El Dr. Fernando Malvestuto comenzó a participar en nuestra revista en 2018, y se convirtió rápidamente en referente de todos sus colegas (Ver su reconocimiento).
Hoy en Panorama, el responsable del Registro Cañada de Gómez N° 2 y «B», realiza un nuevo acercamiento a la problemática del 08 cerrado luego del fallecimiento del vendedor, a la luz de un reciente fallo de la Cámara Federal de Resistencia.
Introducción:
Difícilmente nos equivoquemos si afirmamos que la temática de la invalidez de una Solicitud Tipo 08 firmada por el vendedor que fallece es uno de los temas de mayor trascendencia para el usuario del sistema registral atento a las consecuencias que acarrea para el mismo, pero también por la frecuencia con que dicha situación se da en la vida diaria.
Y si bien parecería en primera instancia que el criterio fijado por el fallo Finkelstein [1] ha sido receptado más o menos uniformemente (la jurisprudencia ha sido bastante conteste en dicho sentido [2] e incluso es el criterio aún hoy vigente de Dirección Nacional), no son pocas las prestigiosas voces doctrinarias que intentan “encontrarle la vuelta” a la situación para evitar tener que recurrir a la sucesión del titular registral en estos casos.
No somos ajenos a que la solución que da el fallo Finkelstein resulta incómoda y muchas veces perjudicial al comercio automotor, principalmente a aquellas agencias y concesionarios que toman en parte de pago un vehículo usado con la simple entrega de una Solicitud Tipo 08 firmada por el vendedor.
Es por eso que no sorprende que de vez en cuando tengamos algún fallo que contradiga el criterio general del fallo Finkelstein, haciéndose eco de las voces doctrinarias que así lo plantean, o tratando de atender las exigencias del comercio automotor.
El fallo comentado:
La novedad que nos lleva a escribir el presente artículo es el dictado de la sentencia en la causa “SERVIN, ANTONIO OCTAVIO CATALINO c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS – REGISTRO PROPIEDAD AUTOMOTOR s/ APEL.DE RES.DENEGAT.DEL REGISTRO PROP.AUTOM.” – Expte. Nº 13927/19 por parte de la Cámara Federal de Resistencia el día 2 de junio pasado.
La situación que resolvió dicho fallo trataba de una persona que había adquirido un vehículo en una concesionaria (que previamente lo había tomado en parte de pago de otra operación), y entre la documentación que se le entregó a este adquirente se encontraba un formulario 08 suscripto por el titular registral del mismo, el cual había sido firmado un año y medio antes de esta última operación de compraventa.
Al presentarse dicha transferencia en un Registro Seccional de la ciudad de Formosa, el Encargado constató al momento de calificar dicho trámite que el titular registral se encontraba fallecido, y que según consulta efectuada al servicio online de Renaper, lo había hecho 5 meses antes de la presentación del trámite en cuestión (momento en que también el comprador suscribió dicho formulario, “cerrándolo”).
Por lo tanto, aplicando el criterio vigente de Dirección Nacional, el Encargado observó dicho trámite bajo el argumento de “caducó la oferta antes de cerrarse el contrato”, en alusión al fallecimiento del vendedor titular registral antes de que el comprador suscribiera la ST08.
El usuario, disconforme con esta decisión, interpuso recurso.
Fundamentó el mismo sosteniendo que su contrato había sido celebrado entre presentes (entendemos que se refiere a la concesionaria que le vendió el vehículo), y que la falta de aceptación a la que hace mención el Registro Seccional que observó el trámite es en realidad el incumplimiento del plazo de 90 días que legisla el Digesto en el Título I, Capítulo I, Art. 9, y que, en todo caso, como el 08 instrumenta derechos no hay caducidad, y sólo correspondería por lo tanto abonar el arancel por mora.
Plantea además el perjuicio que le acarreaba la situación, y que se configuraría un enriquecimiento sin causa para los herederos del occiso.
Puesta a consideración la situación a la Cámara Federal de Resistencia, ésta comienza su análisis diferenciando los supuestos de contratación entre ausentes (en donde se aplica la caducidad de la oferta) de la contratación entre presentes, y explicando las diferentes maneras en que puede aceptarse eventualmente una oferta, o sea de manera expresa, tácita o, excepcionalmente, aún con el silencio.
También hace un brevísimo recordatorio del carácter constitutivo del régimen jurídico automotor y la separación en dos etapas del iter constitutivo negocial compraventa de un automotor, con el que claramente estamos de acuerdo y así lo hemos expresado[3].
Pero luego, la Jueza decide resolver la cuestión utilizando para ello el Art. 13 del Régimen Jurídico del Automotor que establece la caducidad de las solicitudes tipo que no son presentadas dentro de los 90 días de su expedición, salvo cuando instrumenten derechos (como sucede con la ST08).
O sea, las Juezas consideraron que como ese artículo dice que las Solicitudes Tipo que instrumentan derechos no caducan aún pasados los 90 días de su expedición, eso implicaría que no pueden “caducar” por ningún otro motivo.
Quizás la equivocación viene porque generalmente se utiliza la frase “caducidad del 08”, cuando en realidad lo que caduca es la oferta realizada por el vendedor que fallece. En todo caso parecería más apropiado referirse a la “inhabilidad” del 08 en estos casos.
De esta manera, el fallo parecería bien encaminado dándole preminencia a una norma de la ley especial (Régimen Jurídico del Automotor) frente a otra ley general (Código Civil y Comercial de la Nación), pero humildemente nos parece en este caso un error, porque la norma utilizada nada tiene que ver con la situación planteada.
Seguidamente, la Cámara intenta agregar otro fundamento desvirtuando la falta de aceptación de la oferta, sosteniendo que el comprador al recibir la tradición del automotor, el 08 firmado y demás documentación, inequívocamente habría aceptado la oferta de venta. Pero, ¿a qué oferta de venta se refiere?
En esa afirmación vemos dos errores.
Por un lado, la Cámara intenta sostener que se trataría de un contrato entre presentes, haciendo mención al negocio jurídico privado compraventa instrumentada entre el concesionario que revendió el automotor y el comprador que solicitó la inscripción de la transferencia, cuando dicho negocio jurídico es irrelevante a los fines registrales, es decir, lo único que surge de la ST08 es la firma del vendedor titular registral y la firma del comprador. La oferta de venta del concesionario es totalmente irrelevante para el ámbito registral.
La oferta de venta a la que se refiere el Art. 976 CCCN es la que hace el titular registral al firmar como vendedor la ST08. Y entre éste y el nuevo comprador dificilmente pueda decirse que existió un contrato entre presentes, ya que ciertamente entre la entrega del vehículo al concesionario y la compra del usuario que presentó la transferencia pasó un año y medio, e inclusive, cuando el comprador eligió y adquirió el vehículo, el vendedor ya hacía 5 meses que había fallecido…
Pero por otro lado, aún cuando pueda decirse que el comprador aceptó la oferta al recibir la tradición y documentación del vehículo por parte del concesionario, cuando lo hizo, el titular registral ya había fallecido. La aceptación, aún considerada como efectuada en dicho momento, ya era tardía, porque la oferta ya estaba caduca 5 meses antes por el fallecimiento del titular registral.
Y por otro lado, dentro de nuestro sistema registral automotor actos como la entrega de la documentación o la tradición son actos totalmente ajenos, si aceptáramos como hipótesis que la oferta de venta puede aceptarse mediante actos como la entrega del vehículo (tal como parece ser la idea del fallo), deberíamos modificar mínimamente el Digesto para que exista una manera más o menos uniforme de acreditar tal hecho (hoy extra registral) ante el Encargado.
Finalmente, el fallo también introduce (citando a otra sentencia de La Plata) como un argumento adicional que el titular registral había efectuado la denuncia de venta, dándole alcances a la misma que nada tienen que ver con la situación bajo análisis o que en nada la modifica.
Parecería que se buscó que la sumatoria de argumentos más o menos relacionados con la temática pudieran llevar a un resultado satisfactorio, pero no lo fue, a nuestro humilde criterio.
Nuestra opinión:
El reciente fallo comentado se enmarca dentro de la visión de darle preminencia al negocio causal compraventa, en detrimento de los que consideramos que la solución a esta temática pasa más por el carácter constitutivo del régimen jurídico del automotor, por el hecho de que estamos frente a una transferencia de derechos reales y la exigencia de que el titular registral cuente con capacidad suficiente al momento de efectuar dicha transferencia que consagra tanto el Art. 1892 del Código Civil y Comercial de la Nación como el propio Art. 27 inc. 3) del Título II, Capítulo II, Sección 1ra del Digesto de Normas Técnico Registrales[4].
No somos ajenos de que inclusive el criterio de Dirección Nacional también se encuadra dentro de los que privilegian la parte contractual de la cuestión, y con ello consideran suficiente que el 08 se encuentre “cerrado” antes del fallecimiento del vendedor.
Tampoco podemos dejar de remarcar que este criterio resulta obligatorio para todos los Encargados de Registro, atento la facultad de la Dirección Nacional de “interpretar las normas aplicables en la actividad registral automotor para uniformar la actuación de los Registros Seccionales” [5], por lo cual dificilmente este nuevo fallo pueda ser aplicado por los Encargados como criterio válido de interpretación para futuros casos.
No obstante, y volviendo al fallo que nos ocupa, creemos que el mismo realiza una interpretación erronea de la normativa vigente y confunde varios conceptos.
En primer lugar, nos parece que nada tiene que ver la caducidad de las Solicitudes Tipo que legisla el Digesto en su primer capítulo con la caducidad de la oferta producida por el fallecimiento del vendedor.
La primera no es más que una norma que hace a la forma misma del trámite, que detalla hasta cuando puede utilizarse un formulario impreso, y que la inclusión de la “no caducidad” de las solicitudes tipo que instrumenten derechos es simplemente a los fines de evitar el problema que ocasiona reproducir un formulario que exige la participación de más de una parte.
Por el contrario, la caducidad de la oferta de venta inserta en la ST08 producida por el fallecimiento del vendedor antes de la aceptación, se refiere a algo más profundo e importante, que no es otra cosa que la manera en que se forma la voluntad contractual en el negocio jurídico compraventa, o sea que hace mención al fondo de la cuestión.
Es decir, consideramos que referirse a la especialidad del Régimen Jurídico del Automotor para dejar de lado la norma del Código Civil y Comercial es erróneo en este caso porque se intenta utilizar una norma no apropiada para el problema que suscita la situación.
Incluso dicha mala interpretación quizas tenga su origen en la mala costumbre de referirse a esta situación con la frase “caducidad del 08” que nos remite rápidamente a la temática de la caducidad de las solicitudes tipo del Digesto, cuando en realidad, como ya dijimos, lo que realmente caduca es la oferta de venta inserta en la ST08 (y no la solicitud tipo en sí).
En todo caso, si quisiéramos privilegiar la especialidad de la materia registral, el Art. 27 inc. 3) del Título II, Capítulo II, Sección 1ra del Digesto de Normas Técnico Registrales (en cuanto requiere capacidad del vendedor para poder transferir el dominio) nos parece una norma mucho más apropiada y relacionada con la situación.
Por otro lado, también la interpretación de los hechos que hace el fallo nos parece equivocada. Le da mucha importancia a la comercialización del automotor por parte del concesionario, que, a los fines registrales, es totalmente irrelevante.
Si analizamos las partes del negocio jurídico que llegan al Registro insertos en la ST08 en una transferencia, solo veremos al titular registral y al comprador. En ningún lado podemos tener acceso a saber quienes participaron del negocio fuera de esas dos partes, salvo que el concesionario hubiera hecho la transferencia del automotor como corresponde a su nombre, con lo cual en este caso particular (y en casi todos en los que sucede esta situación) no habría tenido este problema.
Por lo tanto, el sustento que realizan las Juezas de la Cámara al tomar los detalles de la contratación privada entre concesionario y comprador para establecer que sería un contrato entre presentes o que en todo caso la oferta estaría aceptada, pierde sentido cuando lo analizamos bajo la óptica del Régimen Jurídico del Automotor, para el cual las únicas partes del negocio son el titular registral y el comprador. El Encargado no puede utilizar para calificar el trámite situaciones o antecedentes de las cuales no puede tener conocimiento y que, por lo tanto, son extra registrales.
O sea, la única oferta de venta que tenemos que considerar aceptada o no, es la efectuada por el titular registral vendedor, quien le comercializó el automotor al comprador, es irrelevante a los fines registrales.
Y respecto de la forma de aceptar esa oferta de venta, lamentablemente nuestra normativa no nos permite más que una opción: la firma del comprador en la Solicitud Tipo 08. Como dijimos, permitir que esa aceptación se pueda demostrar por otros medios probatorios excede el marco de nuestro sistema, y sólo podrían aceptarse dentro de un proceso judicial.
Para finalizar, creemos que si bien este fallo seguramente quede firme por la ausencia de caso federal que permita que el mismo sea revisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el mismo no implica un cambio de criterio general.
En primer lugar, lo resuelto por la Cámara Federal de Resistencia sólo es aplicable a dicho caso particular y, por otro lado, los fundamentos esgrimidos por el tribunal no nos parecen que impliquen una interpretación superadora o novedosa de la situación, sino todo lo contrario. Nos parece una interpretación errónea y forzada de los hechos y del derecho aplicable.
Lamentablemente los aspectos impositivos que llevan al comerciante habitualista intermediario a no inscribir el vehículo tomado en parte de pago a su nombre (pudiendo hacerlo incluso sin costo de aranceles) terminan en un desgaste administrativo y jurisdiccional sin sentido que encima, algunas veces, le permite al intermediario que no cumple con la obligación de inscribir el vehículo a su nombre, salirse con la suya.
En resumen, Finkelstein sigue vigente. Por lo menos hasta que, quizás algún día, se ponga la mirada en el enfoque vinculado a la capacidad necesaria para transferir derechos reales que propiciamos.
Dr. Fernando Daniel Malvestuto
Interventor
Registro Seccional 21062/45040
Cañada de Gómez Nro 2 y “B” – Santa Fe
[1] “Finkelstein Edith A. s/ recurso de apelación” (Expte Nº 11.688) – Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata – 29/12/2009-
[2] Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “GUANTAY, GASTÓN MAXIMILIANO C/ REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR S/ APEL. DE RES. DENEGAT. DEL REGISTRO PROP. AUTOM.” (Causa FSA 5532/2017/CA1) del 9 de junio 2017 y autos “CORBERA SAAVEDRA, GABRIELA C/ REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR S/ APEL. DE RES. DENEGAT. DEL REGISTRO PROP. AUTOM.” (CAUSA FSA 536/2019/CA1) del 12 de Marzo de 2019; Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en autos “CASTILLO MEDINA, LUCAS ARIEL C/ REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR N 2 S/ APEL.DE RES. DENEGAT .DEL REGISTRO PROP. AUTOM.” Del 06 de Diciembre de 2017; Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en autos “TRAN-SOL SRL C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR S/ APEL. DE RES. DENEGATO. DEL REGISTRO PROP. AUTOM.” (CAUSA FRO 90710/2018) de fecha 04 de Mayo de 2020; entre otros.
[3] Monografía presentada en la Diplomatura en el Regimen Jurídico del Automotor, UCES, 2018. Publicada en revista Ambito Registral Año XXIII N° 107, Mayo de 2019 (Ver Aquí)
[4] Los fundamentos de dicha posición han sido vertidos en la Monografía presentada en UCES cuyo link figura en la nota al píe número 3.
[5] Art. 2º inc. a) del Decreto 335/88 reglamentario del Régimen Jurídico del Automotor.
Muy interesante comentario. Hay posibilidad de conseguir el fallo Finkelstein completo?
El RNPA es más papista que el papa y genera dificultades donde las partes interesadas no las tienen.Tanto los herederos como el comprador están de acuerdo,resulta un exceso de ritual manifiesto la postura hipócrita del RNPA,si el RENAPER no informó no pasa nada y si informó mandamos a la pobre familia,que no tiene ningún problema en que se transfiera el automotor con el 08 oportunamente firmado ante escribano público y aceptado post mortem por el comprador, a hacer una sucesión a ese sólo efecto,cuando tal vez no tengan que hacerla por ningún otro bien.
Sería mejor que utilizaran los informes del RENAPER para dar de baja a los fallecidos que siguen votando en los padrones electorales, o informar a los bancos qué jubilados han fallecido, en lugar de hacer ir a los viejitos todos los meses a registrar su supervivencia.
Corolario,el Estado Argenmtino parece que sólo estuviera para llevar problemas a dónde no existen,o conocen algún caso en el que estando el comprador en posesión del automotor y del 08 se opusieran los herederos a la inscripción:Ninguno se;ores,sólo elucubraciones para complicar….
Deben emitir un dictamen haciéndose eco del fallo Servini de manera urgente y dejar de complicar a los ciudadanos.
Buenas noches,
Creo que sería muy útil poder contar con la información de renaper al momento de realizar estudios de títulos, ( informe de dominio y demás) ya que la mayoría de estas situaciones, son actos de disposición de buena fe pero por desconocimiento de las partes llevan a esta problemática. Muy buenas las notas de panorama registral!
Muchas Gracias Dr.
a mi personalmente me toco un caso en que mi cliente antes de comprar el vehículo pidio un informe de dominio, donde NO se informa el fallecimiento del titular (joven) y al ver que está todo ok, hace negocia, resulta que se lo compra a un tercero y éste le entrega el form.08 ya firmado por titular en noviembre del 2019. El adquiriente lo compró en mayo 2020 . Resulta ser que el registro recién allí informa (luego de cobrar los aranceles) el fallecimiento del titular y por ende no se hace el trámite y no se reintegra el dinero. Pregunto que seguridad da DNRPA con un informe de Dominio si en el mismo no consta todo lo que luego el registro si averigua para transferir?
Yo creo que uno de los grandes errores del sistema, es que en el informe de dominio, no informa el estado de/los titulares. En la página de DNRPA y en los registros, recomiendan que antes de comprar un vehículo, uno pida el informe de dominio, para comprar de buena fé. Nosotros los mandatarios le recomendamos lo mismo a nuestros clientes, pero cuando pedimos el informe, está todo ok, pero no sabemos si el titular está fallecido.
Ahí es donde hay un vacío del sistema, y que genera un grave error, al momento de informar al interesado de comprar un vehículo, que toma todos los recaudos del caso.
Cordialmente,
Renaper toma información de los registros civiles provinciales, los cuales cargan la información con muy distintos tiempos. Por eso podría darse el caso de que en un informe emitido hoy no tengamos información del fallecimiento y lo informemos como «no fallecido», y la semana que viene se presenta el trámite y en ese momento figura la información del fallecimiento ocurrido ayer. O sea, no es información 100% confiable como para que figure en un informe de dominio que podría acarrear responsabilidad en contra del Estado por información incorrecta. Estimo que ese es el argumento por el cual DN no hace obligatoria esa información en los informes. Lamentablemente hasta que haya información 100% confiable y rápida por parte de los registros civiles, no va a ser posible….
Comparto el análisis del fallo realizado por el Dr. Malvestuto, pero hay que aclarar que ni el Régimen Júridico del Automotor, ni el Digesto, ni DNRPA mediante alguna circular impone la obligación de controlar la supervivencia del vendedor. La base de datos de Renaper fue habilitada en un principio para facilitar la carga de datos de los autorizados a conducir, extendiéndose luego para acreditar el domicilio actual del adquirente. La práctica de los Registro Seccionales hizo que se convirtiera en costumbre algo que no estaba normado, propiciando situaciones como las que hoy nos ocupa. Lo ideal sería que la base de datos Renaper sea de consulta obligatoria o no para las transferencias y para los informes de dominio, pero no selectivamente. De este modo se protege al usuario en su buena fe y a los Registros Seccionales de responder en un juicio que puede arrojar fallos adversos por malas interpretaciones de los jueces intervinientes. Saludos a Fernando y a Panorama.
El criterio de la DNRPA es vinculante para el funcionario público que califica el acto?
Habría que pedir el CUIL y si no lo podemos obtener, la persona seguramente haya fallecido o contactarse directamente con el RENAPER
Lamentablemente esta vuelta de tuerca no es suficiente para «ajustar» las tuercas de una buena vez y hacer valer el RJA. Dónde está la DNRPA que no resuelve estas cuestiones casi cotidianas?
Buenas tardes, tengo una consulta para el Dr. Entiendo que la oferta de venta caduca en caso de fallecimiento del titular registra por el art 976 CCYC. si no fue aceptada por el comprador con anterioridad, en caso de fallecimiento solo del conyuge del titular (bien ganancial) algunos rrss interpretan que no es parte el conyuge y por lo tanto es válida la oferta y otros rrss que si es parte, que opinión tiene al respecto. Gracias
Estimado, el criterio vigente de DN en esos casos es que el cónyuge no es parte del contrato, por lo tanto, si el asentimiento se prestó y el cónyuge luego fallece antes de la inscripción, el trámite se inscribe igual.
Estimado: porque dice que lamentablemente quedara firme. No logre interpretar dicho concepto.