Contrato de Fideicomiso en Automotores: aspectos teóricos y prácticos

Francisco Merin

Francisco Merin es un escribano y procurador oriundo de Rosario de la Frontera, en Salta. Se desempeña desde 2006 en el Registro Automotor de Yerba Buena N° 1, en Tucumán, en el proceso de trámites y oficios judiciales. Nos cuenta que le gusta la temática registral; “por eso espero aportar algo con este trabajo, que está enfocado desde los diferentes puntos de vista que pueden tener los variados actores que hacen a la actividad”.

Presentamos entonces con estas líneas a un novel colaborador de nuestra Web, quien escribe en este caso sobre el fideicomiso en automotores. Se trata de un exhaustivo y claro análisis, con muy fundadas opiniones personales, de lectura recomendada para registradores y peticionantes de todo el país.


Introducción

El contrato de fideicomiso se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCCN- en el Libro III, Título IV, Capítulo 30. El art. 1666 nos da la definición del mismo, estableciendo que “hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.
Tenemos entonces en este artículo las diferentes partes que componen un contrato de fideicomiso,- haciendo la salvedad que los que celebran el contrato en sí son el fiduciante y el fiduciario- que son: 1-El Fiduciante, que es la persona-humana o jurídica- que transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona. 2-El Fiduciario, que es la persona-humana o jurídica- que recibe la propiedad de los bienes transmitidos en dominio fiduciario, y como tal será la encargada de que esa propiedad sea ejercida en beneficio de la persona designada en el contrato. 3-El Beneficiario, que es la persona-humana o jurídica- en cuyo beneficio será ejercida la titularidad de los bienes fideicomitidos. 4-El Fideicomisario, que es la persona-humana o jurídica- a quien se transmitirá la propiedad de los bienes al concluir el contrato de fideicomiso.

Hay que diferenciar aquí el contrato de fideicomiso de la propiedad fiduciaria. Si en el mismo contrato de fideicomiso el fiduciante transmite la propiedad de los bienes, tendremos propiedad fiduciaria; si sólo se compromete a transmitir la propiedad de los bienes tendremos contrato, pero no propiedad fiduciaria. Por ende, en lo que respecta a los automotores, y por el régimen constitutivo que rige la materia, la propiedad fiduciaria nacerá con la inscripción de la transferencia en el Registro del Automotor, conforme art. 1683 y ss del CCCN. Parece una obviedad, pero como punto de partida hay que dejar sentado que el fideicomiso no es una persona jurídica, es un contrato y como tal no puede ser titular de
bienes. Así las cosas, la titularidad de los bienes que integren el patrimonio fiduciario y de los que se incorporen al mismo recaerán siempre en la figura del fiduciario. Muchas veces confunde el hecho de que el contrato de fideicomiso tiene un nombre de fantasía; que constituye un patrimonio diferenciado del patrimonio personal del fiduciante y del fiduciario; que sí es considerado sujeto de derecho para el Derecho Tributario y que posee una CUIT que lo identifica, pero ninguna de estas características especiales del contrato y sus efectos propios nos debe hacer caer en el error de considerar al fideicomiso una persona jurídica, y como tal, que cuenta con la aptitud, por sí, para adquirir derechos y contraer obligaciones. El contrato será el protagonista principal en esta película, sobre el que se posarán todas las miradas a los fines de calificar la procedencia o no de la inscripción de un automotor bajo dominio fiduciario.
Así, el registrador deberá controlar, mínimamente, que se cumplan los requisitos del artículo 1667 del CCCN, esto es: 1- que esté individualizado el bien objeto del contrato o que esté la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes. 2- la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso. 3- el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria. 4- el destino de los bienes a la conclusión del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el art. 1672. 5- los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa. También deberán estar identificados el Fiduciario, el Fiduciante, el Beneficiario y el Fideicomisario o la manera de determinarlos a estos dos últimos conforme el art. 1667

En el contrato estarán las limitaciones a las facultades de disposición de los bienes, si las hubiere. Este punto es muy importante, tanto para terceros interesados en comprar un automotor inscripto bajo dominio fiduciario, como para el fiduciario que estime conveniente la venta de ese automotor para cumplir con los fines del fideicomiso, como para el registrador que deberá calificar que esa transferencia esté autorizada en el contrato. En principio, el fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. En caso que hubiere limitaciones a las facultades de disposición, las mismas se harán constar en los certificados, informes y respuestas a oficios judiciales o administrativos que el Registro expida.


El dominio fiduciario en el Digesto de Normas Técnico Registrales


El Digesto de Normas Técnicos Registrales -DNTR- contempla dos vías para adquirir el dominio fiduciario de un automotor: 1- por inscripción inicial y 2- por transferencia. Conforme el art. 1 de la Sección 17, Capítulo l, Título ll, la inscripción inicial de automotores 0 km bajo dominio fiduciario sólo procederá cuando con el contrato se transmitan sumas de dinero a los fines de adquirir, entre otros bienes, automotores o bienes muebles registrales. Además, dichas sumas deben ser suficientes para adquirir el automotor. Es importante aclarar que la factura de compra del automotor debe estar a nombre del fiduciario, ya que muchas veces se extiende la misma a nombre del fideicomiso, configurando de esta manera una causal de observación al trámite de inscripción inicial.

En cuanto a la Transferencia en dominio fiduciario, el art. 1 y ss. de la Sección 11, Capítulo ll, Título ll marcan el camino que hay que seguir para la inscripción de la misma, con base en el referenciado art. 1666 del CCCN. Así, a más de los requisitos comunes a cualquier transferencia, se debe acompañar a la Solicitud Tipo 08 el contrato de fideicomiso y una fotocopia del mismo, para que una vez cotejada con el original por el Encargado del Registro sea agregada al Legajo; o una copia autenticada por Escribano Público, que se agregará al Legajo. La Solicitud Tipo 08 deberá estar suscripta por el titular registralfiduciante, su cónyuge en caso que se requiera el asentimiento y el adquirente-fiduciario. En caso de haberse constituido el fideicomiso por testamento, la Solicitud Tipo 08 se presentará como minuta y deberá estar suscripta por el juez o por quien éste autorice, y se deberá acompañar copia del testamento y la orden judicial de inscripción del bien a nombre del fiduciario. Tanto en la inscripción inicial como en la transferencia está previsto que se adquiera el dominio fiduciario con fondos provenientes de los frutos de un fideicomiso o con el
producido de los bienes fideicomitidos. El automotor así adquirido tendrá el carácter de fideicomitido, siempre que el adquirente revistiere el carácter de fiduciario en una relación jurídica. En este caso, a más del contrato de fideicomiso, deberá adjuntar una declaración jurada en hoja simple, manifestando el origen de los fondos con los que se procedió a la adquisición. El registrador deberá controlar que esa adquisición estaba autorizada en el contrato y dejará constancia en el asiento del origen de los fondos utilizados para la misma. El carácter de dominio fiduciario se hará constar en el rubro Observaciones de la Solicitud Tipo 01 o 08 según sea el caso, extendiéndose en la práctica la costumbre de consignar tal carácter a continuación del apellido y nombre o denominación del adquirente-fiduciario.


Cuestiones particulares a tener en cuenta en el dominio fiduciario
1-Asentimiento conyugal: Hay que distinguir dos supuestos. El primero es cuando el titular registral-fiduciante, en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de fideicomiso, transfiere al adquirente-fiduciario el automotor que forma parte de su patrimonio personal. Este caso encuadra en el art. 470 del CCCN, que requiere el asentimiento conyugal para la disposición de los bienes registrables que revistan el carácter de gananciales, por lo que sin el asentimiento no será posible inscribir la transferencia, salvo autorización judicial. El segundo supuesto es cuando el fiduciario, en ejercicio de sus facultades de administrar los bienes fideicomitidos y de cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato, transfiere el automotor bajo dominio fiduciario.

Esta transferencia- que puede ser hecha a favor de un tercero, por encuadrarse en un acto de administración del fideicomiso; o al fiduciario sustituto, por haber acontecido alguna causal de cese del fiduciario; o al fideicomisario si la causa es la extinción del fideicomiso y por consiguiente el cumplimiento de lo estipulado en el contrato con respecto al destino de los bienes a la finalización del mismo- no requerirá del asentimiento del cónyuge del fiduciario, ya que no está disponiendo del automotor a título personal. Esto se complementa con el art. 1685 del CCCN, que dispone que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.


2-Informe de Compraventa: El adquirente de un automotor debe acreditar el origen de los fondos utilizados para la compra cuando el precio o valuación de ese automotor según tabla de la DNRPA sea igual o superior a $4.800.000; o cuando la suma de los montos de las operaciones realizadas en el año calendario sean iguales o superiores al monto señalado, conforme Disposición D.N. 293/12 y sus modificatorias, Disposición D.N. 152/21 y 153/21.
Ahora bien, el Registro Seccional, para determinar si ese adquirente está alcanzado por dicha obligación, realiza una consulta en el sistema SURA que se denomina Informe de compraventa y que detalla los montos de las compras y ventas realizadas por el adquirente en el año calendario. El principal problema que puede surgir es que a la consulta se la realiza con el CUIL o con la CUIT del adquirente, por lo que el informe puede arrojar compras que realizó el fiduciario-adquirente a título personal o en su rol de fiduciario de otros fideicomisos, ya que el sistema no discrimina el carácter en que dichas compras fueron realizadas.

Por lo tanto, si el informe lo determina, se deberá cumplimentar con dicha obligación, aun cuando el monto de esa compra en particular no alcance o supere el monto señalado. También hay que distinguir si la transferencia es del fiduciante al fiduciario, en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de fideicomiso o si la misma se realiza con fondos provenientes de los frutos de un fideicomiso o con el producido de los bienes fideicomitidos.

En el primer caso, a mi juicio, bastará con la presentación del contrato de fideicomiso para acreditar la causa de la transferencia y que la misma es a título de fiducia, cumplimentando de este modo la obligación de determinar el origen de los fondos. En el segundo caso, la acreditación del origen de los fondos utilizados para la compra dependerá en gran medida de la claridad y eficacia con la que el fiduciario lleve adelante la contabilidad del fideicomiso. Podrá así presentar las constancias y comprobantes de operaciones realizadas con bienes del fideicomiso que estime conveniente para satisfacer el requerimiento del Registro en este punto, sin perjuicio de las otras vías de
acreditación previstas en la referenciada Disposición.


3- Inhibición: En este punto el problema que podría presentarse es que el fiduciario se encuentre inhibido para disponer de sus bienes registrales. Cuando el Registro Seccional, mediando orden judicial dictada en un juicio determinado, toma razón de una inhibición, lo hace en base a la identificación del inhibido con número de DNI y/o CUIL o CUIT. Entonces podría pasar que la inhibición sobre el fiduciario-vendedor haya sido dictada en un juicio seguido contra su persona a título personal, que busca determinar su eventual responsabilidad por actuaciones en su ámbito privado, o que la misma haya sido dictada por su actuación a título de fiduciario de otros fideicomisos. Claramente estas inhibiciones no deberían incidir en la transferencia que el fiduciario-vendedor disponga de un automotor que integre un fideicomiso libre de conflictos, pero la práctica indica lo contrario. Y esto se debe a que el
informe de inhibición nos indica la carátula del juicio y el N° de expediente, juzgado donde tramita el mismo, el monto demandado si lo hubiere y la fecha de la toma de razón de la inhibición con su fecha de vencimiento-la inhibición también puede ser sin caducidad si así lo dictamina el juez-; elementos insuficientes para crear la certeza en el registrador de que la referenciada medida fue dictada o no en juicio seguido contra el vendedor en su carácter de
fiduciario o a título personal. La verdadera publicidad en este caso estará en el expediente judicial, donde será posible dilucidar el motivo de la medida, pero esto es tarea que excede la función del registrador. En tal caso, si la inhibición fue dictada en juicio que no guarda relación alguna con el fideicomiso al cual el automotor está afectado, el fiduciario deberá solicitar su levantamiento al solo y único efecto de inscribir la transferencia en cuestión.


4- Embargo: Similar problema al planteado para la inhibición se daría en este caso. El Registro Seccional, al recibir un oficio judicial que ordena la toma de razón de un embargo sobre un automotor inscripto bajo dominio fiduciario, siempre y cuando la titularidad del mismo corresponda al demandado, deberá proceder a darle curso al pedido, informando al juzgado actuante que la titularidad es bajo dominio fiduciario. Esto así, porque es muy poco probable que el registrador pueda determinar- mediando solo un oficio- si el juicio es seguido contra el titular registral para dictaminar su eventual responsabilidad en actuaciones desarrolladas en el ámbito de su esfera personal o en su rol de fiduciario de un fideicomiso. Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1686 del CCCN, que excluye los bienes fideicomitidos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario y del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. En caso de darse este último supuesto, el fiduciario debe solicitar el levantamiento del embargo por aplicación del referenciado artículo.


5- Sustitución de Fiduciario: Producida una causal de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto en él, conforme art. 1679 del CCCN y art. 10, Sección 11, Capítulo ll, Título ll del DNTR. Se debe presentar una Solicitud Tipo 08 suscripta por el nuevo fiduciario, asentándose en el rubro Observaciones la leyenda “Sustitución de Fiduciario”, a la que se acompañarán los elementos que acrediten la cesación del anterior fiduciario, y la comunicación judicial de designación del sustituto, cuando éste no estuviere previsto en el contrato. Comparto plenamente el procedimiento de forma establecido en el DNTR para la sustitución del fiduciario, con la reserva de que la misma, a mi juicio, debería estar exceptuada de la verificación física y
tributar un arancel mínimo o estar exento del mismo.
Fundamento lo expuesto en el sentido de que si bien registralmente hay un cambio de titularidad, técnicamente no configura una transferencia. El automotor integra un patrimonio de afectación, está afectado a un fin determinado y no deja de formar parte de ese patrimonio por la sustitución acaecida, sólo cambia la persona que lo administra, o sea el fiduciario. La 39° Jornada Notarial Bonaerense, en una de sus conclusiones con respecto al tema, reconoce los mecanismos de sustitución del fiduciario con las características de una transmisión de dominio declarativa y no transmisiva.
Por tal motivo, creo que sería conveniente una modificación del Digesto en este punto, para adecuar la figura de la sustitución con la finalidad perseguida por la misma.


Conclusiones
Como corolario, es menester marcar la importancia suprema que tiene el contrato, tanto para las diferentes partes del mismo, como para terceros que deseen adquirir bienes integrantes del fideicomiso, como para el registrador que debe calificar la procedencia o no de las diversas operaciones sobre automotores a inscribirse o inscriptos bajo dominio fiduciario. El informe de dominio será decisivo en el afán de que la operación sobre un automotor inscripto bajo dominio fiduciario llegue a buen puerto, ya nos ilustrará, entre otras cosas, sobre el carácter fiduciario de la titularidad del mismo; sobre eventuales limitaciones del fiduciario para disponer o gravar el automotor en caso que existieren; sobre la existencia de juicios en los que se haya decretado la inhibición del titular registral o el embargo sobre el automotor en cuestión, para así, poder compulsar el expediente judicial y determinar con certeza si el motivo de las referenciadas medidas guarda relación con el fideicomiso. En caso de no ser así, el fiduciario podrá solicitar el levantamiento de las mismas para la inscripción de la transferencia correspondiente.

Esc. Francisco Merin

franmerin17779@hotmail.com


Bibliografía:
* Código Civil y Comercial de la Nación.-
* Digesto de Normas Técnico Registrales.-
* 39° Jornada Notarial Bonaerense.-


“El Derecho es dinámico y debe reinterpretarse siempre en beneficio de la sociedad a la cual se dirige”

El Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, ofreció esta mañana vía Zoom su segunda y exitosa «MegaConferencia» junto a la Dra. Mónica Sticconi.

Durante la misma, y a pesar de que no era uno de los temas preanunciados, hizo referencia a la siempre controversial cuestión del fallecimiento del titular registral. Y a poco de finalizar su disertación envió un mail a Panorama donde reformula su tradicional postura de la “No-Caducidad del 08”:

Titula: Caducidad ST 08: Aunque el Registro Seccional haya inscripto la transferencia, si el enajenante falleció antes de la aceptación de la oferta de venta, el acto es nulo (Ver Fallo)

El Dr. Juan Luqui, Interventor en el Registro Automotor Coronel Suárez, quien hizo llegar el fallo al Dr. Mascheroni

“El querido amigo y colega Dr. Juan Bautista Luqui, Interventor del Registro de la Propiedad Automotor de Coronel Súarez, en la provincia de Buenos Aires, nos hace llegar el siguiente fallo que, brevemente comentaremos y alude, otra vez, a la caducidad de la Solicitud Tipo 08 en cuanto oferta de venta ante el fallecimiento del titular enajenante, previo a la aceptación de la oferta por el adquirente”.

“El fallo, en el expediente Nº FLP 58923/2019/CA1, caratulado: “CORONEL, HECTOR ARIEL c/ REGISTRO AUTOMOTOR NRO. 1 BERISSO Y OTROS s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”, señala en su parte liminar, que es nula la inscripción registral de la transferencia, donde el registro interviniente, hizo lugar a la misma, habiendo fallecido el titular transmitente antes de la firma y certificación de ella, por parte de la adquirente, la que se considera nula e irrelevante en cuanto a los efectos transmisivos, aplicando el art. 976 del CC y C, la doctrina del fallo Transol (ya comentado por nuestra parte: 03.06.20: Si el titular fallece y el comprador no aceptó, caduca la Solicitud Tipo 08 ) y declarando en definitiva nula la compraventa y la inscripción registral consecuente”.

“En su lugar, en el ámbito del juicio sucesorio, entendemos, se debatirá si asiste derecho a la adquirente a transferir, atento a la oposición de los herederos del titular enajenante, que impugnaron la inscripción y el acto causal, considerando que no hubo expresión válida de voluntad de transmitir”.

Sin dudas, una nueva, como dijéramos el año pasado, vuelta de tuerca sobre este ya remanido y largamente transitado tema, donde como se expusiera en jornadas de debate reciente entre los distintos actores del sistema, queda claro, (pese a nuestra postura personal en el sentido que la Solicitud Tipo 08 con la oferta de venta expresada no caduca por imperio del art. 13 del RJA y art. 9, de la sec. 1, cap. I, t. I del DNTR y la aplicación de dicho régimen especial por el art. 1898 del CCC, por sobre el art. 976 del mismo código —ver Aquí—) que la posición oficial de los registradores y el organismo de aplicación, aunque no reglada, es que, prevalece la aplicación del art. 976 y que la oferta de venta no se ha consolidado en una compraventa cerrada, si el titular ha fallecido antes que el comprador acepte la misma, o sea, se reniega del vulgarmente llamado «08 en blanco o volante o volador».

El Dr. Marcelo Morone, funcionario de la D.N.R.P.A.

“A esto, debemos agregar como afirmara en las jornadas de debate citadas (Fundación Sol de Mayo, Neuquén /Mendoza, noviembre 2021) el coordinador de asuntos jurídicos de la DNRPACP, dr. Marcelo Morone, que, el criterio sustentado y expuesto, se basa especialmente, ya no tanto en la prevalencia del art. 976 CCC, como en la circunstancia, que ello entraña consagrar la plena aplicación de los principios que sostienen la obligación de transferir y no consentir la Solicitud Tipo 08 «en blanco», aplicando los arts. 1, 6 , 14 y 15 del RJA, sobre la obligatoriedad de transferir, el carácter constitutivo del derecho de propiedad de la transferencia, y su inmediata inscripción”.

Afirmar lo contrario, en esta tesitura, desnaturaliza a la esencia misma del régimen registral del automotor”.

“¿Qué acontece con las Solicitudes Tipo 08, de carácter abstracto, entonces? Creemos lo siguen teniendo, pero a la luz de este enfoque, el adquirente del automotor, debiera, proceder a su inmediata inscripción, para evitar este efecto no deseado y prevaleciente en la jurisprudencia, donde en el fallo que comentamos, se llega a nulificar la venta y la inscripción registral”.

“¿Y si ese adquirente es un comerciante habitualista o asimilable al mismo? (Comerciante no inscripto, tercero que no pretende transferir a su titularidad por ejemplo), sin dudas, por el art. 9 del RJA, si fuera un CH, debe transferir y el costo arancelario es nulo o exiguo, a tenor de dicha norma y del Digesto, t. II Cap. II, sec. 9, como ya lo dijimos (Ver Aquí)

Por ende, no habría excusa, salvo el costo fiscal de abonar eventualmente recargo por mora si el rodado no se comercializa en 90 días hábiles o el pago del impuesto a la patente que devengue, un costo menor, al lado de la nulidad del acto, en potencial, conforme al fallo que aludimos”.

En consecuencia, nuevas aristas que se suman al debate doctrinario y jurisprudencial de la caducidad del 08, ya no se trata del art. 976 versus el art. 13 del RJA, ahora la venta y la ulterior inscripción registral, son nulas, y lo que se pretende tutelar es cumplir con el fin esencial del RJA, que se inscriba la transferencia de inmediato, allí quizás debamos repensar los argumentos que sostenemos desde varios años atrás sobre el imperio del art. 13 del RJA y la st. 08 como Solicitud Tipo que manifiesta derechos y no caduca, porque hay un postulado de mayor entidad, la finalidad esencial del régimen jurídico del automotor, que se debe cumplir con el deber de transmitir el dominio y garantizar la inscripción registral, ya que sin ella, no hay derecho”.

“Quizás haya entonces que repensar la dicotomía si la oferta de venta ha caducado o no, en función, de un fin esencial del sistema registral del automotor, que es garantizar que se cumpla con su cometido de inscribir en tiempo y forma el derecho de propiedad, una vez transmitido el mismo con la compraventa, y no desnaturalizar la intención del legislador del año 1958, que en realidad nunca quiso que exista una Solicitud Tipo 08 ´en blanco´ o volante”.

“Sí cabe analizar que esa Solicitud Tipo 08, tal como lo plantea el art. 13 del RJA, una vez suscripta como oferta de venta por el titular transmitente, es válida y eficaz, porque refleja la voluntad del titular vendedor y porque si, existe una compraventa detrás de ella, quizás hasta instrumentada en un boleto pasado en escritura pública. La novedad del fallo, está en que lleva a reflexionar si lo que debe procurar la Dirección Nacional y el sistema, es concientizar al usuario sobre la inconveniencia del 08 en blanco, y en el caso que quede en un comerciante habitualista que éste proceda, a inscribir en su favor, como modo de evitar la contingencia no deseada de una oferta de venta caduca del titular

Por otra parte, es ni mas ni menos que el alma del derecho, el mismo es dinámico, y debe reinterpretarse siempre en el sentido que más beneficio dé a la sociedad a la cual se dirige”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

ACARA proyecta la digitalización de trámites registrales de patentamientos y transferencias vehiculares

El pasado 23 de noviembre, A.C.A.R.A. giró un comunicado donde anunciaba un “Proyecto de Digitalización de Trámites Registrales” a desarrollarse durante el próximo año 2022 (Ver Aquí)

El último viernes, la página Web “Realpolitik”, enmarcó algunos aspectos de la propuesta. Leemos el artículo:

Luego de casi dos años de pandemia se puede observar que el mundo fue evolucionando e involucionando en diversos aspectos sociales, económicos y tecnológicos. Una de las pocas consecuencias positivas que podemos resaltar, entre tanta catástrofe, es el avance a pasos agigantados de las tecnologías y la digitalización de cientos de procesos, que antes solían ser presenciales”.

“Desde el gobierno nacional se comenzó a trabajar para la institucionalización de servicios digitales transfronterizos, la certificación de la identidad digital y la ciberseguridad. En la XV Reunión Anual de Gobierno Digital de la Red de Gobierno Electrónico de América Latina y el Caribe, Argentina participó activamente resaltando la importancia de la digitalización en la administración pública. Luis Papagni, subsecretario de Innovación Administrativa, sostuvo que ´la transformación pública digital es esencial para la reactivación social y económica de los países. Las tecnologías no cambian el mundo sino que lo que cambia al mundo es la gente. La tecnología lo que hace es ayudar a la gente a cambiar el mundo y ha llevado a una evolución del relacionamiento entre la ciudadanía y el Estado”.

Dentro de este nuevo capítulo digital ya se pusieron en marcha diversos proyectos, que abarcan los procesos dentro de la administración pública nacional (como los trámites del Registro Automotor) o procesos de venta del sector privado (como los seguros de auto)”.

“Acerca del proyecto de digitalización del registro automotor, dispuesto por la Asociación de Concesionarios de Automotores (ACARA) y la Dirección Nacional de Registro del Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), se declaró que durante el año 2022 se comenzarán a realizar de manera digital alrededor de 4,5 millones de trámites de transferencia e inscripción inicial vehicular”.

“Esta nueva metodología va a permitir que las transacciones se realicen de manera mucho más rápida, simple y sin necesidad de hacerse presente físicamente en ninguna oficina del registro, ahorrando grandes cantidades de tiempo y dinero para la persona que lo realice. La cadena comienza en las empresas concesionarias, que deberán confeccionar los formularios 01D/08D, para ser enviados de forma electrónica al Registro que corresponda. Esta documentación, que será rubricada por la firma digital del cliente, deberá cumplir con todas las características técnicas de seguridad y legales que tienen los papeles firmados a mano, de manera hológrafa”.

Esta validez en la legalidad de dicha documentación se logra gracias al recibimiento por parte de La Secretaría de Innovación Pública, del certificado de calidad de Norma ISO 9001 de firma digital, entregado por el Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM). Esto permite la mejora y transparencia de los procesos administrativos que la Administración Pública Nacional quiera efectuar de manera digital y con este tipo de firmas”.

El gobierno argentino declaró que “La implementación y utilización de la firma digital es un elemento clave que permite agilizar la tramitación de cualquier petición, sin la necesidad de su impresión en soporte papel, conservando su autenticidad, carácter de original y por sobre todo garantizando la autoría e integridad de los documentos firmados digitalmente. La misma permite firmar documentos electrónicos digitalmente con la idéntica validez jurídica que una firma de puño y letra y se encuentra bajo control del firmante en todo momento”.

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