tipo 08 sólo opera como minuta, encontrándose plasmada la petición en el Oficio Judicial suscripto por el Juez y librado en el marco del juicio sucesorio del causante titular de dominio del automotor en cuestión.

No obstante, creemos que la solución a la pregunta viene dada por la Sección 13ra del mismo Capítulo II, el cual regula específica

mente las transferencias con precarga de datos mediante Solicitud Tipo “08-D”.

En efecto, su artículo 1° establece:

“Artículo 1º – Podrá peticionarse la inscripción de un trámite de Transferencia efectuando la precarga de datos a través del Sistema de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.) mediante la utilización de las Solicitudes Tipo “08-D” Auto y “08-D” Moto. A ese efecto, se aplicarán las normas generales de la Sección 1ª de este Capítulo y, en particular, las que se establecen para cada uno de los supuestos.”

Como vemos, el artículo en cuestión establece que podrá peticionarse la inscripción de un “trámite de transferencia” en términos generales y en ningún lado diferencia si la transferencia es por acto entre vivos, por sucesión o por subasta.

Además, más concluyente aún es el último párrafo de dicho artículo, en cuanto determina que cuando se peticione dicho trámite de transferencia mediante la precarga de datos a través de SITE se aplicarán las normas generales de la Sección 1° (que establece los requisitos generales de la transferencia de dominio), pero agrega que en particular se aplicarán los requisitos que se “establecen para cada uno de los supuestos”.

Este agregado no puede tener otra explicación que a lo que quiso referirse la norma es que la precarga de transferencias por 08D puede utilizarse para cualquiera de los supuestos detallados en el Capítulo II del Título II, debiendo aplicarse en cada caso además de los requisitos generales los que determine la Sección específica para cada supuesto.

En conclusión, creemos que no sólo no se encuentra en el sistema normativo registral excusa alguna para no permitir la utilización de la precarga de transferencia digital mediante 08D para las transferencias por sucesión, sino que incluso el Art. 1° de la Sección 13ra del Capítulo II, Título II del Digesto, lo ha previsto tácitamente en su segundo párrafo.

Aplicación del descuento del 40% a las transferencias por sucesión:

Ahora bien, si resulta claro que pueden peticionarse transferencias por sucesión mediante precarga y 08D… ¿éstas también están sujetas al descuento del 40%?

La respuesta parecería clara: ¿Por qué no? Es decir, como no existe impedimento alguno para utilizar el sistema de precarga digital, tampoco encontramos fundamento normativo para no aplicarles el correspondiente descuento por utilización del sistema.

Es más, creemos que la propia norma lo permite teniendo en cuenta, nuevamente, su interpretación literal.

Como vimos en la introducción, las Resoluciones que determinaron los descuentos lo hicieron mediante la incorporación como último párrafo en determinados aranceles del Anexo I y II de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, del siguiente texto: Si la transferencia fuera peticionada

 mediante el uso de la Solicitud Tipo 08-D Auto, el valor del presente Arancel se reducirá en un ….”

Es decir, que el único requisito que se exige para aplicar el descuento es que la petición sea realizada mediante Solicitud Tipo 08D, mientras que no existe excepción alguna en ninguna norma que lo prohíba para las transferencias por sucesión, lo que si sucede por ejemplo en la Disposición D.N. Nº 101/18 que determinó que las precargas realizadas por SITE RS cuando los usuarios concurren al Registro Seccional sin precarga, no llevan descuento por más que son peticionadas mediante ST08D. O sea que cuando se quiso excluir algún supuesto de la aplicación del descuento, se lo ha hecho expresamente.

En conclusión, consideramos que es claro que el descuento del 40% por utilización del sistema de transferencias digitales con precarga es perfectamente aplicable para el caso de transferencias ordenadas en el marco de un juicio sucesorio, por una aplicación literal de la normativa y por la ausencia de excepción expresa que la excluya.

(*) Doctrina filosófica que estudia las causas finales de las cosas

Dr. Fernando Daniel Malvestuto
Interventor
Registro Seccional 21062/45040
Cañada de Gómez Nro 2 y “B” – Santa Fe