La Cédula de Identificación

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país.

En este artículo un pormenorizado análisis sobre las nuevas regulaciones que atañen a la Cédula de Identificación del Automotor.

Lo leemos:

«Desde el 10 de mayo de 2024 , el documento que acredita el permiso para circular con un automotor, motovehículo o máquina autopropulsada en nuestro país, la Cédula de Identificación, no tiene vencimiento y se emite en formato físico y digital, conforme la Disposición DN Nº 29/24 que modifica el DNTR,1 Título II, Capítulo IX, Sección 1  y deroga la sección tercera del mismo capítulo, en cuanto deja sin efecto, a partir de la sanción de la norma que mencionamos la cédula de autorizado a conducir, todo ello, regulando las prescripciones de los arts. 22 y 23 del régimen jurídico del automotor, reformado por el decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo nacional , nº 70 del 20/12/23, destacando que es la única reforma introducida a la citada normativa que ha sido reglamentada por el organismo de aplicación de aquella. Veamos que señalan estas normas, como interpretarlas y como se aplican».

1.- «La cédula de identificación es el documento, por art. 22 del RJA, que acredita la autorización para conducir y usar el vehículo sin perjuicio de la licencia de conducir (emitida conforme ley nacional de tránsito 24449)  y se expide en los trámites de inscripción Inicial, transferencia, comunicación de recupero,  cambio de radicación y de domicilio,  de denominación de la persona jurídica en caso que sea titular registral, cambio de motor,  de chasis o cuadro,  rectificación del nombre o apellido del titular o de otro dato en la cédula consignado, reposición de placas metálicas, cambio de uso, inscripción a nombre de una sociedad en formación, inscripción definitiva a nombre de la persona jurídica, una vez constituida la sociedad, lo que importa expedir por el registro seccional competente, la Cédula en formato digital y físico».

2.- «La Cédula de Identificación de carácter físico quedará a disposición del peticionario /propietario del vehículo, dentro del Legajo del dominio para su retiro, si lo requiere, y la de formato digital está a disposición del titular registral de manera automática a través de su Perfil Digital del Ciudadano de la aplicación “Mi Argentina” o la que en el futuro la reemplace».

3.- «Si hubiere condominio, el Registro podrá expedir otras Cédulas en carácter de adicional si así lo solicitare el peticionario en la forma prevista en los artículos 3º o 10 de la mencionada Sección 1, Capítulo IX, Título I del DNTR. Al respecto, el art. 2 de la citada sección 1º, enuncia que la cédula se expide a nombre del primer titular, y a continuación se consigna la frase y otro y otros, según corresponda, las que se peticionarán en forma conjunta con la inscripción inicial o transferencia, o trámite que se trate o luego en una ST TP o 02″.

4.-  «El Registro Seccional no expedirá la Cédula si el adquirente fuere un comerciante habitualista que así lo hubiere solicitado, conforme al Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 4º, Título II del DNTR».

5.- «En los casos en que para la radicación del automotor se hubiere invocado su guarda habitual, al expedir la Cédula, el Seccional deberá agregar en el espacio destinado a consignar el domicilio el lugar de la guarda seguido por la sigla ´G.H.”

6.- «El Registro no expedirá la Cédula cuando mediare alguna de las siguientes causas: a) que el peticionario no fuere el titular registral o uno de ellos en caso de condominio, o no fuere uno de los adquirentes, si la petición se formulare simultáneamente con la inscripción de la transferencia; o aun tratándose de un adquirente, si la transferencia no resultare efectivamente inscripta; b) que se haya anotado una denuncia de robo o hurto y no se hubiere operado el recupero;c) que se haya anotado una denuncia de venta y no se hubiere operado la inscripción de la transferencia a favor del adquirente, ni efectuado la notificación prevista en el Título II,Capítulo IV, Sección 2ª;  sobre revocación de la denuncia de venta, d) que se haya anotado una orden judicial o de autoridad administrativa competente que prohíba la circulación del automotor o la expedición de cédulas de identificación; e) que se haya dado de baja el motor y no se hubiere inscripto un alta posterior, f) en caso de reempadronamiento cuando no se haga lugar a la convocatoria (artículo 4, Capítulo XXV, Título II del DNTR)».

7.- «Vigencia: Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo de vigencia específico (v. gr. automotores importados temporalmente o Cédula de Poseedor) las Cédulas de Identificación del Automotor y del Motovehículo, ya sea en su formato digital o físico, no caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo».

8.- «Si la Cédula debe presentarse para ser retenida por el Registro (ej: transferencia) pero en ese momento se denunciare por el peticionario su robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denuncie esa circunstancia mediante la presentación de una hoja simple suscripta ante el  Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público y se asentará ello en la Hoja de Registro».

9.-  «Los datos contenidos en las cédulas deben ser consignados con total y absoluta claridad, no pudiendo el seccional  enmendar ni introducir manualmente agregados al documento impreso por el sistema, salvo la sigla ´G.H.´ y la fecha de vencimiento en los espacios correspondientes».

10.- «El Registro una vez adjudicada una cédula para determinado trámite, procederá a asentar la adjudicación en la planilla respectiva, consignando el número de control de la cédula y el dominio a cuyo titular se le adjudicó, fecha, número de recibo de pago del arancel y tipo de trámite y consignar en la hoja de registro, su adjudicación y expedición, con fecha,  o si aún se encuentra en trámite».

11.- «Si con posterioridad a la adjudicación se anulase la cédula, a porque no se procederá a su expedición u  otra razón, se dejará constancia  en la Hoja de Registro , planilla ´Control de Asignaciones de Documentos y Elementos Registrales´ y en su caso se informará a la Dirección Nacional».

12. «Cuando se destruya, se consigna en la hoja de registro del legajo y si fueren guardadas en lugares fuera del Registro, deben ofrecer  el máximo de seguridad y se   llevará al Registro la cantidad de cédulas indispensables para las necesidades funcionales de cada día».

13.- «Expedición electrónica de Cédula Adicional o de Duplicado de Cédula: Cuando el titular registral sea una persona humana, la expedición de duplicado de Cédula de Identificación del Automotor o adicionales de condómino,   también podrá  peticionarse y expedirse en forma  electrónica, para ello  el titular  deberá: a) Acceder al Sistema de Trámites Electrónicos (SITE);b) Realizar la precarga de datos para la confección de la Solicitud Tipo “TP”; c) Incorporar los datos que le sean requeridos según la Cédula de Identificación que peticione. d) Generar un Volante Electrónico de Pago (VEP)  con su número de CUIT/CUIL; e) Abonar el arancel correspondiente a través de un sistema habilitado de pago electrónico,  f) Una vez que el requerimiento se visualice en la bandeja “SITE Pago”, el Encargado emite recibo, califica y procesa  el trámite imprimiendo la Solicitud Tipo “TP”correspondiente, dentro de las 48 hs hábiles y  n el espacio reservado  para la firma del titular , deja constancia del número de VEP y luego , salvo que mediare alguna de las causas legales  que impidan su expedición, expedirá la o las Cédulas de Identificación  que se hubiesen peticionado, tanto en su formato digital como físico.  El peticionante podrá realizar el seguimiento del trámite a través de la página web del organismo».

14:- Lo expuesto , tiene fundamento en el art. 361  y 362 del DNU nº70/23, no aprobado por ambas cámaras del Congreso pero tampoco rechazado y su reglamentación en  la citada Disposición DN nº 29/24, y que enuncian , la sustitución del art. 22 del  Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y que señala , los siguiente:

  1. Que la cédula de identificación del automotor, a entregar con la inscripción originaria del automotor y sucesivas transferencias, se entregará al titular automotor, consignando sus datos, del dominio del automotor y todo aquello que requiera la DN, y  se entregarán digitalmente sin costo , las que tendrán la misma validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas físicas las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente, al cedes la propiedad.
  2. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo, sin perjuicio de las exigencias de SEGURIDAD VIAL que fija la ley nacional de tránsito 24449, que adicionan a los documentos expuestos, la revisión técnica obligatoria, documento de identidad del conductor y seguro obligatorio de responsabilidad civil.
  3. será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad policial, judicial o de tránsito competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.

15.- A su vez el ARTÍCULO 362 del DNU citado, reforma el art. 23 del RJA y señala que , el Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, las cuales no caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente (ergo: Agencia nacional de seguridad vial, policía provincial) , para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado (10 días hábiles) por el citado RJA, art. 15, y se  podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto. 

16.- Abundando en la disposición DN 2024-29  y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70, señalamos que el reformado artículo 22 establece que “(…) el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de este, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación (…) y que (…) las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas físicas (…)” y , a su vez, el artículo 362 del DNU,  sustituyó el primer párrafo del artículo 23 del citado Régimen a fin de establecer que es la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de Organismo de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor, quien “(…) determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, las cuales no caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo (…)”.

17. Por ende,  la modificación que se introdujo en el DNTR, Título II, Capítulo IX, en lo atinente a la expedición de Cédulas de Identificación del Automotor, sean éstas originales o  duplicados es que  ya no vencen al año corrido de su expedición ( en manos del titular no tenían , o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del Estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento y los encargados a tal efecto, consignaban en las Cédulas la fecha de su vencimiento (…)”.

Con la reforma del DNU , reglamentada en la disposición DN 29/24, no tienen vencimiento, se consigna la leyenda SIN VENCIMIENTO y los vehículos afectados a los usos mencionados, no tuvieron modificación alguna.

18. Respecto a las cédulas de autorizados a conducir, previstas desde el año 2006 en la sección tercera del citado plexo normativo,  han sido DEROGADAS, ya no tienen existencia, para ser emitidas, a partir del 10 de mayo pasado, excepto aquellas que hubieren sido emitidas con anterioridad, que conservan su vigencia, excepto que fueron revocadas por el titular o que el rodado se transfiera,  y en caso de pérdida de la misma, no es posible, gestionar un duplicado. De igual modo las cédulas “azules” que se encontraban en trámite de ser expedidas y de las cuales se hubiere emitido una constancia, tienen eficacia, PERO A FUTURO CARECEN DE INTERES, TODA VEZ QUE LA CEDULA ORIGINAL O PRINCIPAL, NO TIENE VENCIMIENTO.

Por ende, la autorización para conducir a terceros, con la reforma se exterioriza a través de la entrega física de la Cédula de Identificación y ésta ya no vence (lo que justificaba la cédula azul, con la norma hoy derogada), así la existencia de la “Cédula de Identificación para autorizado a conducir” carece de sustento y aplicación prácticos, razón por la cual ha sido  pertinente proceder a la derogación de la Sección 3ª, Capítulo IX, Título II del DNTR.

19.- En lo que inherente a la entrega digital de las Cédulas de Identificación, fueron creadas por Disposición Conjunta N° DISFC-2019-1-APN-DNRNPACP#MJ del 5 de junio de 2019 entre la entonces SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL y la Dirección Nacional, cuya implementación se realiza a través del Perfil Digital del Ciudadano en la aplicación “Mi Argentina”.

Por ende, a la luz de la reforma de los arts. 361 y 362 del DNU, se adecúa el  texto del DNTR,  Título II, Capítulo IX, a las modificaciones introducidas,  y en tal sentido, se establece la eficacia y validez de la cédula digital, en cuanto:

  1. tiene igual naturaleza jurídica y valor que la cédula física,
  2. el titular puede solo exhibir la misma, sin necesidad de portar la cédula física ni retirarla del legajo del registro seccional, cuando se hubiere emitido por algunos de los actos que la generan, como lo vimos supra, (inscripción inicial, transferencia, etc.)
  3. es  puesta a disposición del titular registral de manera automática a través de su Perfil Digital del Ciudadano de la aplicación “Mi Argentina” o la que en el futuro la reemplace.
  4. se expide también a solicitud de los condóminos como cedula adicional para los mismos,  en observaciones del trámite respectivo, señalado en el art. 1 de la sec. 1, cap. IX, t. II del DNTR o en forma independiente en st. TP o 02  al efecto,
  5. no se expide para el comerciante habitualista, excepto que así lo requiera, en los casos de transferencia en favor de aquellos,
  6. en casos de guarda habitual, en la cédula digital, debe aclararse tal circunstancia,

20.- Otro interrogante es si las personas jurídicas puede otorgar la autorización a terceros en la aplicación de Mi Argentina, ello es una cuestión a regularse, lo apreciaremos en el futuro, hoy no es factible, y se conduce con la cédula existente física.

21.- Y en cuanto a la autorización a conducir para terceros y no existiendo ya la denominada cédula azul, puede suplirse por los permisos de circulación emitidos ante escribano , validados en la web de la DN, y para circular, fuera de la jurisdicción del notario, legalizados ante el colegio notarial respectivo.

Sobre la validez para circular en países limítrofes, deberá estarse a normas aduaneras argentinas y de dichos países.

22.- En cuanto a la carencia de cédula física, por la coyuntura de no contarse con insumos para producirlas, la cédula digital la suple, ahora bien , para terceros que no es el titular, debe exhibirse la constancia generada por el registro seccional que certifica que no se cuenta en forma excepcional con la cédula aludida en formato físico.

Respecto a su validez en países limítrofes, es recomendable la consulta a la aduana.

21.-  En forma consecuente a lo largamente expuesto, algunas precisiones y reiteraciones:

 a) tener en consideración lo expuesto supra sobre cuando  el seccional  no expedirá la Cédula, b)  LAS CEDULAS NO CADUCAN TANTO EN FORMATO DIGITAL COMO FISICO, hasta tanto no se transfiera el vehículo. c)  Ratificamos como se expone supra que  se puede peticionar , como allí se describe (punto  13 de esta nota) la  EXPEDICIÓN ELECTRÓNICA DE CÉDULA ADICIONAL O DE DUPLICADO DE CÉDULA, art. 10, 11 y 12  de la sec. 1,

22.-  De interés el ARTÍCULO 5° de la disposición DN 29/24, en cuanto prescribe que el titular registral podrá solicitar que su propia Cédula digital sea visualizada en el Perfil Digital del Ciudadano de la aplicación “Mi Argentina” de uno o más terceros determinados.

A tal efecto, la persona humana o jurídica titular, deberá:

1. Ingresar en el Sistema Integral de Trámites Electrónicos;

2. Validarse en el portal de la Administración Federal de Ingresos Públicos con clave fiscal;

3. Seleccionar un dominio sobre el cual es titular;

4. Identificar al tercero mediante su nombre y apellido, y CUIT, CUIL o CDI.

5.- En estos casos, no se emitirá Cédula adicional.

6.- Igual procedimiento deberá realizar el titular registral si pretendiera desafectar la Cédula del Perfil Digital de la persona oportunamente informada.

23. A la fecha en que redactamos el presente, (08 de julio de 2024) aún no está instrumentado el procedimiento técnico para autorizar a terceros en el perfil de Mi Argentina, del propietario, lo que expresamente se indica en el DNTR, t. II cap. IX,sec. 1, art., que expresa: “Artículo 5°.- Pendiente de entrada en vigencia …” y art. 7 de la Disposición DN 29/24.

24.  En caso de deterioro de la cédula física, la petición se realiza en forma presencial y se acompaña la misma,  la que será retenida por el Registro.

25.-  Los duplicados de Cédula se extenderán sin vencimiento, excepto cuando las  normas vigentes fijen un plazo determinado (nuevamente el ejemplo de la cédula de poseedor), en este caso, la fecha de vencimiento será la oportunamente consignada en la Cédula original.”

26.- Las Cédulas de Identificación emitidas con anterioridad a la  Disposición DN 29/24 (10 de mayo de 2024) , que en su formato físico contuvieren una fecha de vencimiento, no tendrán vencimiento, esto es, no resulta necesario cambiarlas. Esa circunstancia constará debidamente en su formato digital.

27.- Como se dijo supra, las Cédulas de Identificación para Autorizados a Conducir ya emitidas continuarán vigentes hasta tanto sean revocadas por quien las peticionó o se transfiera el bien o se realice denuncia de venta.

La solicitud expresa de revocación deberá ser requerida al Registro mediante el uso de una Solicitud Tipo “TP”, “TPM” o “02” a la que deberá acompañarse la o las Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir oportunamente expedidas, si las tuviere en su poder, siendo aplicable a ellas lo previsto para el robo, hurto o extravío de la Cédula de Identificación. Si el autorizado no se la hubiere entregado, se dejará constancia de ello en el rubro “Observaciones” de la Solicitud Tipo pertinente e igualmente caducará el derecho a su uso. El Registro anulará y destruirá la Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir presentada, salvo la parte de ésta que contenga el número de control, la que se agregará al Legajo. En todos los casos se procederá a su revocación en el sistema informático.

28. Cédula de poseedor: se emite para quienes son poseedores del vehículo y no han  podido transferir por no contar con la st. 08 al efecto, suscripta por el titular, con el procedimiento previsto en el t. II cap. V, del DNTR, y tienen vigencia solo por un año, en favor del poseedor declarado, éstas cédulas continúan bajo este régimen especial, y los poseedores deben procurar la transferencia por vía judicial sino logran la misma por la anuencia del titular o de oficio.

29. Cédula retenida por Gendarmería por existir denuncia de venta, que ordena dicha retención o secuestro del vehículo (t. II cap. III sec. 8, art. 4 inc. b) del DNTR): en este caso, habiendo denuncia de venta (t. II cap. IV, sec. 1, del DNTR por art. 27 del RJA) y ordenada la prohibición de circular del vehículo, si se procediera a la retención de la cédula en un operativo de tránsito, la misma es girada por la autoridad que la retiene a la DNRPACP y por ésta al registro seccional, donde radica el vehículo. El acta de retención de la cédula, suple a la misma, a los efectos de una ulterior transferencia con cambio de radicación por pedido de legajo (t. II cap. I, sec. 1, y  cap. III, sec. 8 del DNTR) , esto por cuanto, al haberse dispuesto,  la prohibición para circular del automotor como consecuencia del trámite de “Comunicación de tradición del automotor” (Título II, Capítulo IV), y el adquirente presentare ante el Registro Seccional de la futura radicación un acta de secuestro de la  Cédula de Identificación, podrá tenerse por cumplido lo establecido en este inciso previa constatación -a través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA)- de que ese elemento registral ha sido remitido a la Dirección Nacional.  ( Disposición DN 191/2016)

En esta materia, cabe recordar además el procedimiento de inscripción de la transferencia aún mediando denuncia de venta y prohibición de circular ( t. II cap. IV, sec. 1, arts. 8 a 21), es ellos remitimos .

30.-  Otros antecedentes a considerar:  https://www.aaerpa.com/asuntos-normativos/trabajos-presentados/eliminacion-del-requisito-de-devolucion-de-cedulas-verdes/ y https://panoramaregistral.com.ar/el-secuestro-judicial-del-automotor-posterior-a-la-denuncia-de-venta/.

Esperamos haber arrojado precisión sobre la implementación de la cédula de identificación del automotor sin vencimiento, conforme a los arts. 361 y 362 del DNU nº 70/23 y la disposición DN º 29/2024., por ende, el formato de las cédulas es tanto física como digitales, no tienen vencimiento, y deben exhibirse junto a la licencia de conducir, comprobante de pago de seguros, RTO o VTV, recibo de pago de patente y no pueden ser retenidos excepto que medie denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial».

Dr. Eduardo Mascheroni

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Fideicomiso de automotores

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor argentino más prolífico en registración del automotor (Ver su Biblioteca).

Hoy en nuestra Web, y mientras la sociedad debate la continuidad o no del actual sistema de inscripción de vehículos, nos acerca un análisis relativo a la figura del fideicomiso en el régimen jurídico actual.

Lo leemos:

«El contrato o negocio del fideicomiso, proviene del derecho romano, es señalado pero no desarrollado con el código civil argentino del S XIX y finalmente introducido como una oportunidad de generar negocios, limitando responsabilidades empresarias y garantizado inversiones, por la ley 24.441 hacia mediados de los años 90 en el S.XX».

«Con la sanción del código civil y comercial, en el año 2015, se incorpora su regulación como una figura contractual, emparentada con el derecho de dominio de automotores y otros bienes en el art. artículo N° 1666, y siguientes, donde destacamos»:

1.- «Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario».

«Ese contrato debe individualizar los bienes, de la manera más precisa posible en el caso de automotores con el Nº de chasis, motor y certificado de fabricación sino esta inscripto y con el dominio, si lo estuviera».

«Se especifica el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; que es una modalidad imperfecta del dominio limitada por el tiempo ejercida por el fiduciario, un administrador de buenos oficios en beneficio de terceros, los que son identificados en el contrato (beneficiarios), así como el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso».

2.- «No puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte».

«Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos».

3 .- «El contrato se adjunta a la inscripción inicial o la transferencia que debe inscribirse en el Registro Seccional del domicilio del fiduciario, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto que sea una donación, allí se requiere escritura».

4.- «Se denomina beneficiario a la persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario (dejando a salvo una administración imparcial) o el fideicomisario».

5.- «El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso, y fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica, a quien se transmiten los bienes por el fiduciante o aportante de los mismos , y ejerce un rol de administrador como si fuera dueño durante el plazo de duración del contrato. En tal sentido , dice Merín Aquí“Así las cosas, la titularidad de los bienes que integren el patrimonio fiduciario y de los que se incorporen al mismo recaerán siempre en la figura del fiduciario. Muchas veces confunde el hecho de que el contrato de fideicomiso tiene un nombre de fantasía; que constituye un patrimonio diferenciado del patrimonio personal del fiduciante y del fiduciario; que sí es considerado sujeto de derecho para el Derecho Tributario y que posee una CUIT que lo identifica, pero el fideicomiso no es persona jurídica…”

6.- «El fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, y sino se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la encomienda».

7.- «El fiduciario cesa por: a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, d) quiebra o liquidación; e) renuncia, y transferencia al fiduciario sustituto».

8- «La propiedad fiduciaria, se constituye sobre los bienes fideicomitidos, tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos (en automotores, su inscripción en el RPA), a nombre del fiduciario».

«Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario».

«Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso».

9.- «Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal».

«La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente».

10.- «El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso».

11.- «El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en el registro seccional».

12.- «Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio y los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso».

«Y en cuanto a su sustitución producida una causal de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto en él, conforme art. 1679 del CCCN y art. 10, Sección 11, Capítulo ll, Título ll del DNTR. Se debe presentar una Solicitud Tipo 08 suscripta por el nuevo fiduciario, asentándose en el rubro».

«Observaciones la leyenda ´Sustitución de Fiduciario´, a la que se acompañarán los elementos que acrediten la cesación del anterior fiduciario, y la comunicación judicial de designación del sustituto, cuando éste no estuviere previsto en el contrato».

13.- «El fideicomiso se extingue por: a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; c) cualquier otra causal prevista en el contrato y producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores».

14.- «El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el plazo máximo previsto se computa a partir de la muerte del fiduciante».

15.- «Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura».

16.- «Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley. Se aplican las normas del Código Civil y Comercial sobre dominio».

17.- «En cuanto a la readquisición del dominio perfecto, producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. En automotores se debe transferir».

18- «En cuanto a la inscripción inicial, de dominio del automotor, se aplica el DNTR, Título II, Capítulo I, Sección 17ª, que prescribe , la misma en los siguientes supuestos: a) Cuando se transmita como objeto del contrato sumas de dinero, a los fines de adquirir entre otros bienes, automotores o bienes muebles registrales.- Dichas sumas transmitidas en dominio fiduciario deben ser suficientes para adquirir el automotor. , b) Cuando el automotor se adquiera con fondos provenientes de los frutos de un fideicomiso o con el producido de los bienes fideicomitidos, y el adquirente revistiere el carácter de fiduciario en una relación jurídica».

19.- «A esos fines el adquirente deberá presentar una declaración jurada en hoja simple, manifestando el origen de los fondos con los que se procedió a la adquisición».

«Para la inscripción se presenta factura de compra consignando el certificado de fabricación o importación, verificación digital y 01 digital con firma certificada por comerciante habitualista o escribano, además del CUIT del fiduciario a cuyo nombre se inscribe el auto nuevo».

20.- «Se dejará constancia en el Título y en la Hoja de Registro del carácter de dominio fiduciario del bien, y las limitaciones de las facultades a la disposición de los bienes -si las hubiere-, el que se hará constar en los certificados, informes y respuestas a oficios judiciales o administrativos que el Registro expida».

21.-Para la transferencia del dominio fiduciario, se aplica la Sección 11 del Capítulo II, Título II del DNTR, que enuncia la inscripción en la Solicitud Tipo “08”, donde se consignará en el rubro “Observaciones” la leyenda: “Dominio Fiduciario, y la suscribirán el titular registral – fiduciante (su cónyuge en caso de que se requiera su asentimiento, en general, no, porque el bien adquirido como fiduciario, no es parte del patrimonio personal del mismo y por ende no califica como ganancia si es casado) y el adquirente del dominio fiduciario.

22.- Si la propiedad estuviere en condominio y sólo uno o alguno de los condóminos transfiriesen el dominio fiduciario de su parte indivisa, el fiduciario sólo adquirirá la parte transferida, y mantendrá el condominio con el o los restantes titulares, quienes continuarán gozando del dominio pleno sobre su o sus partes indivisas.

23.- Si el fideicomiso se constituyere por testamento, debe contener, al menos, las enunciaciones citadas y se presentará la Solicitud Tipo “08” como minuta, suscripta por el Juez o por quien éste autorice, y se acompañará testimonio del testamento y la orden judicial de inscripción del bien al fiduciario.

24.- En la inscripción inicial como en la transferencia está previsto que se adquiera el dominio fiduciario con fondos provenientes de los frutos de un fideicomiso o con el producido de los bienes fideicomitidos. El automotor así adquirido tendrá el carácter de fideicomitido, siempre que el adquirente revistiere el carácter de fiduciario en una relación jurídica. En este caso, a más del contrato de fideicomiso, deberá adjuntar una declaración jurada en hoja simple, manifestando el origen de los fondos con los que se procedió a la adquisición. El registrador deberá controlar que esa adquisición estaba autorizada en el contrato y dejará constancia en el asiento del origen de los fondos utilizados para la misma. Merín).

25.- Prenda: El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario, salvo disposición en contrario del contrato de fideicomiso.

26.- El fideicomiso se extingue por (y se comunica con un 02, y en su caso como hoja anexa al 08 si hubiere transferencia) : a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo;c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

El fiduciario cesará en su carácter, lo que se comunicará al registro en hoja anexa al 08 o como rectificación de datos mediante un 02, de tal por: a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante, o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante.(se informa por oficio judicial), b) Incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana. (se acredita por acta de defunción del registro civil, constancia judicial de la incapacidad), c) Por disolución si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en los casos de fusión o absorción, (certificación del registro público de comercio, AFIP, Rentas, Dirección de comercio o inspección de personas jurídicas), d) Por quiebra o liquidación (oficio judicial), o constancia ante escribano, e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.(esto supone contar con un 08 y declaración jurada de renuncia pasada ante escribano).

Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. En todos los casos se presentará una Solicitud Tipo 08 suscripta por el nuevo fiduciario, asentándose en el rubro Observaciones la leyenda: “Sustitución de Fiduciario».

27.- «El fiduciario como adquirente de un automotor debe acreditar el origen de los fondos utilizados para la compra cuando el precio o valuación de ese automotor según tabla de la DNRPA sea igual o superior al estipulado por la UIF».

28 .- «Si el fiduciario se encuentra inhibido para disponer de sus bienes registrables, como la inhibición fue dictada a título personal, le impide la transmisión de sus bienes, pero no las del fideicomiso, por tratarse de un patrimonio separado del suyo propio, no obstante, puede el registrador, constatar que la inhibición sea , a título personal y no como fiduciario. En referencia a un embargo sobre bienes del fiduciario a título personal, tampoco afecta su función como tal, ya que no resulta propiedad del mismo como fiduciario del fideicomiso, ahora si el oficio judicial ordena la toma de razón de un embargo sobre un automotor inscripto bajo dominio fiduciario, siempre y cuando la titularidad del mismo corresponda al demandado, deberá proceder a darle curso al pedido».

«Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en el ya citado supra, art. 1686 del Código Civil y Comercial de l Nación, que excluye los bienes fideicomitidos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario y del fiduciante«.

Dr. Eduardo Mascheroni

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