Un análisis práctico
El Dr. Horacio Gabriel Distéfano es Interventor del Registro Automotor de Casilda Nº 1. En este artículo, el responsable del Seccional analiza para toda nuestra Comunidad las previsiones del nuevo Código Civil para los bienes adquiridos durante el matrimonio. Opción de regímenes.
El régimen patrimonial del matrimonio en el Código de Vélez Sarsfield, era el denominado régimen de comunidad de bienes. El mismo, era único, establecido por la ley y forzoso, ya que las partes no podían convenir otro régimen.
El nuevo Código Civil y Comercial, incorporó la autonomía de la voluntad y con ello la posibilidad de optar por un régimen de separación de bienes, lo que fue un avance acorde a los tiempos actuales. En consonancia con esta autonomía, los contrayentes pueden optar entre régimen de comunidad o separación de bienes. El primero de ellos, por haber sido el único posible, es el régimen mas común en la actualidad y el régimen supletorio ante silencio de las partes. Así lo dispone el artículo Nº 463 del CCyC;
“Carácter supletorio: A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.”
Esta convención matrimonial, a la que alude el articulo citado, se trata de un acuerdo o pacto que pueden realizar las partes, relativas a los efectos económicos de su matrimonio. Dichas convenciones pueden realizarse antes (manifestando los contrayentes al oficial del Registro Civil para que este lo asiente en el acta) o después de contraído, con el requisito ineludible de ser otorgado por escritura publica. El modo de dar publicidad a la elección del régimen, y con ello oponibilidad a terceros, será según lo establecido en el artículo Nº 449 del Código Civil y Comercial de la Nación, la inscripción marginal en el acta de matrimonio.
Habiendo optado por el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conservara la libre administración y disposición de sus bienes personales, con dos excepciones; 1) la exigencia del asentimiento conyugal para disponer de la vivienda familiar, y 2) las derivadas del deber de contribución, ya que tendrán responsabilidad solidaria por las obligaciones contraídas a efectos de cubrir las necesidades básicas del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos.
En materia registral, dicho supuesto no requiere mayor análisis, como si el caso de matrimonios celebrados con anterioridad al 1ro de Agosto de 2015 o aquellos que si bien ocurrieron ya con la vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial, por opción posterior o supletoriamente, se rigen por el régimen de comunidad de ganancias.
Cabe destacarse, que la distinción entre bien propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, sino que son los artículos 464 y 465 del Codigo Civil y Comercial quienes enumeran los supuestos en que un bien será de carácter propio o ganancial. Así, serán considerados bienes propios:
- Todos aquellos que son de propiedad de los cónyuges con anterioridad al matrimonio,
- Los recibidos a título gratuito,
- Los que se adquiere en reemplazo de otro, que el cónyuge ya tenía con anterioridad al matrimonio,
- Productos o frutos de bienes propios,
- Derecho de jubilación pensión y alimentos,
- Propiedad intelectual,
- Parte indivisa de un bien propio
Y en cambio, serán considerados gananciales:
- Bienes que fuesen adquiridos o comenzados a poseer de manera onerosa, durante el régimen de comunidad.
- Los adquiridos por juegos de azar
- Los que fuesen frutos de bienes gananciales naturales, industriales o civiles
- Frutos percibidos de la profesión
- Lo devengado del uso y goce de cosas de carácter propio
- Subrogación o reinversión de bienes adquiridos después de extinguida la comunidad
- La incorporación por accesión a bienes gananciales
Asimismo, el artículo Nº 466 CCyC dispone que se presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.
En cuanto a la administración y disposición de los bienes propios, la tendrá cada esposo titular del mismo. En cuanto a los gananciales, corresponderá a quienes los ha adquirido, siendo necesario el asentimiento conyugal para gravar o enajenar ciertos bienes, tales como los registrables.
Para adentrarnos en la liquidación de la comunidad de bienes, debemos conocer cuales son las causas que extinguen la misma. El artículo 475 del CCyC nos dice que ello ocurre ante; a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo, c) el divorcio, d) la separación judicial de bienes, e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
En cuanto al supuesto del inciso e del articulo citado, dicha modificación como ya fue expuesto, deberá hacerse por escritura publica y anotarse marginalmente en acta de matrimonio respectiva a los fines de su oponibilidad.
Asimismo, el artículo 500 del CCyC al referirse a las formas de partición de la comunidad, dispone que el inventario y división de los bienes se hace bajo la forma prescripta para la partición de las herencias. La partición puede ser de dos modos: privada, si todos los copartícipes están presentes y son capaces, o judicial.
Ahora bien, ya sea por modificación del régimen matrimonial convenido o partición de los bienes por disolución de la comunidad de ganancias , debemos distinguir en nuestra materia, a quien se le adjudicara el automotor
Para el caso que el automotor sea adjudicado a quien fuera el cónyuge del titular registral, el trámite a realizarse deberá ser el de una transferencia de dominio. Nada obsta a la posibilidad de realizar este contrato de compraventa, ya que el mismo es valido dentro del régimen de separación de bienes. En cuanto a los requerimientos para la admisibilidad del trámite serán los mismos que para cualquier otra transferencia.
Una solución diferente ocurre para el caso que el automotor quede en cabeza del cónyuge que ostenta la titularidad de dominio. En este supuesto, una transferencia sería a todas luces injustificada. No sólo porque el vehículo seguirá perteneciendo a quien ya era titular registral, sino porque en la práctica lo único que se modificara será el carácter del bien y el estado civil de quien lo detenta. Acertada fue la solución que se le dio al tema en cuestión mediante Circular D.N. Nº 59/17, la cual puso fin a la discusión respecto de que Solicitud Tipo y aranceles debían exigirse al usuario. La misma dispone que, con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal y acreditada mediante la documentación acompañada al Seccional, la adjudicación del bien en favor del titular registral, se le dará curso al tramite, como una rectificación de datos. Se utilizará una Solicitud Tipo 02 para peticionar la inscripción de esa modificación registral y se abonará el Arancel Nº3 del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias. Como bien termina diciendo la Circular citada, dicha medida fue tomada en pos de brindar un servicio ágil y no excesivamente oneroso. Particularmente, considero que la medida adoptada además de cumplir con lo buscado, se relaciona con el espíritu del nuevo Còdigo Civil y Comercial, principalmente en lo regulado en materia de familia. Normas prácticas, que brinden soluciones y respuestas rápidas, adecuándose a las relaciones actuales.
Horacio Distéfano
Interventor del Registro Seccional
Casilda N° 1