Fideicomiso de automotores

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en registración del automotor (Ver su Biblioteca).

Hoy en nuestra Web, y mientras la sociedad debate la continuidad o no del actual sistema de inscripción de vehículos, nos acerca un análisis relativo a la figura del fideicomiso en el régimen jurídico actual.

Lo leemos:

“El contrato o negocio del fideicomiso, proviene del derecho romano, es señalado pero no desarrollado con el código civil argentino del S XIX y finalmente introducido como una oportunidad de generar negocios, limitando responsabilidades empresarias y garantizado inversiones, por la ley 24.441 hacia mediados de los años 90 en el S.XX”.

“Con la sanción del código civil y comercial, en el año 2015, se incorpora su regulación como una figura contractual, emparentada con el derecho de dominio de automotores y otros bienes en el art. artículo N° 1666, y siguientes, donde destacamos”:

1.- “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.

“Ese contrato debe individualizar los bienes, de la manera más precisa posible en el caso de automotores con el Nº de chasis, motor y certificado de fabricación sino esta inscripto y con el dominio, si lo estuviera”.

“Se especifica el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; que es una modalidad imperfecta del dominio limitada por el tiempo ejercida por el fiduciario, un administrador de buenos oficios en beneficio de terceros, los que son identificados en el contrato (beneficiarios), así como el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso”.

2.- “No puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte”.

“Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos”.

3 .- “El contrato se adjunta a la inscripción inicial o la transferencia que debe inscribirse en el Registro Seccional del domicilio del fiduciario, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto que sea una donación, allí se requiere escritura”.

4.- “Se denomina beneficiario a la persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario (dejando a salvo una administración imparcial) o el fideicomisario”.

5.- “El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso, y fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica, a quien se transmiten los bienes por el fiduciante o aportante de los mismos , y ejerce un rol de administrador como si fuera dueño durante el plazo de duración del contrato. En tal sentido , dice Merín Aquí“Así las cosas, la titularidad de los bienes que integren el patrimonio fiduciario y de los que se incorporen al mismo recaerán siempre en la figura del fiduciario. Muchas veces confunde el hecho de que el contrato de fideicomiso tiene un nombre de fantasía; que constituye un patrimonio diferenciado del patrimonio personal del fiduciante y del fiduciario; que sí es considerado sujeto de derecho para el Derecho Tributario y que posee una CUIT que lo identifica, pero el fideicomiso no es persona jurídica…”

6.- “El fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, y sino se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la encomienda”.

7.- “El fiduciario cesa por: a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, d) quiebra o liquidación; e) renuncia, y transferencia al fiduciario sustituto”.

8- “La propiedad fiduciaria, se constituye sobre los bienes fideicomitidos, tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos (en automotores, su inscripción en el RPA), a nombre del fiduciario”.

“Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario”.

“Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso”.

9.- “Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal”.

“La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente”.

10.- “El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso”.

11.- “El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en el registro seccional”.

12.- “Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio y los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso”.

“Y en cuanto a su sustitución producida una causal de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto en él, conforme art. 1679 del CCCN y art. 10, Sección 11, Capítulo ll, Título ll del DNTR. Se debe presentar una Solicitud Tipo 08 suscripta por el nuevo fiduciario, asentándose en el rubro”.

“Observaciones la leyenda ´Sustitución de Fiduciario´, a la que se acompañarán los elementos que acrediten la cesación del anterior fiduciario, y la comunicación judicial de designación del sustituto, cuando éste no estuviere previsto en el contrato”.

13.- El fideicomiso se extingue por: a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; c) cualquier otra causal prevista en el contrato y producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores”.

14.- “El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el plazo máximo previsto se computa a partir de la muerte del fiduciante”.

15.- “Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura”.

16.- “Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley. Se aplican las normas del Código Civil y Comercial sobre dominio”.

17.- “En cuanto a la readquisición del dominio perfecto, producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. En automotores se debe transferir”.

18- En cuanto a la inscripción inicial, de dominio del automotor, se aplica el DNTR, Título II, Capítulo I, Sección 17ª, que prescribe , la misma en los siguientes supuestos: a) Cuando se transmita como objeto del contrato sumas de dinero, a los fines de adquirir entre otros bienes, automotores o bienes muebles registrales.- Dichas sumas transmitidas en dominio fiduciario deben ser suficientes para adquirir el automotor. , b) Cuando el automotor se adquiera con fondos provenientes de los frutos de un fideicomiso o con el producido de los bienes fideicomitidos, y el adquirente revistiere el carácter de fiduciario en una relación jurídica”.

19.- “A esos fines el adquirente deberá presentar una declaración jurada en hoja simple, manifestando el origen de los fondos con los que se procedió a la adquisición”.

“Para la inscripción se presenta factura de compra consignando el certificado de fabricación o importación, verificación digital y 01 digital con firma certificada por comerciante habitualista o escribano, además del CUIT del fiduciario a cuyo nombre se inscribe el auto nuevo”.

20.- “Se dejará constancia en el Título y en la Hoja de Registro del carácter de dominio fiduciario del bien, y las limitaciones de las facultades a la disposición de los bienes -si las hubiere-, el que se hará constar en los certificados, informes y respuestas a oficios judiciales o administrativos que el Registro expida”.

21.-Para la transferencia del dominio fiduciario, se aplica la Sección 11 del Capítulo II, Título II del DNTR, que enuncia la inscripción en la Solicitud Tipo “08”, donde se consignará en el rubro “Observaciones” la leyenda: “Dominio Fiduciario, y la suscribirán el titular registral – fiduciante (su cónyuge en caso de que se requiera su asentimiento, en general, no, porque el bien adquirido como fiduciario, no es parte del patrimonio personal del mismo y por ende no califica como ganancia si es casado) y el adquirente del dominio fiduciario.

22.- Si la propiedad estuviere en condominio y sólo uno o alguno de los condóminos transfiriesen el dominio fiduciario de su parte indivisa, el fiduciario sólo adquirirá la parte transferida, y mantendrá el condominio con el o los restantes titulares, quienes continuarán gozando del dominio pleno sobre su o sus partes indivisas.

23.- Si el fideicomiso se constituyere por testamento, debe contener, al menos, las enunciaciones citadas y se presentará la Solicitud Tipo “08” como minuta, suscripta por el Juez o por quien éste autorice, y se acompañará testimonio del testamento y la orden judicial de inscripción del bien al fiduciario.

24.- En la inscripción inicial como en la transferencia está previsto que se adquiera el dominio fiduciario con fondos provenientes de los frutos de un fideicomiso o con el producido de los bienes fideicomitidos. El automotor así adquirido tendrá el carácter de fideicomitido, siempre que el adquirente revistiere el carácter de fiduciario en una relación jurídica. En este caso, a más del contrato de fideicomiso, deberá adjuntar una declaración jurada en hoja simple, manifestando el origen de los fondos con los que se procedió a la adquisición. El registrador deberá controlar que esa adquisición estaba autorizada en el contrato y dejará constancia en el asiento del origen de los fondos utilizados para la misma. Merín).

25.- Prenda: El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario, salvo disposición en contrario del contrato de fideicomiso.

26.- El fideicomiso se extingue por (y se comunica con un 02, y en su caso como hoja anexa al 08 si hubiere transferencia) : a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo;c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

El fiduciario cesará en su carácter, lo que se comunicará al registro en hoja anexa al 08 o como rectificación de datos mediante un 02, de tal por: a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante, o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante.(se informa por oficio judicial), b) Incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana. (se acredita por acta de defunción del registro civil, constancia judicial de la incapacidad), c) Por disolución si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en los casos de fusión o absorción, (certificación del registro público de comercio, AFIP, Rentas, Dirección de comercio o inspección de personas jurídicas), d) Por quiebra o liquidación (oficio judicial), o constancia ante escribano, e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.(esto supone contar con un 08 y declaración jurada de renuncia pasada ante escribano).

Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. En todos los casos se presentará una Solicitud Tipo 08 suscripta por el nuevo fiduciario, asentándose en el rubro Observaciones la leyenda: “Sustitución de Fiduciario”.

27.- “El fiduciario como adquirente de un automotor debe acreditar el origen de los fondos utilizados para la compra cuando el precio o valuación de ese automotor según tabla de la DNRPA sea igual o superior al estipulado por la UIF”.

28 .- “Si el fiduciario se encuentra inhibido para disponer de sus bienes registrables, como la inhibición fue dictada a título personal, le impide la transmisión de sus bienes, pero no las del fideicomiso, por tratarse de un patrimonio separado del suyo propio, no obstante, puede el registrador, constatar que la inhibición sea , a título personal y no como fiduciario. En referencia a un embargo sobre bienes del fiduciario a título personal, tampoco afecta su función como tal, ya que no resulta propiedad del mismo como fiduciario del fideicomiso, ahora si el oficio judicial ordena la toma de razón de un embargo sobre un automotor inscripto bajo dominio fiduciario, siempre y cuando la titularidad del mismo corresponda al demandado, deberá proceder a darle curso al pedido”.

“Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en el ya citado supra, art. 1686 del Código Civil y Comercial de l Nación, que excluye los bienes fideicomitidos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario y del fiduciante“.

Dr. Eduardo Mascheroni

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