Día del Árbol

La D.N.R.P.A. da hoy lugar en su página de Intranet al Grupo Solidario “Ser y Dar”, que comunica: “cada árbol que plantás y cuidás evita el calentamiento del planeta. Es un momento para concientizar sobre la ecología, el cuidado de la naturaleza y para replantearnos algunas costumbres que tenemos incorporadas y que hacen al cuidado del medio ambiente, como el uso de sorbetes, bolsas y vasos plásticos, aerosoles y la no separación de residuos entre otras”.

“Por esto, el grupo “Ser y Dar” invita a todas aquellas personas que quieran sumarse a la propuesta impulsada por diferentes organismos y fundaciones para la plantación de 300 árboles. El evento tendrá lugar este sábado 31 de agosto entre las 10 y las 14hs. en la Reserva Ecológica Lago Lugano, ubicada en el sector C del Parque Roca, Villa Soldati”.

(El ingreso será por la Av. Roca y se dispondrá  transporte gratuito desde Plaza Italia)

Un poquito de historia

El 29 de agosto de 1900, el Dr. Estanislao Zeballos  estableció esa fecha para destacar la importancia de los árboles, ante el Consejo Nacional de Educación, con el fin de generar conciencia para cuidar superficies arboladas y plantar especies en diferentes espacios.

Con el paso de los años, y el descuido del hombre, este día se volvió un alerta sobre la tala indiscriminada, la deforestación y el cambio climático.

Lo que hoy sucede en el mundo es un reflejo de lo que la deforestación genera. El descontrol del Amazonas  recorre el mundo, pero no es la única consecuencia. Las inundaciones también son noticia y son causadas por la misma acción.

¡Tomémonos un tiempo para pensar qué hacemos por el planeta! Cualquier acción por mínima que parezca es de gran aporte, todo suma, pero hay que hacerlo.

¡Los esperamos!

Grupo “Ser y Dar”

La donación y los contratos «consigo mismo»

El Dr. Luis Esteban Cabrerizo es interventor del Registro Automotor de Puerto San Julián, Santa Cruz (Ver aquí su presentación). Nos acerca hoy un muy interesante análisis sobre la inscripción de un trámite de donación a favor del mismo respresentante del titular registral…. ¿es esto viable? ¡Para debatir!

Introducción:

La donación constituye en términos jurídicos un contrato mediante el cual una persona realiza una transmisión de bienes a favor de otra sin recibir una prestación a cambio y con el exclusivo fin de beneficiarla. Supone, en consecuencia, el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de la otra, pudiendo visualizarse en cuanto a sus efectos en el “traslado” que se efectúa del bien de un patrimonio a otro.

Es necesario destacar que pese a resultar claras las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación como aquellas contenidas en el Título II, Capítulo II, Sección 2da del Digesto de Normas Técnico-Registrales la cuestión puede generar algún grado de dudas al momento de la calificación del trámite, principalmente por lo poco frecuente de la situación que se describirá a continuación.

Sin perjuicio de ello, y a modo preliminar, es necesario destacar que al momento de presentarse una petición de transferencia que reconozca como fundamento una donación será necesario tener presentes las siguientes cuestiones:

La instrumentación de la donación:

En cuanto a la instrumentación de la donación no cabe ninguna duda que la misma debe ser realizada por escritura pública. No solo el Código Civil y Comercial de la Nación lo establece en su artículo 1552 sino que además el DNTR lo consagra en el artículo 3 -Sección II, Capitulo II, Titulo 2do.

Ello supone que el Registro Seccional deberá exigir al peticionario la presentación del testimonio de la escritura pública donde la misma ha sido plasmada o bien, copia autenticada del mismo. La documentación mencionada deberá además ser indefectiblemente acompañada de una Solicitud Tipo 08 que se utilizará como minuta totalmente completada y firmada por el escribano interviniente.

Ahora bien, la cuestión en análisis comienza a vislumbrarse cuando el peticionario de la transferencia no es ni más ni menos que un apoderado con poder suficiente para trasmitir a título oneroso o gratuito la propiedad de un automotor. En tal caso, podría el apoderado hacer uso de su mandato para formalizar la donación de un rodado a su favor plasmándola en el correspondiente instrumento público.

El denominado “autocontrato” y lo dispuesto por el artículo 368 del Código Civil y Comercial:

Tal como se lo describió previamente, existe el llamado “contrato consigo mismo” o “autocontrato” que implica una situación en la cual una persona actuando en representación de otro instrumenta un negocio jurídico en su propio interés. La doctrina, luego de un arduo debate, ha optado por reconocer la existencia de estos contratos manifestándose sobre la posibilidad de su existencia como de su validez siempre y cuando se respeten los recaudos legales exigidos por los diversos cuerpos normativos para su efectiva configuración.

Es así que, en sus comienzos, existieron detractores de la procedencia de estos contratos basándose en criterios estrictamente morales. Dentro de sus fundamentos existían aquellos destinado a catalogar la conducta del representante que adquiere los bienes de su representado como contraria a aquella de un “hombre sensato”. Dicha conclusión sería posible ya que, encerrando todo contrato un conflicto de intereses, resultaría difícil admitir que una persona que decida en su propio interés no sacrifique el ajeno.

Sin embargo, no siempre puede verificarse un “abuso en el poder de representación” ya que es posible que el apoderado no contraríe la finalidad de la misma -la tutela del interés del representado- y que, a su vez, satisfaga la propia. Esta conclusión es la que recepta nuestro sistema jurídico y que puede verse plasmada en el artículo 368 del Código Civil y Comercial de la Nación admitiendo en principio que el contrato consigo mismo es susceptible de configuración, pudiendo existir casos concretos en los cuales se verifica la existencia de todos los requisitos necesarios para su validez.

Es así que esa norma establece como requisito fundamental que para que la transferencia pueda existir, el titular registral debe prestar su consentimiento para dicho acto. Esta exigencia surge del mismo texto del artículo 368 que establece que “nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado”.

Las implicancias de la norma en cuestión guardan armonía con lo dispuesto en materia de mandatos ya que al encontrarnos ante una representación manifiestamente voluntaria pecaría de excesivo vedar al mandante de posibilidades de dotar a su mandatario de la facultad de disponer gratuitamente del bien a su nombre.

El contrato consigo mismo en el Registro del Automotor:

En consecuencia, existe la posibilidad de que ante la petición de la anotación de una transferencia a título gratuito surja del instrumento público acompañado que la donación ha sido efectuada por quien se beneficiará de la misma en su carácter de mandatario del titular registral. Para graficar la situación imaginemos que Juan, titular registral de un dominio determinado otorga un poder con facultades de disposición amplias a favor de Mariano y que, trascurridos pocos meses, este decide invocar la representación que ejerce del primero para formalizar en escritura pública una donación a favor de sí mismo.

Ante tal situación es necesario que al calificar el trámite el Encargado tenga en cuenta que dicha situación no configura necesariamente un acto ilícito, pero si puede llegar a ser acto susceptible de ser catalogado de improcedente si de la documentación acompañada no surge que el titular registral ha autorizado expresamente el acto.

De este modo, los únicos supuestos en que la representación voluntaria admitirá los actos llevados a cabos por el representante consigo mismo, serán aquellos en que el consentimiento del representado para tal acto sea irrefutable. Esto es así ya quenuestro ordenamiento jurídico optó por una solución objetiva para determinar de manera sencilla si existía o no un conflicto de intereses.

Por otro lado, la improcedencia del trámite por no contar el peticionario con facultades suficientes supone una garantía dispuesta a los fines de resguardar al mandante de posibles defraudaciones por parte de sus mandatarios, y constituye además una tarea esencial del Encargado a la hora de expedirse sobre la viabilidad del trámite en cuestión.

En conclusión, es evidente que un peticionario con facultades suficientes puede disponer en representación del titular de un bien a título gratuito y, por lo tanto, es posible que dicho representante opte por disponer del bien a su favor. Ahora bien, ¿es esto posible? Sí, pero solo podrá hacerlo válidamente cuando respete las prescripciones legales en materia de forma -escritura pública- y consentimiento de su mandante -la llamada “autorización”. Es así que, en nuestra función de registradores debemos calificar el trámite teniendo en cuenta el sistema jurídico en su totalidad, y sobretodo incorporando las prescripciones del nuevo Código Civil y Comercial en cuanto sean necesarias.

                                                                  Dr. Luis Esteban Cabrerizo

Interventor – Registro de Puerto San Julián – Río Gallegos

La bancarización de aranceles y la nueva Disposición D.N. N° 234/19

El Dr. Fernando Daniel Malvestuto es Interventor del Registro Seccional Cañada de Gómez N° 2 y “B”, en la provincia de Santa Fe. Muy prolífico desarrollador de temas registrales, hoy presenta su cuarto artículo en Panorama (Ver Aquí sus previos), donde desarrolla los medios de pago aptos para el trámite de Inscripción Inicial. Un muy interesante desarrollo y entrecruzamiento de normas, que deseamos arroje finalmente luz.

Introducción

La temática referida a los medios de pago que pueden utilizar los usuarios del sistema registral automotor siempre ha sido fuente de conflictos e interpretaciones variadas, en gran parte a que es un tema que vincula aristas impositivas de las partes involucradas y a los fiscos, y, por otro lado, a una técnica legislativa que no ha sido del todo clara en algunos casos por parte de la Dirección Nacional. 

En efecto, cómo se paguen los aranceles e impuestos que perciben los Registros Seccionales afecta por un lado al propio Encargado, ya que en algunas jurisdicciones son sujetos de retenciones impositivas por parte de los fiscos provinciales (el tristemente célebre Sircreb de Ingresos Brutos)

que se niegan a entender que se trata de fondos públicos (lo que lleva a que algunos Interventores/Encargados sean reticentes a recibir depósitos bancarios y prefieran los pagos en efectivo), y por otro lado, también afecta a Mandatarios, para quienes no es lo mismo pagar mediante depósito por ventanilla/cajero automático o tener que hacerlo por transferencia (previo depósito en sus propias cuentas). 

Finalmente, como adelantamos, la fuente de interpretaciones diversas también puede buscarse en las sucesivas Disposiciones y Circulares dictadas por Dirección Nacional que van variando la situación en el tiempo, y a veces cuesta hilar la concatenación de cambios y establecer en definitiva qué está vigente y qué no. 

Por lo tanto, atento el reciente dictado de la Disposición D.N. N° 234/19 (y su aclaratoria por Circular D.N. N° 24/19), resulta necesario realizar un análisis de cuáles son, a nuestro humilde criterio, los medios de pago habilitados para abonar los aranceles e impuestos correspondientes a los trámites de inscripciones iniciales, realizando para ello un análisis sistemático de la normativa vigente. 

La Disposición D.N. N° 190/16 (y su Circular aclaratoria D.N. N° 23/16): 

La Disposición D.N. N° 234/19

Esta Disposición entró en vigencia el 01/06/2016 y fue dictada en el marco de la Resolución M.E. y J. N° 2047/86 (que marcó el comienzo del pago de los aranceles en los Registros Seccionales). 

Con la intención de ampliar los medios de pago que se encontraban a disposición de los usuarios del sistema registral, por un lado, y de dotar de mayor seguridad tanto para los usuarios como para los propios Registros Seccionales, dispuso la obligatoriedad de realizar el pago de los aranceles y tributos correspondientes a los trámites de inscripción inicial de dominio mediante una transferencia bancaria o depósitos directos en las cuentas del Encargado. 

Como en un comienzo la norma no aclaró, de la lectura de la misma era claro que la exclusividad de utilizar dichos medios de pago para el trámite de inscripción inicial resultaba obligatorio para todos los usuarios, lo que obviamente ocasionó que resultara poco práctico para el usuario particular que se presentaba en el Registro Seccional con todos los papeles y el efectivo para realizar el trámite de inscripción inicial y se encontraba con la noticia de que debía dirigirse a alguna entidad bancaria para realizar el depósito y recién ahí volver y presentar el trámite. 

Obviamente que dicha situación originó molestias al usuario final, y llevó a que rápidamente (antes de la misma entrada en vigencia de la Disposición DN 190/16) se dictara la Circular D.N. N° 23/16 que aclaró que la obligatoriedad de utilizar dichos medios de pago era solamente para comerciantes habitualistas, gestores matriculados y meros presentantes, mientras que “los usuarios que actúen por derecho propio en el Registro Seccional (peticionantes), a opción de estos, podrán abonar dichos conceptos por depósito o transferencia bancaria, tarjeta de débito o efectivo en caja”

En el mismo sentido, y para recalcar que dicha obligatoriedad no alcanzaba al usuario particular, la Circular D.R.S. N° 15/16 (dictada para que los Encargados informen debidamente los datos bancarios en la página de Dirección Nacional), recalcó que: “Por último y a fin de evitar errores interpretativos, es dable mencionar que el uso del sistema bancarizado para el pago de las sumas correspondientes a los trámites de Inscripciones Iniciales resulta opcional cuando los mismos sean peticionados directamente por el adquirente de la unidad”. 

La Disposición D.N.N° 107/18 (y su Circular Aclaratoria D.N. N° 23/18): 

La Disposición en cuestión fue dictada luego del Convenio suscripto entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Administración Federal de Ingresos Públicos, que contempló la utilización del sistema OSIRIS de AFIP para el cobro y gestión de la recaudación de las tasas percibidas en el ámbito de la Dirección Nacional y otras dependencias del Ministerio. 

La Disposición D.N. N° 107/18

En dicho marco, dispuso la obligatoriedad de la generación de un Volante Electrónico de Pago para abonar los aranceles y tributos derivados del trámite de inscripción inicial, utilizando para ello de manera previa el estimador de costos que había sido establecido por Disposición DN N° 98/18. 

Ahora bien, la norma traía un error conceptual, ya que luego de establecer que debía generarse el VEP de forma obligatoria, habilitaba que el pago de éste podía realizarse por los medios que AFIP permite, o mediante depósito o transferencia bancaria del Registro Seccional, cuando es claro que con estos dos últimos medios el VEP no se iba a cancelar en el sistema Osiris, y por lo tanto, carecía de sentido generar ese VEP si no se iba a cancelar mediante los medios electrónicos dispuestos por AFIP para ello. 

Fue así que la Circular D.N. N° 23/18 vino a aclarar la situación y dispuso que “…cuando el pago se efectivice mediante depósito o transferencia en la cuenta del funcionario a cargo del Registro Seccional, bastará con que se acompañe en la sede registral la impresión del presupuesto que arroje el estimador de costos”, dejando de lado la generación sin sentido del VEP cuando se optara por dichos medios de pago. 

De la misma manera que lo hecho con anterioridad, esta Circular aclara que “… esta operatoria no resulta obligatoria cuando se trate de trámites presentados por el propio adquirente, en el cual podrá cobrarse el mismo en la caja de la sede registral.” 

La Disposición D.N. N° 234/19 (y su Circular Aclaratoria D.N. N° 24/19): 

Como vimos en los dos puntos anteriores, hasta el dictado de la presente Disposición era claro que el usuario particular podía abonar los aranceles y tributos vinculados al trámite de inscripción inicial mediante cualquiera de los medios de pago habilitados, lo que Dirección Nacional se encargó de recalcar en cuanta circular referida a dicho aspecto dictó. 

Por su parte, esta nueva Disposición, estableciendo en sus considerandos que “… los depósitos directos en las cuentas de los Encargados siguen implicando traslados de efectivo para los usuarios”modificó el Art. 1° de la Disposición D.N. N° 190/16eliminando la posibilidad de abonar aranceles y tributos mediante depósitos bancarios en la cuenta del Encargado, manteniendo en vigencia los restantes medios de pago (transferencias bancarias, tarjeta de débito o VEP). 

Acto seguido, en su Art. 2° la Disposición establece que “… se recuerda que el resto de los medios de pago habilitados con posterioridad a la Disposición DN N° 190/16 para la percepción de aranceles registrales gozan de plena vigencia.” 

Posteriormente, se dictó otra nueva Circular Aclaratoria, la DN 24/19, pero que en vez de aclarar de manera contundente como hicieron las dos anteriores (23/16 y 23/18), generó algunas dudas interpretativas entre los diversos actores del sistema. 

Ello porque en primer lugar la Circular en cuestión aclara que la modificación del Art. 1° de la DN 190/16 se hizo “con el objeto de eliminar la posibilidad de abonar las sumas que nos ocupan mediante el depósito de dinero en efectivo por “ventanilla” en un banco.” 

Pero en segundo lugar, cuando esperábamos a la “vieja usanza” que se aclarara in fine que los usuarios particulares podían seguir utilizando cualquier medio de pago, la nueva Circular establece que éstos “… podrán abonar dichas sumas de acuerdo con lo establecido en la Disposición que nos ocupa –que ya no contempla los depósitos- o mediante el pago con dinero en efectivo en la caja del Seccional, tal como oportunamente se indicara en la Circular DN N° 23/16 –que si contemplaba expresamente el depósito-

Por lo tanto, nos encontramos ante una Circular que lejos de aclarar, genera mayor confusión, ya que por un lado dice que el particular puede abonar por alguno de los medios de la Disposición D.N. N° 190/16, la que, con la nueva modificación, no permite depósitos bancarios, o mediante dinero en efectivo en la caja del Seccional, pero en este último caso refiriéndose a la Circular DN 23/16 que claramente le permite también al usuario abonar mediante depósito bancario, y que en rigor de verdad, sigue vigente porque no fue expresamente derogada o modificada. 

Esbozando algunas conclusiones interpretativas: 

Como vemos, quien no tenga presente la normativa anterior que llevó al dictado de la última Disposición, puede quedar sumamente desconcertado sobre qué medios de pago se encuentran habilitados y para quienes. Pero aún teniendo presente toda la normativa anterior, y efectuando un análisis sistemático de la misma, también quedamos un poco desconcertados

No obstante, ante una falta de claridad del propio texto de la norma, consideramos necesario realizar una interpretación congruente con los fines y valores que tiene la actual gestión de Dirección Nacional, que es facilitarle al usuario la realización de los trámites y ello de ninguna manera puede lograrse limitándole a éste medios de pago

Pero por otro lado, también creemos que la interpretación sistemática de la nueva normativa con toda la anterior nos puede llevar a la misma conclusión, ya que el Art. 2° de la Disposición DN 234/19 es claro en cuanto se encuentran habilitados todos los medios de pago habilitados con posterioridad a la Disposición D.N. N° 190/16, o sea que tienen vigencia las Circulares DN 23/16 y 23/18 que habilitan al usuario particular a abonar por cualquier medio de pago. Máxime teniendo en cuenta que la Circular DN 24/19 hace referencia a la plena vigencia de la Circular DN 23/18 que expresamente le habilita al usuario particular la posibilidad de realizar depósitos. 

Por lo tanto, a modo de conclusión, la interpretación que propiciamos, es la siguiente: 

  1. Para los comerciantes habitualistas, mandatarios y meros presentantes, los aranceles y tributos relacionados con los trámites de inscripción inicial, deben ser abonados obligatoriamente mediante transferencias bancarias, tarjeta de débito o generación y pago electrónico de VEP. 
  2. Para los usuarios particulares que presentan su trámite de inscripción inicial, sigue vigente la posibilidad de abonar dichos conceptos por cualquiera de los medios habilitados, incluso depósitos bancarios en la cuenta del Registro Seccional. 

Comentario final sobre el concepto “ventanilla”: 

Finalmente, consideramos que la nueva normativa también genera confusión en cuanto a que se consideran depósitos por “ventanilla” del banco. 

En la actualidad, y gracias a los nuevos cajeros automáticos que “cuentan” el dinero en el mismo acto del depósito y con acreditación inmediata, la mayoría de los depósitos bancarios que se presentaban en los Registros Seccionales obedecían a este mecanismo, ya que la diferencia en tiempo para realizar el deposito por este mecanismo en comparación con hacerlo por “ventanilla”, es importante, y por otro lado, la mayoría de los bancos también impide realizar depósitos por “ventanilla” cuando éstos son menores a cierta cifra (habitualmente $5.000). 

Por lo tanto, si propiciamos que la aclaración efectuada por Circular DN 24/19 en cuanto lo que se buscó con la nueva Disposición es eliminar solamente la posibilidad de hacer depósitos por “ventanilla”, y que seguiría vigente la posibilidad de realizarlos por cajero automático, estaríamos realizando una interpretación muy forzada, ya que en primer lugar, la nueva Disposición directamente elimina la posibilidad de depósitos bancarios en las cuentas del Registro Seccional, como permitía primigeniamente la Disposición DN 190/16, al suprimirlo del texto del Art. 1° de ésta. 

Por otro lado, también surge de los considerandos de la nueva Disposición que la finalidad fue evitar el traslado de dinero en efectivo: “… los depósitos directos en las cuentas de los Encargados siguen implicando traslados de efectivo para los usuarios.”, y no quedan dudas que los depósitos por cajero automático son depósitos directos y que hay que llevar el dinero en efectivo hasta el banco… 

En conclusión, creemos que, nuevamente, la Circular DN 24/19 efectúa una confusión innecesaria incluyendo el término “ventanilla”, y que es claro de acuerdo a los considerandos y la misma exclusión del término “depósito bancario” del Art. 1° de la Disposición D.N. N° 190/16 por parte de la reciente Disposición D.N. N° 234/19, que lo que se prohibió es directamente realizar depósitos bancarios en la cuenta del Registro Seccional, ya sean estos efectuados por “ventanilla” como también por cajero electrónico. 

Dr. Fernando Daniel Malvestuto