Denuncia de compra y posesión: cuando debe iniciarse el juicio para demostrar la propiedad del automotor

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país.

En este artículo un nuevo análisis sobre la Denuncia de Compra y Posesión, que «se ha transformado sin lugar a duda en el trámite por excelencia que procura regularizar la titularidad dominial de un automotor», según indica el autor.

Hoy en detalle, los recaudos a tener en cuenta para renovar la cédula de posesión y demostrar que se promovieron las acciones judiciales pertinentes, a partir de la segunda renovación consecutiva de la misma.

Lo leemos:


«La Denuncia de Compra y Posesión, permite regularizar el dominio del automotor, por parte del adquirente que posee el automotor, fue incorporada por el Artículo 1.899 – CCCN y reglamentada por la DNRACP el año 2018, por Disposición DN N° 317/18 , en favor de los poseedores de un vehículo, que no contaban con la solicitud tipo 08 suscripta por el titular registral, para solicitar la transferencia, hoy Capítulo V, Título II del DNTR».

«La doctrina especializada, en reiteradas ocasiones, analiza las vicisitudes en torno a esta gestión, donde si bien la Dirección Nacional entendió que tenía un carácter transitorio, se ha transformado sin lugar a duda en el trámite por excelencia que procura regularizar la titularidad dominial de un automotor».
«Por la Disposición DN N° 369/23, se modifica el Artículo 11 del citado Capítulo V, agregando el inciso d), en relación al trámite de renovación de la cédula de posesión, y prescribe que, al haberse renovado por segunda vez dicha cédula, es necesario que el poseedor, acredite haber promovido la acción judicial correspondiente para la titularidad registral definitiva».
«En este trámite, el poseedor requiere que se reconozca su carácter de tal, a cuyo objeto, formula petición en el Registro donde radica el dominio, mediante una solicitud tipo TP acompañada de la verificación física, la constancia de haber abonado la deuda del impuesto a la patente automotor o acreditar su exención, declaración jurada de posesión , de asunción de responsabilidad civil por el uso del vehículo y de aceptar la condicionalidad de la transmisión dominial ante eventual transferencia de oficio, además de acreditar la identidad del poseedor y firma de la ST 08 D».
«Otorgada la cédula de posesión y no existiendo la posibilidad de transferir, ya sea porque el titular no accede a ello o no es factible la transferencia de oficio, el poseedor debe para sostener su derecho posesorio, renovar la cédula de posesión que le fuera otorgada, en forma anual realizando la petición en una solicitud tipo TP , acompañando verificación física actualizada, constancia de no adeudar el impuesto a la patente automotor y devolver la cédula de posesiòn vencida. Algunos, entienden que debe también actualizarse la DDJJ de posesión y la solicitud tipo 08 digital que acredita la voluntad de transferir».
«Nada dice la norma, si resulta exigible que este poseedor en sede registral, acredite su voluntad de llevar adelante el proceso judicial que le permita adquirir el derecho de propiedad sobre el vehículo.
En tal sentido en la doctrina se han analizado esas acciones judiciales , señalándose el juicio de transferencia como el proceso donde el poseedor demanda a aquella persona de quien recibió el vehículo por boleto de compraventa generalmente, o directamente al titular registral, si es que hubiere celebrado la compraventa con él».

«Otras opciones: presentarse o dar apertura al juicio sucesorio de titular fallecido, con anuencia de los herederos o del cónyuge supérstite, y acuerdo particionario de adjudicación del automotor para posibilitar- homologado que fuera el mismo y contando con la declaratoria de herederos- , la transferencia por tracto abreviado y ordenada por el juez del sucesorio».
«O, juicio de usucapion, (prescripción adquisitiva dominial por el paso del tiempo), de no contarse con un boleto de compraventa o de cesión del vehículo, reunir pruebas documentales y testimoniales como pago regular del impuesto a la patente o del seguro del vehículo y testigos que acrediten la continuidad de la posesión por 20 años o más».
«Contando con un boleto de compraventa, a su vez celebrado con el titular registral y siendo dicho boleto de 10 años de antigüedad o más, se puede usucapir directamente, reuniendo las demás pruebas de usucapión veinteañal».
«En la modificación que comentamos, la Dirección Nacional, exige del poseedor, que este demuestre haber iniciado la acción judicial correspondiente, para hacerse de la titularidad dominial del vehículo, ello significa que renovando la cédula por segunda vez, a partir de dicho momento temporal, debe presentar constancia que acredite la acción judicial».
«En dictámenes de la DNRPACP, o la interpretación de registradores, desde que se implementa la modificación, destacamos los recaudos a tener en cuenta por el usuario a dicho objeto»:

  1. «Constancia que acredite la promoción de la acción judicial para transmitir el dominio, debe emanar del juzgado interviniente y puede ser ofrecida en formato PDF, teniendo en cuenta que el Registro Seccional, debe constatar la veracidad de dicha constancia, por Título I capítulo XI- sección 3ª del Digesto».
  2. «Promovida que fuere la acción judicial y demostrada, no será necesario en sucesivas renovaciones de la cédula , acreditar nuevamente el proceso judicial».
  3. «Si la denuncia, es actual, el usuario podrá renovar la cédula en dos oportunidades más, por ejemplo en el año 2025 y 2026. A partir de tercera renovación de la cédula de poseedor, allí debe acreditar la acción judicial para transferir».
  4. «Si, la cédula de poseedor es anterior a la reforma del Artículo 11 inciso d), y esta se hubiese renovado en más de dos ocasiones, los registradores y Dirección Nacional, interpretan que resulta exigible haber promovido acción judicial. Cosa cuestionada en la doctrina , porque contraria la irretroactividad de las leyes ,( Artículo 7 CCCN), pero la interpretación predominante es la mencionada y puede ser revisada mediante recurso registral».
    5.- «Hemos reseñado los recaudos a tener en cuenta para renovar la cédula de posesión y demostrar que se promovieron acciones judiciales pertinentes, a partir de la segunda renovación consecutiva de la misma. Remitimos supra, en cuanto al criterio a seguir si la cédula hubiese sido solicitada antes de noviembre del año 2023 en que se implementa la reforma que comentamos».

Dr. Eduardo Mascheroni

Todos sus artículos en Panorama

La Denuncia de Venta… ¿prevalece ante un embargo del automotor?

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en registración del automotor (Ver su Biblioteca).

Hoy en nuestra Web, un análisis relativo a la presentación de embargos sobre un automotor, cuando resulten posteriores a la inscripción de una Denuncia de Venta sobre el vehículo…

¿Es este trámite oponible a un embargo ulterior?

Lo leemos:

«Habiendo un boleto de compraventa entre el transmitente y el adquirente, si éste no transfiere en el plazo de 10 días hábiles y se formula denuncia de venta… ¿ello importa que la misma es oponible a un embargo ulterior, fundado en una obligación incumplida del titular?»

«De los arts. 1, 6,  15 y 27 del RJA y  principios registrales aplicables, concluimos que no es atendible dicha oposición, ya que el registrador califica la situación jurídica del automotor, al momento en que se inscribe  una transferencia y si encontramos una medida judicial que impide la disponibilidad del automotor, el registrador al calificar, debe observar el trámite (DNTR, Título II, Capítulo II, Sección 1ª, artículo 27, inciso h)».

«Veamos jurisprudencia reciente en la materia Aquí».

1.- «En primera instancia, se acoge una tercería en una compraventa, ordenando su inscripción registral pese a la existencia de un embargo previo, opuesto ante la denuncia de venta. Apelado por el acreedor embargante, el 05 de abril de 2023,  la Cámara 1°de Apelación en lo civil de San Nicolás, provincia de Buenos Aires lo revoca«.

2.- «El acreedor embargante apela, porque aprecia que se privilegia la venta por sobre la cautelar basada en una obligación incumplida del titular.  El fallo del 1° instancia dice que el adquirente en este caso, no pudo conocer de la obligación incumplida al adquirir porque no había sido embargado el automotor, ello es posterior, y al momento de pretender inscribir la transferencia, se aprecia el embargo».

3.- «La norma citada impide transferir, y solo se deja sin efecto el embargo, con su levantamiento ordenado por el juez embargante, porque se cancela la deuda, o se desestima por resolución judicial el embargo, o se levanta al solo efecto de transferir o el adquirente lo toma a cargo».

«Dice que el juez de 1° instancia, que el comprador debe probar que la adquisición fue conocida por el acreedor embargante y para ello la actora quiso valerse de la denuncia de venta efectuada meses antes, previo a la traba del embargo. Se dijo también allí, que para la tercería , se había acreditado la autenticidad de las firmas en los formularios 08 firmados por el vendedor, que su fecha era anterior a los embargos y al propio crédito del embargante, por lo que no pudo el acreedor desconocer la existencia de esa venta, es decir, que el propietario se había desprendido de la posesión para el momento en que el crédito y posterior cautelar, se habían originado y el magistrado acogió la pretensión de demanda de tercería».

4. «Afirma la Cámara que nuestro sistema registral literalmente hace triunfar en este conflicto ´adquirente versus embargante´ a este último, según el sistema constitutivo que rige en materia automotor, precisamente, la venta, sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad Automotor (inscripción constitutiva del derecho)».

«El régimen importa que, no obstante la celebración del negocio de transferencia y mientras no se realice la inscripción, el adquirente no es dueño, aunque hubiere recibido la posesión del automotor, y está expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen el vehículo que continúa perteneciendo a nombre de quien lo tiene inscripto».

5.- «El art. 27 RJA, en que el adquirente, funda la tercería, aduce que el acreedor no pudo haber desconocido la existencia de la venta previa, pero alude a la exención de responsabilidad civil del titular,  pero no para eximirlo de las consecuencias del embargo en cuanto no puede disponer del bien».

6. «Esa publicidad carece de entidad  como prueba de la mala fe del embargante, en una materia en la que tanto los intereses del tráfico, como los propios de la seguridad estática del registro, están  defendidos por esa publicidad registral  que es distinta de la publicidad posesoria  o de la publicidad registral de carácter declarativo y efectos de ´oponibilidad a terceros´, como en el caso de los inmuebles».

«En cuanto a seguridad jurídica dinámica y estática, recordamos que expresan que garantiza al titular del derecho inscripto que no va a ser privado del mismo sin su consentimiento (seguridad estática) y brinda al adquirente la seguridad de que su adquisición no será ineficaz en virtud de una causa que no conoció al momento de la compra por boleto (seguridad dinámica)».

7. «La Denuncia de Venta carece de oponibilidad frente a quien ha embargado el rodado en protección de su crédito contra el propietario, pues  hasta que la venta no esté inscripta, el dominio permanece en cabeza del enajenante y el adquirente sólo detenta un derecho a la cosa pero no sobre ella, porque la denuncia sin la transferencia, no conmueve la regla registral que establece que no cancela la inscripción del dominio».

8.-  «El adquirente, se expuso con la dilación al riesgo de su embargabilidad mientras circulaba  en irregular situación, por la prohibición de circular que mediaba por la denuncia de venta».

9.- «Acceder a la pretensión de ese adquirente, excepcionando la regla legal que no le atribuye preferencia frente al acreedor embargante, implicaría desoír el principio de continuidad registral, de prioridad y el sistema de seguridad pretendido por la ley, que da claridad a los contratos y fijeza a las relaciones dominiales, a la vez que premiar a quien ha incumplido la ley, al dilatar esas transferencias«.

10. «El tribunal convalida al RJA, en cuanto a que no se puede privilegiar a un adquirente que ha sido renuente a transferir en tiempo y forma, de allí que se rechaza la pretensión del adquirente que demanda la transferencia, dejando sin efecto el embargo, y priorizando la denuncia de venta, revocando el fallo de primera instancia, que había hecho lugar a la pretensión del adquirente».

Dr. Eduardo Mascheroni

Ver el artículo ampliado en su propia Web