Fiat Chrysler y PSA modificaron las condiciones de su fusión por el impacto del coronavirus

fiat

Fiat Chrysler (FCA) y Peugeot Citroen (PSA) anunciaron que modificaron los términos de su fusión debido a las perturbaciones comerciales causadas por el Covid-19.

FCA aceptó reducir a u$s3.400 millones el dividendo excepcional a repartir en sus accionistas contra los 6.500 millones prometidos antes. PSA, en tanto distribuirá el 46% de su paquete accionario en el fabricante francés de autopartes Faurecia entre todos los accionistas de la nueva empresa en vez de hacerlo solo entre sus propios accionistas como se había previsto.

La decisión se tomó “para tomar en cuenta el impacto que ha generado en la industria automotriz la crisis sanitaria del Covid-19”, dijeron ambas compañías en una nota conjunta. Al mismo tiempo, se procura “preservar el equilibrio original de la fusión” que debería ser completada hacia el fin del primer trimestre del año próximo, añade la nota.

La fusión, que fue anunciada a fines de octubre pasado, dará lugar a la creación de Stellantis; una empresa que será la cuarta mayor del mundo en el sector automotriz en términos de volumen de producción y la tercera en ventas.

El nuevo gigante acumulará marcas como Peugeot, Citroen, Fiat, Chrysler, Jeep, Alfa Romeo y Maserati.

Sin embargo en los últimos meses se cernieron interrogantes sobre el equilibrio de esa unión que había sido anunciada como un matrimonio entre iguales.

Debido a la desaceleración del comercio generada por la pandemia, las dos empresas anunciaron en mayo la renuncia al pago de un dividendo excepcional de u$s1.300 millones, que estaba planificado como parte de la fusión.

Fuente: Ambito

Anzulovich: el concesionario abandonado de San Luis que guarda una colección de autos clásicos

Anzulovich

Es como una cápsula del tiempo, en pleno centro de la ciudad San Luis. Allí funcionó la concesionaria Renault Servicios hasta 2014 y, desde entonces, quedó cerrada y con una colección de autos clásicos abandonados en su interior.

El edificio fue construido por el empresario Roberto Anzulovich, un conocido vendedor de autos de San Luis. Comercializaba vehículos de Renault, pero también ofrecía modelos de Honda, Nissan, Rover y Dodge. En 2007, la Justicia lo condenó a cuatro años de prisión por falsificación de documentos y estafa.

El concesionario siguió funcionando siete años más, hasta que en 2014 fue cerrado de manera definitiva. Desde entonces, y a través de sus grandes ventanales, es posible observar la colección de vehículos que quedaron en su interior. Hay un Cadillac Allante (un descapotable norteamericano fabricado por Pininfarina en Italia), dos Ford Thunderbird y varios Mercedes-Benz (incluyendo un Clase G), entre otros.

Fuente: Autoblog

El fallecimiento del cónyuge no titular

Eduardo Mascheroni
Dr. Eduardo Mascheroni

Con 62 artículos registrales sobre sus espaldas, el Dr. Eduardo Mascheroni es el letrado de mayor protagonismo en nuestra Web.

Hoy, su opinión sobre un tema que “divide aguas” en el universo de la doctrina registral: ¿qué acontece si el cónyuge que ha prestado el asentimiento conyugal en una Solicitud Tipo 08 firmada en blanco, fallece antes que el comprador, acepte con su firma y certificación de la misma?

Leemos la postura de Eduardo:

Una situación controversial en la registración de la transferencia de un automotor, es que acontece si el vehículo a transferir, forma parte de la comunidad de bienes gananciales del titular registral, persona humana, y al requerirse el asentimiento conyugal que prescribe el artículo 470 del Código Civil y Comercial, al igual que el Digesto de Normas Técnico Registrales del automotor -Título I, Capítulo VIII-, dicho cónyuge no titular ha fallecido, habiendo prestado el asentimiento en la Solicitud Tipo 08 o en documento válido con firma certificada ante escribano, conexo a la transferencia en ciernes.

Cabe destacar, como luego decimos, que si fallece sin otorgar el asentimiento conyugal, no es factible prestar el asentimiento, salvo dispensa por vía judicial y si se encontraren divorciados, habrá que estar a lo resuelto en el  divorcio o acordado  por las partes, en  convenio de disolución de la comunidad de gananciales.

Esta cuestión, se rige por un criterio interpretativo, donde a propósito del debate sobre la caducidad de la Solicitud Tipo 08, por aplicación del art. 976 del Código Civil y Comercial, o el art. 13 del RJA (doctrinas encontradas fallos Finkelstein y Servin), se ha manifestado por los usuarios si la imposibilidad de transferir que marca el art. 976 – CC y C, por el deceso del titular registral, aplica en el caso que la persona fallecida, fuera el cónyuge no titular.

fallecimiento

Y aquí cabe apreciar (ver supra) si el asentimiento conyugal, ya ha sido brindado en la Solicitud Tipo 08, previo a la suscripción en dicho instrumento, de la aceptación de la oferta de venta por el comprador adquirente, o no.

Si el asentimiento fue otorgado, por interpretación de los arts. 470, 454 a 459 del Código Civil y Comercial, se consolidad el mismo y no obsta la inscripción de la Transferencia, aunque dichos preceptos, no dicen que si el cónyuge  prestó el asentimiento, y luego muere, antes de que comprador acepte, determina el  requerimiento de la sucesión de dicho cónyuge porque se disuelve la comunidad de gananciales .

Consideramos que, el cónyuge extinto, ha expresado su voluntad y dicho asentimiento está concluido, al momento en que el comprador acepta la compraventa, esa circunstancia no hace mella para la validez de aquella , porque no es el dueño del rodado que se enajena, y no se necesita de su voluntad para dar por  concluida la compraventa, y el registrador no puede observar la transferencia, peticionando el sucesorio del cónyuge no titular,  fallecido al momento de peticionarse la transferencia.

Estaría el registrador incurriendo en la calificación de documentos ajenos a lo expresado como acto abstracto en la Solicitud Tipo 08, ya que para colegir que el cónyuge no titular que asiente está fallecido, debe consultar al Registro nacional de las personas, recaudo no  previsto en el Título II, Capítulo II, Sección 1 del Digesto.

Ello daría lugar, sino no resulta necesaria sucesión y aunque lo fuere, ya que no es exigible para la validez y eficacia de la Solicitud Tipo 08 que instrumenta la transferencia,  a un dispendio inútil judicial, para la dispensa que el cónyuge ya hizo en vida.

Más aún, el automotor no está en el patrimonio del titular, que es el dueño, la cónyuge no lo es solo tiene un derecho de expectativa si el matrimonio se disuelve y cuando ello ocurre (su muerte), el vehículo, como decimos ya no está en el patrimonio, por ende, su derecho no existe.

Fernando Malvestuto
Dr. Fernando Malvestuto
Su opinión en el anteúltimo “Comentario” de este artículo

Al comentar el fallo Servin, en “Panorama Registral” en junio de 2020, el Dr. Horacio Malvestuto, responde una consulta sobre este supuesto y dice, expresamente que el criterio vigente de la DNRPACP, en esos casos es que el cónyuge no es parte del contrato, por lo tanto, si el asentimiento se prestó y el cónyuge luego, fallece antes de la inscripción, el trámite se inscribe.

Así ante el  interrogante habitual: ¿qué acontece si el cónyuge que ha prestado el asentimiento conyugal en una Solicitud Tipo 08 firmada en blanco, fallece antes que el comprador, acepte con su firma y certificación de la misma? La respuesta es: el asentimiento es válido dado que el cónyuge no es el titular registral y no se aplica el art. 976 – CC y C que alude a una compraventa no cerrada .

Recordemos, que el art. 976 , prescribe que el acuerdo de compraventa se considera cerrado con la firma de ambas partes y en vida de ellos,  y en materia de automotores, esto  puede estar reflejado en la ST 08 donde se peticiona la transferencia, lo que es materia de debate en doctrina y jurisprudencia,  de allí que varios fallos, tienen posturas encontradas, aceptando que la ST 08 caduca y otras que consideran que no caduca, o que ello debiera ser materia de una norma expresa al respecto del órgano de aplicación,(“Finklestein” y “Servin”) , y en mayoría se inclinan por la improcedencia del 08 firmado en blanco por el vendedor y que el comprador completa, luego del fallecimiento de aquel, como instrumento apto para transferir.

Reiteramos, si el cónyuge no titular fallece antes que el comprador acepte la oferta de venta,  la Solicitud Tipó 08 no caduca, dado que el cónyuge no titular no es parte vendedora en los términos del art. 976 del CC y C, y art. 461,  así la  st. 08 no puede ser objetada para transferir, amén que el registro inscriptor no debe consultar sobre la supervivencia del cónyuge no titular, sino solo del titular.

Por ende, el fallecimiento del cónyuge del titular registral propietario y vendedor del automotor, habiendo insertado el asentimiento conyugal en la Solicitud Tipo 08 donde se enajena, el rodado, estando vivo el titular, no impide la inscripción de dicha transmisión.

Y si el cónyuge no titular, no ha prestado el asentimiento, en la Solicitud Tipo 08 o bien bajo otra de las modalidades previstas en la Sección 2º, del Capítulo V, Título I del DNTR, será necesario, recurrir a la vía judicial (art. 458 del CC y C), para obtener la venia conyugal.

Dr. Eduardo Mascheroni